República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.37006 BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN Vs. ALBA LUCÍA ORDOÑEZ PARRA Y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 37006 Acta No. 29 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que ALBA LUCÍA ORDOÑEZ PARRA promovió contra la entidad recurrente y FANNY RAYO LOPERA.
ANTECEDENTES La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de enero de 2000; las mesadas ordinarias y adicionales que se han causado desde el momento de la muerte del pensionado; los intereses moratorios; la indexación de la sumas adeudadas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.
Adujo que fue la compañera permanente de GUSTAVO AGUIRRE GIRALDO, quien falleció como pensionado de la entidad bancaria demandada, desde el 19 de noviembre de 1997, cuando ya convivía con él desde hacía más de 8 años; estuvo afilada en calidad de beneficiaria del pensionado, al Instituto de Seguros Sociales; durante el tiempo de convivencia con el causante, procrearon 2 hijos; cuando falleció Aguirre Giraldo, el 19 de enero de 2000, le proporcionaba los cuidados de salud que requería; presentó la reclamación de la pensión de sobrevivientes a la demandada, pero se reconoció a la cónyuge supérstite, mediante Resolución 058 del 11 de agosto de 2000; agotó la reclamación administrativa, mediante escrito del 14 de septiembre de 2004.
El Banco se opuso a las pretensiones incoadas, y si bien aceptó el reconocimiento que le hizo al causante Gustavo Aguirre Giraldo de la pensión de jubilación convencional, adujo no constarle la convivencia que supuestamente sostuvo la actora con él. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (folios 57 a 64). La codemandada FANNY RAYO LOPERA también se opuso a las pretensiones, y respecto a los hechos, si bien adujo que estuvo casada con el causante por los ritos católicos, negó que dicha unión fracasó en 1989, y que no le consta la convivencia que, dijo la actora, sostuvo con el pensionado Aguirre Giraldo (folios 66 a 73).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, por sentencia de 13 de agosto de 2007, declaró que la demandante fue la compañera permanente del causante y, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, en concurrencia con sus hijos. No impuso costas a ninguna de las partes (folios 178 a 186).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las demandadas, el sentenciador de alzada mediante sentencia de 22 de mayo de 2008, confirmó el reconocimiento de la pensión a la demandante, adicionó el fallo en el sentido de ordenar el pago de la indexación de las mesadas causadas, a partir de la sentencia de primera instancia. Así mismo, revocó la absolución de las costas, para en su lugar, imponerlas a la parte demandada (folios 54 a 78 del cuaderno del Tribunal).
Para sustentar su decisión, una vez extractó algunos apartes de las declaraciones rendidas por Blanca Omayra Duque Quintero, Ligia Lucumi Urrutia, María Dolores Oviedo, Ernestina Sánchez de Holguín, Martha Lucía Zamora, Yudy Andrea Vera Triana, María Lulu Lopera y María Gómez de Álvarez, expuso que “ examinada la prueba testimonial se puede concluir que el señor Gustavo sostuvo inicialmente una relación con la señora Fanny Rayo Lopera, la que terminó hace bastante tiempo, sin que ello implicara el deterioro de su relación de amistad, que continuó, lo que justificó las visitas a ella a su hija, sin tomar matices amorosos, pues como lo dicen los testigos, entre ellos nunca existió reconciliación. (…)”.
Agregó, que si bien la ex esposa le brindó cuidado en su enfermedad y compartió la misma casa con el causante por un mes, no se configuró la convivencia exigida por las normas legales para obtener la condición de beneficiaria, además que aquella atención fue por requerimiento de la misma señora “ALBA LUCÍA”, de quien resaltó el juzgador, según las declarantes, se lesionó durante el terremoto que ocurrió en esa época.
Así mismo, dedujo de la citada prueba, que el causante una vez se separó de su esposa, convivió con la actora Alba Lucía Ordóñez Parra, desde el año 1990, aproximadamente, con quien procreó 2 hijos, relación sentimental que perduró hasta la muerte del pensionado. Advirtió, que por el hecho de la demandante no asistir al pensionado durante el tiempo en que éste estuvo en la casa de su esposa, a raíz de su enfermedad, no se perdió la convivencia de tantos años, ya que la finalidad no era terminar la vida de pareja.
Concluyó que procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que la actora demostró su calidad de compañera de Aguirre Giraldo, durante más de 2 años anteriores a su muerte, pues aun cuando admitió que existieron interrupciones en la convivencia por tiempos cortos, le restó incidencia a ese aspecto, en atención a que no aparece acreditado que las razones fueran las de terminar su relación. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el Banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Solicita el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para en su lugar disponer la absolución total de las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que no fue replicado, según consta a folio 34 del cuaderno de la Corte.
CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la aplicación indebida de los artículos 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994 y, la infracción directa del artículo 27 del Código Civil. En la demostración del cargo advierte que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, relacionadas con el fallecimiento de Gustavo Aguirre Giraldo, ocurrido el 19 de enero de 2000; el nexo conyugal que sostuvo con Fanny Rayo Lopera; la ayuda que ella y su familia le brindaron al causante al acogerlo en su casa ante su enfermedad durante un mes; la convivencia de la actora con el pensionado durante muchos años, esto es, a partir de enero de 1989, con quien procreó 2 hijos y que la actora no asistió a su compañero durante el tiempo en el que estuvo en casa de la ex esposa Rayo Lopera.
