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37004(14-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 37.004 –Concepto- LUIS ALBERTO MUÑOZ MIRANDA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 331. Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil once. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO MUÑOZ MIRANDA, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual sólo se pronunció la delegada del Ministerio Público.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante la nota verbal N° 0868 del 15 de abril de 2011, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO MUÑOZ MIRANDA, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 10-106 (RMC), proferida el 25 de agosto de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre los años 2006 y 2010 (folios 3 y 11, carpeta). 2.

Con resolución del 10 de mayo de 2011, la señora Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MUÑOZ MIRANDA para los fines mencionados, la cual se obtuvo el día siguiente (folios 19 a 48, carpeta). 3. Con la nota verbal N° 1571 del 8 de julio de 2011, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de LUIS ALBERTO MUÑOZ MIRANDA, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación N° 10-106 (RMC), proferida el 25 de agosto de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, acto en que se le formula el siguiente cargo: “Cargo Uno: Concierto para ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 46, Secciones 70503 y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos” (folios 55 y 63, carpeta). 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual ninguno de los interesados elevó peticiones (folios 53, carpeta, y 6, 11 y 17, c.o.). 5.

Mediante auto del 25 de agosto del año en curso, la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La atribución de alegar sólo fue ejercida por la delegada del Ministerio Público (folios 18 y 24, c.o.). ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, sintetizar la actuación, y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2.

En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la primera nota diplomática que se adjuntó a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de LUIS ALBERTO MUÑOZ MIRANDA, quien nació el 18 de febrero de 1968, es titular de la cédula de ciudadanía N° 98’542.831 y se le conoce con los apodos de “El Gordo” y “David”.

La anterior información, agrega, fue corroborada por la Fiscalía General de la Nación al momento de su captura, pues, se identificó con ese documento, el cual ha venido utilizando durante el presente trámite. Por ello, concluye, también se satisface este requisito. 3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe el cargo señalado en la acusación foránea para determinar que la conducta descrita, tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 340 y 376 del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a los cuatro (4) años de prisión. Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, considera la delegada que se cumple con el requisito de doble incriminación. 4.

En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera la Procuradora que la acusación proferida contra MUÑOZ MIRANDA guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que en dicha providencia se le informan al requerido los comportamientos constitutivos de delito, la fecha de su comisión, la calidad en que intervino, las pruebas que fundamentan la incriminación y las disposiciones penales infringidas, todo lo cual le sirve de referencia para ejercer su defensa durante el juicio.

De allí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento. 5. Por esas razones, la representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO MUÑOZ MIRANDA, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos distintos a los que motivaron la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. De igual modo, a que se de estricta observancia del denominado bloque de constitucionalidad y, en general, que se le respeten sus derechos y garantías, en atención a su condición de colombiano y procesado.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 10-106 (RMC), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 25 de agosto de 2010, la imputación que se le formuló a LUIS ALBERTO MUÑOZ MIRANDA corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los años de 2006 y agosto de 2009, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este país. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.

Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO MUÑOZ MIRANDA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 72, carpeta).

En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Paul Laymon, abogado litigante de esa oficina, y Christopher A. Jakim, agente de la DEA (folios 73 a 75, 171 y 172, carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 8 de julio de 2011, como consta en el documento suscrito por éste (folio 72, carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 10-106 (RMC), presentada el 25 de agosto de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra LUIS ALBERTO MUÑOZ MIRANDA y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 107, 113, 205 y 211, carpeta).

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 90 a 105 y 188 a 203, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de LUIS ALBERTO MUÑOZ MIRANDA es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición LUIS ALBERTO MUÑOZ MIRANDA.

De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 0868 y 1571, MUÑOZ MIRANDA, conocido con los apodos de “El Gordo” y “David”, es ciudadano colombiano, nació el 18 de febrero de 1968 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 98’542.831. Al momento de ser aprehendido, MUÑOZ MIRANDA se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, y en el poder que confirió a abogado titulado para que lo representara en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En el presente evento, el 25 de agosto de 2010, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia profirió la acusación (acusación formal o “indictment” ) No. 10-106 (RMC), con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano -tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004-.

Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito.

En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación N° 10-106 (RMC), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, aparece el cargo formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “ EL JURADO ACUSATORIO ALEGA QUE: CARGO UNO CONCIERTO PARA DELINQUIR Comenzando aproximadamente en 2006, el Jurado Acusatorio desconoce las fechas exactas, y de manera continua desde entonces y hasta la fecha de presentar el presente auto de procesamiento inclusive, en los países de Colombia, Panamá, Honduras, Nicaragua, México y otros lugares, los acusados, …Luis Alberto MUÑOZ MIRANDA, alias “David”, alias “EL Gordo”,… de manera ilícita, consciente e intencionada se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre sí y con otros cómplices, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Acusatorio, con fines de cometer el siguiente delito contra Estados Unidos: consciente e intencionadamente distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de un buque sujeto a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación al Título 46 del Código de Estados Unidos, Secciones 70503 y 70506 (b); y al Título 18, del Código de Estados Unidos, Sección 2”. 5.2.

La Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos prescribe: “ (a) Se prohíbe que una persona, de forma conciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de… (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos… (b) La Subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos”.

A su turno, la Sección 70506 Ibidem, preceptúa: “ (a) Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas (Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act), de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos)… (b) Tentativas y Conciertos.

Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503”. En tanto que, la Sección 2 del Título 18 del mismo Estatuto consagra: “(a) El que comete un delito en contra de los EE.UU. o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, o obtiene (sic) su comisión, es sancionado como principal.

(b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro seria (sic) delito en contra de los EE.UU., es sancionado como principal”. Por último, la también citada Sección 960 del Título 21 de los Estados Unidos señala: “Actos Prohibidos A. (a) Actos ilícitos. El que – (1) en violación de las Secciones 952… de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente trae o posea a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya sustancia controlada, …será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) Cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$4’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión ”. 5.3.

Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 6.

Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO MUÑOZ MIRANDA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0868 y 1571 del 15 de abril y 8 de julio del cursante año, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la resolución de acusación N° 10-106 (RMC), dictada el 25 de agosto de 2010 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 6.1.

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que MUÑOZ MIRANDA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a MUÑOZ MIRANDA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.

Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo Página contiene firma de 7 Magistrados Extradición N° 37.004 –Concepto favorable- director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375, entre otros).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado LUIS ALBERTO MUÑOZ MIRANDA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Página contiene firma de 2 Magistrados Extradición N° 37.004 –Concepto favorable- AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria