Micelio
37007(18-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso nº 37007 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 37007 ELISEO ÁLVAREZ PINO 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 37007 ELISEO ÁLVAREZ PINO Proceso nº 37007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 7 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición del ciudadano colombiano ELISEO ÁLVAREZ PINO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 0872 del 15 de abril de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ELISEO ÁLVAREZ PINO identificado con la cédula No. 4.794.720 requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 11-050 (RWR) dictada el 23 de febrero de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 2.

Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 10 de mayo de 2011 ordenó la captura, decisión que se hizo efectiva el 12 de mayo siguiente por miembros de la Policía Nacional. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América con Nota Verbal No. 1574 del 8 de julio de 2011, formalizó la solicitud de extradición para lo cual adjuntó la documentación requerida, traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano así: 3.1.

Copia de la Acusación Formal No. 11-050 (RWR) dictada el 23 de febrero de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 3.2. Declaración jurada rendida el 17 de junio de 2011 por Paul W. Laymon, Abogado litigante en la Sección contra narcóticos y drogas peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, el cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra ELISEO ÁLVAREZ PINO, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 208 carpeta anexa). 3.3.

Declaración jurada rendida el 17 de junio de 2011 por Christopher A. Jakim Agente Especial de la DEA, quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización criminal e identidad del acusado (folio 259 carpeta anexa). 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 223 a 238 carpeta anexa). 3.5.

Copia de la cédula de ciudadanía No. 4.794.720 a nombre de ELISEO ÁLVAREZ PINO nacido el 12 de febrero de 1952 en Vigía del Fuerte (Antioquia), ( folio 300 carpeta anexa ). 3.6. Copia de la orden de arresto emitida el 22 de febrero de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia ( folio 255 carpeta anexa). 4.

El Ministerio de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 5.

Garantizado por la Corte el derecho a la defensa de ELISEO ALVAREZ PINO, al procurador y al defensor le fueron negadas las pruebas requeridas para su práctica en auto del 26 de octubre de 2011. ALEGATOS FINALES Dentro del plazo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal y el Defensor presentaron sus puntos de vista así: 1.

De la Defensa Solicita se emita concepto desfavorable porque: a) La decisión foránea aportada carece de una descripción detallada de los hechos jurídicamente relevantes, lugar y fecha en que fueron ejecutados e individualización de los presuntos coautores. b) El delito por el que se acusa a ÁLVAREZ PINO “no fue cometido fuera de Colombia”, por tanto le corresponde a la Corte analizar si las incautaciones de cocaína a que se refiere la nota diplomática se realizaron en el municipio de Turbo (Antioquia) o traspasó las líneas internacionales. c) Se debe proteger el derecho fundamental a la salud, pues sufrió un accidente cerebro vascular que le impide valerse por sí mismo debiendo colocar tutela desde la cárcel para que una enfermera lo asistiera en sus necesidades básicas. 2.

De la Procuraduría Entiende cumplidos los requisitos previstos en la Ley por tanto solicita a la Corte emitir concepto favorable a su extradición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, específicamente en el 2008 hasta la fecha de la acusación, este trámite se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).

La Sala emitirá concepto favorable a la extradición de ELISEO ÁLVAREZ PINO, pues se reúnen los requisitos legales exigidos en el artículo 502 ibídem como son: validez formal de la documentación presentada, plena identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos: 2.

Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos determinantes de la solicitud, lugar y fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

El Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación Formal No. 11-050 (RWR) dictada el 23 de febrero de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra ELISEO ÁLVAREZ PINO por delitos federales de narcóticos.

Igualmente con notas diplomáticas la Embajada formalizó la reclamación, apoyado en los testimonios rendidos por Paul W. Laymon, abogado litigante en la Sección contra narcóticos y drogas peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y Christopher A. Jakim Agente Especial de la Oficina de control de Drogas DEA, quienes determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los delitos y su incidencia en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición se concederá por delitos cometidos en el exterior.

Thomas C. Black Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios antes mencionados se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 206 carpeta anexa). El Procurador de los Estados Unidos Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington D.C., quien con ese propósito estampó el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 206 carpeta anexa).

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Patrick O. Hatchett, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado, (folio108 carpeta anexa). La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, refrendó la firma de Patrick O. Hatchett, y a su vez la de aquella funcionaria fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 106 carpeta anexa).

Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. De esta manera se cumplió con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989 de nuestra legislación que estipula: “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Por tanto se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3.

Demostración plena de la identidad del solicitado De la información aportada para el presente trámite, la Sala concluye que ELISEO ÁLVAREZ PINO identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.794.720 nacido el 12 de febrero de 1952 en Vigía del Fuerte (Antioquia), es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Aseveración soportada en las notas diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo a la solicitud de extradición, el informe de la Fiscalía sobre la notificación que se le hiciera de los propósitos de extradición adelantados, el cotejo dactiloscópico y la actitud asumida consistente en otorgar poder a un abogado para que lo asistiera. 4.

Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Dicho presupuesto se cumple frente a ELISEO ÁLVAREZ PINO en relación con los cargos por los que es requerido por cuanto equivale en Colombia a los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico.

La Acusación Formal No. 11-050 (RWR) dictada el 23 de febrero de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia le atribuye: CARGO UNO Comenzando aproximadamente en mayo de 2008, el Jurado Acusatorio desconoce las fechas exactas, y de manera continua desde entonces y hasta la fecha de presentar el presente auto de procesamiento inclusive, en Colombia y en otros lugares, los acusados,….

ELISEO ÁLVAREZ PINO, también conocido como “Cheo”,…. y otros tantos conocidos como desconocidos al Jurado Acusatorio que no se imputan en el presente auto, se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre sí consciente e intencionadamente con fines de distribuir y poseer con intención de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de un buque sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a); todo en violación al título 46, del código de los Estados Unidos, Sección 70506(b).

(Concierto para delinquir con fines de distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de un buque sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del título 46 Del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(b)). AVISO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Las infracciones alegadas en el cargo uno se vuelven a alegar y se incorporan aquí por referencia. Como resultado del delito alegado en el cargo uno, los acusados nombrados en el cargo uno de este auto de procesamiento cederán a favor de Estados Unidos, conforme al título 46 del código de Estados Unidos, sección 70507, todo derecho, título o interés que los acusados puedan tener en 1) todo el dinero y/o propiedad que constituya o derive de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de las violaciones alegadas en los cargos uno y dos de este auto de procesamiento; y 2) toda propiedad utilizada, en cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de los delitos alegados en el cargo uno de este auto de procesamiento.

Si algunos de los bienes sujetos a la extinción de dominio como resultado de alguna acción u omisión de los acusados, a) no se pudiera localizar ejercitando la debida diligencia; b) ha sido trasferido, o vendido o depositado con un tercero; c) ha sido sacado de la jurisdicción del Tribunal; d) ha sido disminuido considerablemente de valor; o e) ha sido fusionado con otros bienes que no puede ser subdivididos sin dificultad, es la intención del gobierno de los Estados Unidos, conforme al Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 853(p), procurar la extinción de dominio de cualquier otro bien de los acusados, hasta alcanzar el valor de los bienes confiscables arriba mencionados.

El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos en los Estados Unidos, atribuido a ELISEO ÁLVAREZ PINO es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9 años de prisión, para quienes se concierten con el fin de cometer delitos.

Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, lavado de activos, entre otros.

De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1453 de 2011 prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple con el principio de la doble incriminación. Respecto a la solicitud de decomiso planteada en la acusación la cual busca la incautación de toda ganancia derivada de las actividades de tráfico de estupefacientes, es preciso señalar que para esta Corporación tal mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, no comporta imputación alguna, a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocuparse el concepto a emitir por la Sala. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Esta exigencia que corresponde examinar a la Corporación, señalada en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la acusación prevista en el ordenamiento procesal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio, además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

Tal exigencia se cumple frente a la solicitud de extradición de ELISEO ÁLVAREZ PINO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación Formal No. 11-050 (RWR) dictada el 23 de febrero de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia al igual que ocurre con el documento de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Igualmente, el requerimiento de las autoridades foráneas contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba ELISEO ÁLVAREZ PINO y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. Por tanto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el extranjero y la señalada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Respuesta a los alegatos. a) No le asiste razón al memorialista pues si bien estamos acostumbrados a que el escrito de acusación en Colombia relate de manera extensa y detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron los hechos, no por ello se puede alegar su ausencia al ser expuestos de manera concisa en el indictment, como lo pretende hacer ver el defensor, pues tal forma obedece al carácter secreto de las evidencias que presenta el Fiscal al Gran Jurado, las cuales el acusado podrá controvertir en el juicio que motiva la solicitud de extradición. Sobre el punto ha dicho la Corte en el radicado 25374 del 18 de julio de 2006: “1.

Así la resolución de acusación estadounidense parezca escueta, esto obedece a la clara diferencia de su sistema procesal penal con el que se desarrolla en Colombia, toda vez que la misma se presenta a un Gran Jurado en virtud de la convocatoria que para el efecto le hace el correspondiente Tribunal de Distrito, con el fin de que decida frente a la evidencia que le presenta el fiscal en secreto, si existe o no causa probable para acusar; si así lo hace, es decir, si aprueba el proyecto de indictment que le presenta el fiscal, se entiende que queda aprobado; el juicio, de todos modos, no puede iniciar sin la presencia del acusado.

