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37002(24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37002 OFALDO CANTILLO AMARIS Vs. EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.37002 Acta No.30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad EMBOTELLADORA ROMÁN S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por OFALDO CANTILLO AMARIS, contra la recurrente.

ANTECEDENTES Reclamó el demandante la declaración de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINALTRAINAL y SINALTRAINBEC, la nulidad del despido y en consecuencia el reintegro al cargo de “ Jefe de Ruta Postmix/premix ” o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, cotizaciones al ISS para el régimen de pensiones y la reliquidación de los intereses sobre las cesantías y otras prestaciones extralegales de los último 3 años de servicios; subsidiariamente la reliquidación del auxilio de cesantía, sus intereses, primas extralegales de junio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad y de producción, de servicios, indemnización por despido injusto convencional e indemnización moratoria y la compensación en dinero de las 2 horas semanales para recreación, deporte, capacitación o cultura de que trata el artículo 50 del C. S. T. Afirmó que trabajó para la entidad accionada del 18 de octubre de 1994 al 15 de septiembre de 1996; el empleador le terminó el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; el promedio salarial fue de $1.078.206; aunque “ no estaba afiliado a alguno de los dos sindicatos que representan a los trabajadores, era beneficiario de la Convención Colectiva por estar pagando las cuotas ordinarias ”; como se pretermitió el trámite establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo, “ el despido está viciado de nulidad y la decisión no produce efecto alguno ”; los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales de los últimos 3 años de servicios no fueron liquidados correctamente; el 5 de mayo de 1993, SINTRADINGASCOL suscribió con la empresa una convención colectiva de trabajo y en ella se pactó en la cláusula 6ª un trámite previo al despido o a la imposición de una sanción; el sindicato mencionado se fusionó con SINALTRAINAL.

Al contestar la demanda, la EMBOTELLADORA ROMÁN S.A., admitió los extremos temporales de la relación laboral; otros hechos, pidió que se probaran y los restantes los negó. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. El 16 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 1996, en cuantía de $785.356 mensuales, más los reajustes legales y convencionales, a cancelar “ los aportes a pensión desde el 15 de septiembre de 1996 ” y autorizó a la empresa descontar $763.729 que pagó por concepto de auxilio de cesantía. Condenó en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 28 de marzo de 2008, confirmó la orden de reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir y le impuso costas. El Tribunal precisó que “ No es un hecho discutido en esta instancia que, el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus sindicatos, en virtud de la cuota sindical que cancelaba ”; transcribió el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas en Colombia, SINALTRAINBEC, vigente del 1º de abril de 1995 al 31 de marzo de 1997, referente al régimen disciplinario, invocado por el demandante como sustento de sus pretensiones.

Señaló que el demandante soportó sus pretensiones principalmente en que la demanda durante el trámite disciplinario no citó al sindicato como lo ordena la norma convencional y que la demandada adujo que como el cargo que desempeñaba era de confianza y manejo no era un afiliado a la organización sindical; que de “ conformidad con el artículo 471 del C.S.T., cuando los afiliados de un sindicato excedan la tercera parte total de los trabajadores de la empresa, las normas convencionales se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados ” y que los trabajadores no sindicalizados beneficiados con la convención deben aportar una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.

Transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 26 de febrero de 2002, radicación 17346. Advirtió que aunque el actor desempeñó un cargo de dirección, confianza y manejo, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, “ tan así que en la misma carta de despido se hace referencia a que podría interponer los recursos previstos en el literal e) del artículo 6º de la C.C.T., lo cual deja entrever que si se beneficiaba de dicha convención, debiéndosele aplicar en su integridad ” y que si no se encontraba afiliado al sindicato la empresa ha debido citar al sindicato que suscribió la Convención; concluyó que: “ Siendo así las cosas y al haberse admitido por parte de la demandada que no citó al sindicato para que asistiera al trabajador durante el trámite disciplinario tal como lo impera el artículo 6º de la C.C.T., fuerza concluir que en efecto pretermitió parcialmente lo establecido en dicha norma, cuya consecuencia se encuentra prevista en el literal h) ibídem, esto es, ‘vicia de nulidad lo actuado y la decisión no producirá efecto alguno’, asistiéndole razón al a quo al considerar que se violó el régimen disciplinario establecido en la C. C. T. y en consecuencia ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN El Tribunal negó el interpuesto por el actor; concedió el de la parte demandada, que fue admitido por la Corte, pide que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para, en su lugar, condene a la demandada al pago de la indemnización legal por terminación sin justa causa del contrato de trabajo.