Aduce que el Tribunal adopta su propio entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, incurriendo en el error hermenéutico que se le atribuye en la acusación, en cuanto hace desaparecer 2 elementos fundamentales de aplicación de la norma, esto es, que los 2 años de convivencia tienen que ser continuos e inmediatamente anteriores al día de la muerte, pues no se prevé el derecho a la pensión de sobrevivientes para quien haya sido la compañera del causante, sino solamente a quien hubiere convivido con el fallecido “ no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte”.
Que el ad quem no le da trascendencia al hecho de que el señor Aguirre hubiera vivido en la “ casa de la señora Rayo Lopera ” estando enfermo, lo cual ocurrió en su último año de vida porque sus dolencias se originaron, según lo acepta el Tribunal, como consecuencia del sismo ocurrido en enero de 1999, y que trata de restarle importancia a ese hecho, al expresar que fue por corto tiempo, sólo por un mes.
Advierte, que tal periodo no es corto, particularmente cuando se trata de cuidar a un enfermo, pero que así lo fuera, de todos modos interrumpe la continuidad de la convivencia e impide que se concrete el postulado fáctico previsto en la norma. Agrega que el juzgador se dedicó a examinar si el derecho le correspondía a la actora o a la codemandada, cuando procedía ante todo verificar el cumplimiento de los requisitos legales para otorgar la pensión de sobrevivientes; que en esa forma, la interpretación equivocada que dio el ad quem al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, involucra el artículo 46 de esa normatividad y desconoce el 27 del C.C., pues desatendió el mandato del primer precepto reseñado.
Precisa, que el ad quem pasó inadvertido otro hecho que acepta la censura, como es “ la ayuda que le brindó la señora Fanny Rayo Lopera y su familia al señor Gustavo, cuando lo acogieron en su casa al momento de su enfermedad y el cuidado que le brindó en el hospital ates de morir ”, pues aunque ello lo atribuye a un pedido de la demandante, de todos modos hubo interrupción en la relación de convivencia. Concluye, en consecuencia, que como la norma exige la continuidad en la cohabitación por 2 años, la cual no se configuró en el sub judice, ha debido absolverse a la demandada.
SE CONSIDERA Conforme a la vía directa que seleccionó el censor para acusar la sentencia, son hechos no controvertidos los siguientes: que el señor Gustavo Aguirre Giraldo fue pensionado por el Banco Cafetero S.A, y que falleció el 19 de enero de 2000; que estuvo ligado por un vínculo matrimonial con la señora Fanny Rayo Lopera, de quien se separó; que luego, a partir del año 1990, aproximadamente, la demandante convivió con el causante, de cuya unión procrearon 2 hijos; que a pesar de que al momento de la muerte del pensionado, no vivía con él bajo el mismo techo, a raíz de los impedimentos por cuestiones de salud que los afectó con motivo del terremoto del año 1999, mantuvo su relación sentimental y de dependencia económica que perduró hasta la muerte del pensionado; que Fanny Rayo Lopera, ex esposa de Aguirre Giraldo, lo acogió en su casa, dada su enfermedad y lo cuidó en el hospital antes del fallecimiento, por solicitud de la actora.
Teniendo en cuenta los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Corte determinar si al reconocer el Tribunal la pensión de sobrevivientes a la demandante, en su condición de compañera permanente del causante, se violaron las normas sustanciales que se denuncian en el único cargo propuesto, pues a juicio del censor, los 2 años de convivencia anteriores al fallecimiento, que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, deben ser continuos e ininterrumpidos, cuya exigencia pretermitió el ad quem, ya que a pesar de admitir que existió interrupción, no le reconoció ningún efecto jurídico a esa circunstancia. De acuerdo con las motivaciones de la sentencia atacada, no observa la Corte que el ad quem hubiera incurrido en el yerro jurídico que se le atribuye, pues no desconoció la exigencia que trae el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto atañe al requisito de la convivencia de “ no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte ”, pues fue precisamente el cumplimiento de dicho supuesto fáctico lo que condujo a reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida.
En efecto, el Tribunal no eximió a la demandante del requisito de la continuidad en su convivencia con Aguirre Giraldo, ya que aun cuando aceptó que él compartió la misma vivienda con su ex esposa Fanny Rayo Lopera, durante un corto tiempo, y con ocasión de su enfermedad, dedujo que fue por cuestiones de amistad y solidaridad, sin que esa situación hubiera conllevado a terminar la convivencia de pareja o incidido en la relación sentimental y de dependencia económica respecto de su compañera permanente, pues advirtió, que ello se produjo por requerimiento de la misma demandante, ante la imposibilidad de brindarle ayuda a su compañero, generada por la afectación en la salud de ambos, con ocasión del terremoto de que dan cuenta los declarantes.
El anterior razonamiento no constituye un equivocado entendimiento de la norma atacada, pues aun cuando para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes se exige la real cohabitación de la pareja durante el tiempo previsto legalmente, existen situaciones especiales que impiden materializar por algún tiempo la vida de pareja, pero que permiten inferir la efectiva convivencia, así no se cohabite bajo el mismo techo, siempre y cuando se mantengan vigentes los vínculos espirituales, afectivos, de solidaridad, acompañamiento y ayuda mutua, elementos determinantes y característicos de una comunidad conyugal o de pareja, como lo advirtió la Corte en sentencia del 24 de noviembre de 2009, radicación 39316, reiterada en la del 9 de febrero de 2010, radicación 35236.
En consecuencia el cargo no prospera. Sin lugar a condena en costas en el recurso, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario promovido por ALBA LUCÍA ORDOÑEZ PARRA contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN y FANNY RAYO LOPERA.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 12