Micelio
37005(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso n Concepto extradición No. 37005 Hernando Moreno Ortiz PAGE Concepto extradición No. 37005 Hernando Moreno Ortiz Proceso n.º 37005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 382 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hernando Moreno Ortiz, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0829 del 13 de abril de 2011, la representación diplomática del Estado requirente dio a conocer que Hernando Moreno Ortiz es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de narcotráficos”, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, donde el 23 de febrero del mismo año se le dictó la acusación No. 11 CR 136 (RRM), por cuyo medio le fueron imputados los siguientes cargos: “— Cargo Uno: Concierto para distribuir una sustancia controlada con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cuyo delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, sustancia controlada de la Lista I, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) y (c), 960 (a) (3) y (b) (1) (A), y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 3238 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos. — Cargo Dos: Importación de una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cuyo delito involucraba un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, sustancia controlada de la Lista I, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (a) (1) y (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos; y — Cargo Tres y Cuatro: Distribución de una sustancia controlada, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cuyo delito involucraba un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, sustancia controlada de la Lista I, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en violación del Título 21, Secciones 959 (a) y (c), y 960 (a) (3) y (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos”. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación en el país requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales No. 0829 del 13 de abril de 2011 y No. 1581 del 11 de julio siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas, la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que Hernando Moreno Ortiz “es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de julio de 1966, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 10.484.013”. 2.2. Copia de la acusación No. 11 CR 136 (RRM), proferida el 23 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, emitida contra Hernando Moreno Ortiz. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de Carlos Giraldo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York contra Hernando Moreno Ortiz. 2.6.

Informe de Consulta Técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil del solicitado Hernando Moreno Ortiz. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió, a la Fiscalía General de la Nación, la Nota Diplomática No. 0829 del 13 de abril de 2011 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Hernando Moreno Ortiz y el ente acusador, con Resolución del 3 de mayo siguiente, emitió la orden respectiva. 3.2.

El 13 de mayo de 2011, fue aprehendido Hernando Moreno Ortiz en Santander de Quilichao (Cauca), quien en ese momento se identificó con la cédula de ciudadanía No. 10.484.013 expedida la misma localidad. 3.3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI 1667 del 11 de julio de 2011, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1581 del mismo día, al Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Hernando Moreno Ortiz.

Además, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. El Viceministerio de Justicia y del Derecho, determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, por tanto, la remitió a la Corte con oficio No. OFI11-29331-DVJ-0300 del 14 de julio de 2011. 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 14 de septiembre de 2011 se reconoció al defensor nombrado por el requerido Hernando Moreno Ortiz, y se dio trámite a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, a solicitud del citado, siendo coadyuvada la petición de extradición simplificada por el defensor y el representante del Ministerio Público.

CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos: 1.1. Como de la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas atribuidas a Hernando Moreno Ortiz habrían ocurrido entre “1º de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, y el 28 de enero de 2011, o alrededor de esa fecha”; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido en dicho país fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.

Ahora, en los cargos contenidos en la acusación No. 11 CR 136 (RRM) predicados a Hernando Moreno Ortiz, se precisa que las conductas a él imputadas se habrían llevado a cabo “en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares”, quien específicamente se unió con otras personas, tanto para importar ilícitamente heroína en Estados Unidos, como para distribuir esa sustancia en dicho país. En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York a Hernando Moreno Ortiz traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del territorio nacional. 1.3.

Igualmente, cabe advertir que los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se asoció ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular y en contra de la seguridad y la salud públicas. 2.

Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre la República de Colombia y los Estados Unidos, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y, por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptúa el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia, sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo estable el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Hernando Moreno Ortiz por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 11 CR 136 (RRM) dictada el 23 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de Carlos Giraldo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.

Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del país solicitante.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 0829 del 13 de abril de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Hernando Moreno Ortiz, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que la persona requerida nació el 2 de julio de 1966 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 10.484.013.

Ahora, de la documentación acopiada en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues el 13 de mayo de 2011, día en que el solicitado fue capturado, le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.

En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Hernando Moreno Ortiz es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, donde es objeto de la acusación No. 11 CR 136 (RRM) dictada el 23 de febrero de 2011, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO UNO (Concierto para distribuir heroína a nivel internacional) 1.

Entre el 1° de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, y el 28 de enero de 2011, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusives (sic), dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados… Hernando Moreno Ortiz… junto con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I, contrario a las Secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 963, 959 (c) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO DOS (Importación de heroína) 2. El 6 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados… Hernando Moreno Ortiz… junto con otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I. (Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO TRES (Distribución de heroína a nivel internacional) 3. El 30 de enero de 2008, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados… Hernando Moreno Ortiz… junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I. (Secciones 959 (a), 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO CUATRO (Distribución de heroína a nivel internacional) 4. El 31 de enero de 2008, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados… Hernando Moreno Ortiz… junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I. (Secciones 959 (a), 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”. Entonces, las conductas de haberse unido el solicitado con otras personas con el propósito de distribuir cocaína a sabiendas y con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos, guardan identidad con los comportamientos descritos en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ) del Código Penal, por cuanto en tales normas se consagra: “ Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “ Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al requerido y contenidos en la acusación No. 11 CR 136 (RRM), proferida el 23 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto constituyen delito en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 11 CR 136 (RRM) del 23 de febrero de 2011, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos y los hechos constitutivos de los mismos, las fechas y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con las pruebas que soportan la acusación No. 11 CR 136 (RRM), Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso a partir de la declaración de un testigo colaborador, de interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente y del registro de varias incautaciones de sustancias estupefacientes.

Por tanto, ninguna duda cabe sobre el paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la defensa del requerido Hernando Moreno Ortiz puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York.

Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.

Del mismo modo, corresponde al Gobierno Nacional, condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Hernando Moreno Ortiz, por razón de los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro contenidos en la acusación No. 11 CR 136 (RRM) del 23 de febrero de 2011, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hernando Moreno Ortiz, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro enunciados en precedencia y señalados en la acusación No. 11 CR 136 (RRM), dictada el 23 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Hernando Moreno Ortiz, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acusación No. 11 CR 136 (RRM) (folio 128 de la carpeta de anexos). � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero.

En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 7 _1097413356.doc