Presentó un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “ de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, el primero de ellos en los términos en que fue subrogado por el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con el artículo 470 ibídem, lo anterior en consonancia con los artículos 27, 28, 29, 30, 1494 y 1527 del Código Civil, violaciones estas de fina las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 175, 177, 187, 194, 200, 251, 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, al igual que de los artículos 50, 51 y 145 de la misma obra ”.

Cita como erróneamente valorada la demanda y como no apreciada, la respuesta de la accionada. Atribuye un error de hecho, por “Dar por demostrado, sin estarlo, que el sindicato era mayoritario y extendía los beneficios convencionales a quienes no eran afiliados”. Aduce que como el demandante manifestó en la demanda que no se encontraba afiliado a ninguna organización sindical, “ dejaba sin piso la posibilidad pretendida de argüir como válido que el pago de la cuota ordinaria, mediando o no error en su cobro, genera un derecho convencional ”; sin embargo el “ sentenciador no solamente razonó distinto sino apartado de toda la realidad procesal que evidencian los autos al sostener que: ‘…el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus sindicatos, en virtud de la cuota sindical que cancelaba…’ y, por tanto, deducir como aplicable su normatividad, concretamente lo previsto en el artículo 6º convencional relativo al régimen disciplinario ”.

Expone que según el artículo 177 del C.P.C., el demandante debía probar “ el supuesto de hecho (que el sindicato era mayoritario o que mediaba acto gubernamental extendiendo los beneficios) para hacerse acreedor a que se le aplicara la normatividad especial convencional para los afiliados: el régimen disciplinario ”. Objeta al ad quem haber invocado una sentencia de la Corte que “ ilustra eventos en los cuales al demandante solo le bastaba demostrar el pago de las cuotas ordinarias –aun sin ser afiliado a la organización sindical- para acceder a las disposiciones convencionales al igual que todos los afiliados, pero esas tesis no son de aplicación jurisprudencial automática ni para todos los casos pues, en el presente evento no se dan los mismos supuestos fácticos, al contrario, en este proceso por la confesión del actor y la respuesta de la empresa la carga de la prueba le imponía al demandante demostrar cualquiera de las hipótesis legales señaladas en los artículos 471 y 471 (sic) del Código Sustantivo de Trabajo ”.

Señala que no se puede considerar una prueba diferente a la que “ demuestre el número de afiliados al sindicato y al número de trabajadores de la empresa y/o el acto gubernamental que haya extendido la convención colectiva”, y como en este asunto no se aportó tampoco se puede condenar a la empresa. SE CONSIDERA El Tribunal señaló que en esa instancia no se discutió “ si el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus sindicatos, en virtud de la cuota sindical que cancelaba ” y concluyó que la condición de trabajador de “ dirección, confianza y manejo ”, que fue el objeto del recurso, no era “ óbice para que no pueda pertenecer a un sindicato, ni mucho menos para que no se beneficie de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores pues tal prerrogativa es por mandato legal, por ello mal podría la empresa demandada aplicarle parcialmente la C.C.T., pues nótese que en la misma carta de despido se hace referencia a que podría interponer los recursos previstos en el literal e) del artículo 6º del C.C.T., lo cual deja entrever que si se beneficiaba de dicha convención, debiéndosele aplicar en su integridad ”.

El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que el Juez no está sometido a la tarifa legal de pruebas y formará libremente su convencimiento, “ inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ”, lo que ha sido entendido por esta Sala, como la facultad de que gozan los juzgadores de instancia en la evaluación del material probatorio, que debe ser respetado en casación, a menos que incurran en una equivocación que revista el carácter de protuberante.

Además no se trata de establecer a cuál de las partes le asiste la razón, sino de confrontar la sentencia del ad quem con la ley para verificar si esta ha sido quebrantada. En este orden de ideas la conclusión a la que llegó el Tribunal de considerar al demandante beneficiario por extensión de la Convención Colectiva de Trabajo “ en virtud de la cuota sindical que cancelaba ” y por la afirmación contenida en la carta por medio de la cual la empleadora terminó el contrato de trabajo, al advertir que aquel podría interponer los recursos previstos en la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo, no se exhibe como ostensiblemente equivocada y por consiguiente no incurrió en el desacierto fáctico que se le endilga.

Respecto de la aplicación de la Convención Colectiva a todos los trabajadores de la empresa y de la prueba de su extensión, debe recordarse que su prueba no es solemne y por lo tanto el sentenciador podía deducir el hecho del medio que le ofreció certeza. El cargo no prospera. Sin costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por OFALDO CANTILLO AMARIS contra la EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2