Micelio
37003(02-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso n Extradición 37003 Javier Eduardo Juan Ballestas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 37003 Javier Eduardo Juan Ballestas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 390 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Javier Eduardo Juan Ballestas, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0874 del 15 de abril de 2011, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Javier Eduardo Juan Ballestas. Enterada del requerimiento anterior, la señora Fiscal General de la Nación, a través de resolución del 10 de mayo de 2011, dispuso la captura del solicitado, la cual se hizo efectiva en Cartagena el 12 de mayo de 2011, por funcionarios de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. 2.

Cumplido lo anterior, la autoridad requiriente, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal número 1576 del 8 de julio de 2011, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Javier Eduardo Juan Ballestas. 3. La Directora encargada de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI.E No. 1661 del 11 de julio del año en curso, dirigido al Viceministro de Justicia y del Derecho, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

A su turno, mediante comunicación número OFI11-34409 – DVJ – 0300 del 10 del mismo mes, el Viceministro de Justicia y del Derecho señaló que la documentación remitida por el país requiriente se halla debidamente traducida y legalizada, como también que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad penal aplicable.

En consecuencia, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5. La Corte, tras garantizar el derecho a la defensa del ciudadano requerido, corrió traslado del término probatorio, del cual no hicieron uso el apoderado del pedido en extradición ni la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Las mencionadas notas verbales números 0874 del 15 de abril y 1576 del 8 de julio de 2011 reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano reclamado en extradición, de la siguiente manera: “Con base en la información obtenida de interceptaciones telefónicas realizadas con orden judicial, el 18 de noviembre de 2006, o aproximadamente en esa fecha, los investigadores colombianos pudieron identificar el destino final de una embarcación cargada de cocaína, la cual ellos interceptaron.

Al abordar la embarcación, las autoridades incautaron 44 balas de cocaína. Durante los siguientes días: (19 y 20 de noviembre de 2006), la Armada de Colombia/Guardacostas recuperó 35 balas adicionales de cocaína que habían sido arrojadas por la borda por los tripulantes de la embarcación. El peso bruto de la cocaína incautada fue aproximadamente de 2.054 kilogramos y el peso neto fue de aproximadamente 1.979 kilogramos.

Conversaciones telefónicas interceptadas vinculan a Francisco José Valderrama Carvajal, Jorge Alberto García Jaramillo y Luis Alberto Muñoz Miranda, sujetos de la acusación No. 10-106(RMC), con la incautación de cocaína del 18 de noviembre de 2006. ” “… una investigación posterior reveló que Hipólito Martínez González, Eligio Martínez González, Felipe Martínez González, Eliseo Álvarez Pino, Jimmy Abrahams Navarro y Javier Eduardo Juan Ballestas eran también parte de una organización de tráfico de narcóticos que transportó cargamentos de múltiples toneladas de kilogramos de cocaína desde Colombia a través del Caribe, hacia Panamá y Honduras.

La investigación vinculó numerosas incautaciones adicionales de cocaína con la DTO Hipólito Martínez llevando a presentar cargos en contra de estos acusados adicionales en la acusación No. 11-050(RWR). Con base en la información obtenida de las interceptaciones de conversaciones realizadas con orden judicial y otras fuentes, agentes de las fuerzas del orden realizaron las siguientes incautaciones de cocaína atribuibles a Hipólito Martínez González, Eligio Martínez González, Felipe Martínez González, Eliseo Álvarez Pino, Jimmy Abrahams Navarro y Javier Eduardo Juan Ballestas: a. El 30 de mayo de 2008, o aproximadamente en esa fecha, las autoridades recuperan tres balas de cocaína con un total aproximado de 78 kilogramos de cocaína. b. El 29 de mayo de 2009, o aproximadamente en esa fecha, las autoridades incautaron aproximadamente 3.454 kilogramos de cocaína. c. El 22 de julio de 2009, o aproximadamente en esa fecha, las autoridades incautaron aproximadamente 420 kilogramos de cocaína. d. El 3 de marzo de 2010, o aproximadamente en esa fecha, las autoridades incautaron aproximadamente 1.507 kilogramos de cocaína. e. El 11 de marzo de 2010, o aproximadamente en esa fecha, las autoridades incautaron aproximadamente 2.175 kilogramos de cocaína; y f. El 10 de septiembre de 2010, o aproximadamente en esa fecha, las autoridades incautaron aproximadamente 1.153 kilogramos de cocaína.

Llamadas telefónicas interceptadas establecen que Hipólito Martínez González es el líder principal de esta organización de tráfico de narcóticos; Eligio Martínez González, Felipe Martínez González, Eliseo Álvarez Pino, Jimmy Abrahams Navarro y Javier Eduardo Juan Ballestas brindaron apoyo logístico, como reportes de incautaciones de fuerzas del orden que incluían información sobre los planes de vuelo utilizados por aeronaves de vigilancia de los Estados Unidos, reportes sobre el estado de los cargamentos de narcóticos y ayuda física con los cargamentos (…) El papel de Juan Ballestas en la organización es obtener reportes marítimos de las fuerzas del orden para Hipólito Martínez González” (subraya la Corte). 2.

Copia de la acusación No. 11-050(RWR) del 23 de febrero de 2011 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por medio de la cual se acusa a Javier Eduardo Juan Ballestas de un cargo de conspiración para cometer delitos de tráfico de estupefacientes, así: “Cargo uno: Concierto para delinquir Comenzando aproximadamente en Mayo de 2008, el Jurado Acusatorio desconoce las fechas exactas, y de manera continua desde entonces y hasta la fecha de presentar el presente auto de procesamiento inclusive, en Colombia y en otros lugares, los acusados (…) Javier Eduardo Juan Ballestas, también conocido como ‘El Mono’ (…) y otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Acusatorio que no se imputan en el presente auto, se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre si consciente e intencionadamente con fines de distribuir y poseer con intención de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a borde un buque sujeto a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a); todo en violación al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506(b). 3.

