Proceso nº 37010 Extradición 37010 Gilberto Miranda Rojas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 37010 Gilberto Miranda Rojas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 303 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Gilberto Miranda Rojas, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, para responder en ese país por el delito de lavado de activos.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 1563 del 8 de julio de 2011, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Gilberto Miranda Rojas. 2. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI.E No. 1637 del 11 de julio del año en curso, dirigido al Viceministro de Justicia y del Derecho, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. 3.
A su turno, mediante comunicación número OFI11-29284 – DVJ – 0300 del 14 de julio de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 4.
Con ocasión del traslado para solicitar la práctica de pruebas (artículo 500, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal de 2004), el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en su condición de representante del Ministerio Público, pide a la Sala “ que oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Gilberto Miranda Rojas se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito ”.
Así mismo, el Procurador Delegado requiere a la Corporación para que “ oficie a la Registraduría General del Estado Civil para que remita (…) la tarjeta decadactilar a nombre del requerido Gilberto Miranda Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.0012.709 ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del concepto de extradición y su incidencia en la petición de práctica de pruebas. 1.1.
Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto (Ley 906 de 2004), determina que el concepto que corresponde emitir a la Corte Suprema de Justicia, se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Además de los aspectos reseñados, a la Corte le corresponde constatar el cumplimiento de otros presupuestos como los regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
De igual modo, que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o bien de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y 495 de la 906/04) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, la Corporación, como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. 2.2.
Por consiguiente, ha dicho la Sala, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen su admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia o utilidad, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a desestimar los precisos fundamentos del concepto antes reseñados, o bien los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.
El caso concreto 2.1. De conformidad con los presupuestos reseñados, dígase, entonces, que la solicitud probatoria del Procurador Delegado para la Casación Penal en verdad apunta a uno de los fundamentos del concepto, pues lo que requiere es que se verifique que los hechos que fundamentan la petición de extradición no hayan sido objeto de un pronunciamiento judicial de fondo en Colombia, como también que se alleguen elementos de juicio para demostrar la identidad del ciudadano colombiano requerido por el gobierno extranjero. 2.2 Ahora bien, en lo que tiene que ver con la primera de las solicitudes reseñadas, es necesario precisar que el imperativo de verificar la existencia de decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el reclamo, se materializa en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia, y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o bien, que por cualquier otro medio se pueda suponer fundadamente el ejercicio previo de la jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el presente asunto surge nítido que ni el solicitado Gilberto Miranda Rojas ni su defensor, como tampoco el agente del Ministerio Público, suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado o sentenciado -absolviéndolo o condenándolo- por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de los Estados Unidos, a través de la nota verbal 1563 del 8 de julio de 2011, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano reclamado, en lo relacionado con el principio de cosa juzgada.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará la petición formulada por el representante del Ministerio Público consistente en indagar si en el país existe investigación, juicio penal o algún pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de Gilberto Miranda Rojas por los hechos que motivan su pedido en extradición. 2.3 La misma decisión adoptará la Colegiatura respecto de la solicitud de allegar la tarjeta decadactilar del ciudadano colombiano mencionado.
La determinación así anunciada se funda en que el expediente conformado cuenta con suficientes elementos de juicio para emitir un pronunciamiento sobre la identidad de la persona requerida por el Estado extranjero, la cual, dicho sea de paso, no ha sido cuestionada por ningún interviniente; por lo anterior, la petición así elevada resulte superflua.
Así, por ejemplo, obran las correspondientes notas verbales y los documentos enviados por el Gobierno de los Estados Unidos, en los que se suministran los datos de la identidad del ciudadano colombiano Gilberto Miranda Rojas, como también los generales de ley manifestados por el requerido al momento de materializarse su captura por parte de la Policía Nacional y el correspondiente informe de verificación de identificación rendido por un servidor con funciones de policía judicial de la Policía Nacional.
Los anteriores elementos de juicio serán analizados de manera individual y mancomunada al momento de emitirse el respectivo concepto, a fin de concluir si es la misma persona a que se contrae el diligenciamiento. 3. En conclusión, los medios de prueba solicitados por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal no se decretarán. Comoquiera que la decisión que aquí se adopta, en el sentido de negar la práctica probatoria, es contraria a lo pedido por el peticionario, será notificada y es susceptible del recurso de reposición. 4.
Cuestión adicional Con posteridad a la solicitud probatoria formulada por el agente del Ministerio Público que en esta providencia se resuelve, el ciudadano colombiano solicitado en extradición y su apoderado presentaron un escrito, a través del cual manifiestan su voluntad de renunciar a los términos inherentes al traslado probatorio, pedido que apoyan en los artículos 122 del Código de Procedimiento Civil y 70 de la Ley 1453 de 2011.
La última de las normas citadas autoriza una tal renuncia en el trámite de extradición, en estos términos: “ ARTÍCULO 70. El artículo 500 de la Ley 906 de 2009 tendrá un quinto inciso, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 1 o. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
PARÁGRAFO 2 o. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000. ” La Sala, frente a la petición de renuncia a términos y el alcance de la norma trascrita, debe precisar, en primer lugar, que comoquiera que el representante de la Procuraduría General de la Nación hizo uso del traslado para requerir la práctica de pruebas antes de ser formulada la solicitud de aplicación del instituto de la extradición anticipada, a la Corporación se le impone el deber de pronunciarse sobre lo pedido por el aludido interviniente.
Así mismo, ha de indicar que la figura de la extradición anticipada procede siempre y cuando sea coadyuvada por el representante del Ministerio Público, requisito que en este evento no se cumple. Así las cosas, ejecutoriada esta decisión y, si fuere del caso, una vez se practiquen las pruebas ordenadas como consecuencia de la prosperidad del recurso interpuesto en su contra, córrase traslado del mencionado memorial con destino al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con el fin de que se pronuncie sobre la viabilidad de avalar la aplicación del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, según así lo reclaman el solicitado en extradición y su defensor.
Así, el agente del Ministerio Público habrá de verificar si, en este caso particular, la implementación del instituto de la extradición simplificada se acoge a las garantías fundamentales del nacional cuya entrega se reclama, y si la manifestación de voluntad de este último ha sido plasmada de manera libre, conciente e informada de las consecuencias que acarrea la renuncia al traslado para presentar alegatos, previsto en el artículo 500, final del inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.
Si el concepto del Delegado fuere favorable a la petición de los memorialistas, la Sala procederá a emitir el correspondiente concepto, según así lo dispone el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. En caso contrario, por intermedio de la Secretaría de la Sala de Casación Penal procederá el traslado de 5 días para alegar, de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. 2. Ejecutoriada la presente providencia, CÓRRASE TRASLADO al agente del Ministerio Público para que se pronuncie sobre la aplicación a este trámite del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
Frente a la determinación adoptada en el numeral 1 de esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaro el voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver la solicitud probatoria elevada por el representante del Ministerio Público, incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO MIRANDA ROJAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Lo anterior teniendo en cuenta que los hechos que se le atribuyen al requerido sucedieron entre los años de 2004 y marzo de 2011. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de extradición del 19 de febrero de 2009, Rad. 30374. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951, reiterado en auto del 13 de abril de 2011, radicación No. 35418. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de extradición No. 36804 del 17 de agosto de 2011. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. 1 PAGE 2