De ese modo, entonces, la equivalencia entre una pieza y otra no se establece tanto por su contenido -pese a lo cual la estadounidense sí contiene una indicación de los actos imputados, lugar y fecha de ejecución, normas penales que se estiman violadas-, sino por los efectos que marcan, pues en los dos ámbitos esa decisión marca el comienzo del juicio, escenario en el cual el acusado cuenta con todas las oportunidades de defensa.” (Negrillas de la Sala). b) El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de apoyo permiten constatar que ELISEO ÁLVAREZ PINO hacía parte de una organización criminal que se dedicaba a tráfico de sustancias controladas desde Colombia hacia los Estados Unidos, según se establece de la acusación y de la declaración de apoyo del Agente Especial Christopher A. Jakim (folios 266 y 267 cuaderno anexo): “Conversaciones telefónicas legalmente interceptadas vinculan a Hipólito Martínez, Álvarez Pino y Abrahams Navarro con la incautación de cocaína ocurrida el 30 de mayo de 2008.

Llamadas telefónicas legalmente interceptadas revelaron que en el transcurso de las semanas previas a la incautación Hipólito Martínez estaba planeando transportar un cargamento de cocaína de Panamá a Honduras, con un destino final de Estados Unidos. Específicamente el 29 de mayo de 2008, Abrahams Navarro llamó a Hipólito Martínez y el último le preguntó al primero a qué distancia estaba el sitio donde embarcarían el sitio donde irían.

Abrahams Navarro le dijo que estaba a 285 millas y que se demoraría entre 8 y 10 horas. Esta información se ajusta al sitio dado por la tripulación de la lancha en una conversación posterior. El 30 de Mayo de 2008 Hipólito Martínez le dijo a Abrahams Navarro, en una llamada telefónica legalmente interceptada que sus hombres estaban allá pero que la lancha rápida no había llegado al punto de encuentro, Ese mismo día Hipólito Martínez les dijo a Álvarez Pino y a un tripulante desconocido que estaban tratando de localizar a la lancha rápida.

Álvarez Pino dijo que se les estaba acabando el “agua”, la cual es una referencia cifrada al combustible. Aproximadamente dos horas mas tarde, Hipólito Martínez habló con un tripulante quien le dio las coordenadas, Basado en estas conversaciones legalmente grabadas, la armada de Nicaragua avanzó al sitio geográfico e interceptaron la lancha rápida arriba mencionada.

Una media hora después de que se incautó la lancha, Hipólito Martínez habló con un tripulante, quien le dijo que “la ley había cogido la bicicleta” haciendo referencia a que la lancha había sido interceptada por el orden público, Los tripulantes inclusive le dijeron a Hipólito Martínez que hubo disparos. Hipólito Martínez preguntó si “Cheo” (Álvarez Pino) estaba vivo y el tripulante le respondió que estaba vivo pero se conocía su ubicación actual.

Poco después, Hipólito Martínez fue interceptado informándole a su esposa, Lina, que “todo está perdido” y que Álvarez Pino tenía problemas….” De manera que acorde con teorías identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de realización de la conducta (Art. 14 del C. P.), tales como la de la acción, según la cual el delito se entiende cometido en el sitio donde se realizó total o parcialmente la acción con independencia del resultado; la del resultado, asume que el ilícito fue cometido en el lugar donde se concretó o debió concretarse el resultado exigido en el tipo penal y la denominada mixta o de la ubicuidad supone que el delito se cometió de manera indistinta donde tuvo lugar la acción, donde se desarrolló o ejecutó, o donde finalmente se consumó o produjo el resultado, se tiene que los comportamientos atribuidos por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a ELISEO ÁLVAREZ PINO, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el delito haya sido cometido en el exterior. c) En relación con la protección del derecho fundamental a la salud en razón al estado actual de ÁLVAREZ PINO luego del accidente cerebro vascular que sufrió, el cual le impide valerse por sí mismo aún para satisfacer sus mínimas necesidades básicas, la Sala reconoce como dramática esta situación, sin embargo ello no es óbice para emitir concepto favorable, toda vez que este aspecto debe ser analizado por el Gobierno en cabeza del Presidente de la República de conformidad con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, quien es el que concede la extradición atendiendo a las “condiciones que considere oportunas”, por tanto, atendiendo las obligaciones constitucionales de “garantizar los derechos y libertades de los colombianos” el Jefe del Gobierno y de las Relaciones Internacionales es el encargado, según las conveniencias nacionales, de definir el punto en mención. 6.

Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país respecto del ciudadano colombiano ELISEO ÁLVAREZ PINO por los cargos atribuidos en la Acusación No. 11-050 (RWR) dictada el 23 de febrero de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Por tanto la Corte, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, precisa que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena impuesta.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a exigencias tales como: que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de ELISEO ÁLVAREZ PINO al respeto por todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra; a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona; a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe restringir la entrega del requerido a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales de contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta, la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad y garantiza su protección, amparo también otorgado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Cabe subrayar que ELISEO ÁLVAREZ PINO se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el doce (12) de mayo de dos mil once (2011), lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ELISEO ÁLVAREZ PINO de anotaciones conocidas en el curso del trámite, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 11-050 (RWR) dictada el 23 de febrero de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Comuníquese esta determinación al requerido, señor ELISEO ÁLVAREZ PINO, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Conceptos del 3 de mayo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, radicados 26756 y 30626, respectivamente. PAGE _1368948068.doc _1368948069.doc