También se allegó copia de las declaraciones juradas de Paul W. Laymon, abogado litigante de la Sección Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de Christopher A. Jakim, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas (DEA), las cuales fundamentan la acusación contra Javier Eduardo Juan Ballestas. 4.

El Gobierno extranjero adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano reclamado, y que se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 (principales, auxiliar e incitar) y 3282 (delitos sin la pena de muerte);

Título 21, Secciones 812 (listas de sustancias controladas, Lista II), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 881 (bienes que quedan sujetos), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (fabricación o distribución con fines de importación ilícita, actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos, competencia territorial), 960 (actos prohibidos), 963 (tentativa y concierto); y Título 46, Secciones 70501 (conclusiones y declaraciones), 70502 (definiciones), 70503, 70506 (penas, tentativas y conciertos) y 70507. 5.

El Gobierno de los Estados Unidos allegó copia de la solicitud de pasaporte formulada por Javier Eduardo Juan Ballestas y de la cédula de ciudadanía colombiana expedida a su nombre, con el No. 73.581.519. 6. Por último, se incorporó copia de la orden de arresto del 23 de febrero de 2011, proferida en contra de Javier Eduardo Juan Ballestas por un Juez Magistrado de los Estados Unidos del Distrito de Columbia, con motivo de la acusación No. 11-050.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, a través de escrito del 19 de septiembre de 2011, solicita a la Sala que conceptúe de manera favorable al requerimiento de extradición del nacional colombiano Javier Eduardo Juan Ballestas, toda vez que se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación presentada por el país reclamante, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Por último, pide a la Corporación que fije los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano cuya extradición se solicita. 2. El apoderado del requerido en extradición guardó silencio. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda vez que los hechos que se le atribuyen al nacional requerido, según así lo refiere la acusación foránea, ocurrieron entre los meses de mayo de 2008 y el 23 de febrero de 2011, es decir, bajo su vigencia. 1.

La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Javier Eduardo Juan Ballestas, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

No hay duda que dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra la copia de la acusación No. 11-050(RWR), suscrita el 23 de febrero de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en acápite anterior.

Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de Javier Eduardo Juan Ballestas, tal como así se relacionó en precedencia. A su vez, obran las declaraciones juradas del abogado litigante de la Sección Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y del Agente Especial de la DEA, las cuales respaldan la acusación No. 11-050(RWR) del 23 de febrero de 2011 proferida contra Juan Ballestas, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

A su turno, la rúbrica y el cargo del Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales fueron certificados por el Procurador de ese país; la firma de este último funcionario fue certificada por la Secretaria de Estado señora Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.

Los instrumentos antes reseñados fueron autenticados el 24 de junio de 2011 por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma fue avalada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Además de lo anterior, el Viceministro de Justicia, en el ya citado oficio del 14 de julio anterior, corrobora que la documentación ha sido debidamente traducida y legalizada, y que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal.

De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de Javier Eduardo Juan Ballestas se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad y fue notificado de la resolución del 10 de mayo de 2011, proferida por la Fiscal General de la Nación, mediante la cual atendió la solicitud de detención provisional con fines de extradición formulada por el estado solicitante, en su Nota Verbal No. 1576 del 8 de julio del presente año. La conclusión precedente se obtiene tras constatar que, según así lo comprobó el investigador de campo de la Sección de Criminalística de la SIJIN, la identidad del nacional privado de la libertad corresponde a la de Javier Eduardo Juan Ballestas, quien se identifica con cédula de ciudadanía N°73.581.519 de Cartagena, documento este último cuya copia allegó el Gobierno de los Estados Unidos.

Además, el capturado y hoy vinculado a este trámite jurídico administrativo, se ha identificado con el nombre y número de cédula reseñados en las correspondientes notas verbales, lo que no genera duda alguna sobre su identidad. Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Según la acusación No. 11-050(RWR) del 23 de febrero de 2011 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, a Javier Eduardo Juan Ballestas se le acusa por cuanto consciente e intencionalmente se concertó con otros para distribuir y poseer con intención de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína.

En esas condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en la conducta punible denominada concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionada con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el tráfico de narcóticos, las cuales resultan punibles en la legislación colombiana, según el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011.

Cabe enfatizar que la conducta punible de concierto para delinquir para cometer delitos de tráfico de estupefacientes no configura delito político; además, fue cometida entre el mes de enero de 2008 y hasta el 23 de febrero de 2011, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, y contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de la cita de la norma correspondiente.

Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, la Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia acusó a Javier Eduardo Juan Ballestas por la conducta punible señalada anteriormente, mediante acto procesal (la acusación No. 11-050(RWR) del 23 de febrero de 2011), que en nuestra legislación equivale al escrito de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar ( probable cause ).

La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre de conformidad con el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, el contenido del indictment del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como así lo reclama la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que Javier Eduardo Juan Ballestas no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme lo precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, en caso de que Javier Eduardo Juan Ballestas sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. CONCLUSIÓN En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó el Ministerio Público, la Corte conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Javier Eduardo Juan Ballestas, en cuanto se refiere al cargo formulados en la acusación No. 11-050(RWR) del 23 de febrero de 2011 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Javier Eduardo Juan Ballestas, a su defensor, al Ministerio Público y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20