Micelio
37001(14-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 37001 FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL PAGE 21 Extradición 37001 FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL Proceso nº 37001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 439 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).

VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0866 de 15 de abril de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional de FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL, la cual fue ordenada por la señora Fiscal General de la Nación el 10 de mayo del año en curso. Su captura se produjo el 12 de mayo por efectivos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en jurisdicción del municipio de la Ceja (Antioquia), poniéndole de presente sus derechos y realizándole cotejo dactiloscópico. 2.

A través de la Nota Verbal 1569 de 8 de julio de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de FRACISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser el sujeto de la Acusación Sustitutiva No.10-106 (RMC), dictada el 25 de agosto de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Se anexó a la petición, la declaración rendida por Paúl W. Laymon, abogado litigante en la Sección contra Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, representando a la Nación en los Tribunales Federales en las causas contra numerosos acusados imputados de haber violado las leyes penales, quien sostuvo que en ejercicio de sus funciones se familiarizó con los cargos y las pruebas en el caso adelantado contra FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL, alias “Patricia” y otros, las cuales surgieron de un concierto para delinquir por dos organizaciones narcotraficantes asociadas con el fin de distribuir cocaína a bordo de varios buques marítimos sujetos a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Después de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, manifiesta que en este caso, el 25 de agosto de 2010, un jurado acusatorio federal convocado en el Distrito de Columbia aprobó y elevó un auto de procesamiento con un único cargo en la causa penal sustitutiva No. 10-106 (RMC), imputándole formalmente a VALDERRAMA CARVAJAL el cargo de haberse concertado para delinquir con fines de distribuir ilícitamente o poseer con intención de distribuir, consciente e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la Lista II, a bordo de un buque sujeto a la jurisdicción de Estados Unidos, y “con auxiliar e incitar dicho delito”, en violación del Título 46, Secciones 70503 y 70506 (b), y del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Refiere que según las leyes norteamericanas, un concierto para delinquir consiste en un acuerdo para violar otra ley penal que no necesariamente debe ser formal o puede configurarse como un simple entendimiento verbal. Señala que una persona al concertarse puede no tener conocimiento pleno de los detalles del plan ilícito o los nombres e identidades de todos los cómplices.

Por lo tanto, si un acusado entiende la índole ilícita de un designio y con conocimiento y voluntariamente se une por lo menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo de concierto para delinquir, aunque no haya participado antes o desempeñe un papel menor. Afirma que para condenar a FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL del delito mayor imputado en la acusación formal, el país requirente debe probar en juicio, que el procesado llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un propósito común e ilícito, y que a sabiendas de ello, se convirtió voluntariamente en miembro o auxilió e incitó el concierto imputado.

Indica que la pena máxima que corresponde para cada violación al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503 y 70506 (b), como se imputa en cada auto de procesamiento, es de prisión perpetua, un término de liberación supervisada de al menos cinco años, multa hasta de $4.000.000 de dólares y una multa especial de $100 dólares.

En relación con los hechos del caso, expone que Jorge Castro, FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL, Jorge Alberto García Jaramillo y Luis Alberto Muñoz Miranda, formaron parte de una organización narcotraficante que transportó un cargamento de múltiples toneladas de cocaína de Colombia por el Caribe y hasta México en noviembre de 2006, con destino final a Estados Unidos de América.

Señala que el 18 de noviembre de 2006, o en una fecha aproximada, agentes del orden público en Colombia pudieron identificar e interceptar un buque cargado de cocaína en el cual incautaron 44 fardos de dicha sustancia. En los dos días siguientes, la Armada de Colombia recuperó otros 35 paquetes del estupefaciente que había sido lanzado por los tripulantes del buque antes de que fuera interceptado.

El peso neto de la mercancía ilícita fue de 1.979 kilogramos aproximadamente. Relata que las conversaciones telefónicas interceptadas conectan a FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL, García Jaramillo y Muñoz Miranda con la incautación de la cocaína. Expone que el Agente Especial Cristopher A. Jakim, de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), proporcionará más información acerca de las actividades e identificación de los acusados. 3.

Se acompañó copia de la Acusación Sustitutiva No. 10 -106 (RMC), proferida en el Tribunal de Distrito Columbia de los Estados Unidos de Ámerica, el 25 de agosto de 2010, contra FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL, y de la orden de arresto contra él emitida. 4. Se aportó la declaración rendida por Cristopher A.Jakim, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien expone que en el desempeño de sus funciones, se ha familiarizado con la Acusación Sustitutiva No. 10-106 (RMC) proferida contra JORGE CASTRO SÁNCHEZ, alias “Taquito”, FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL, alias “Patricia”, “Pacho” o “Frank”, FRANCISCO VERGARA NERI, alias “Pato Lucas” JORGE ALBERTO GARCÍA JARAMILLO, alias “David” o “El Gordo”, en el caso titulado “Estados Unidos de América contra Jorge Castro Sánchez y otros, por delitos de narcóticos, y la causa penal 11-050 (RWR), que se adelanta en contra de Hipólito Martínez González, Eligio Martínez González, Felipe Martínez González, Eliseo Páez Pino, Jimmy Abrahams Navarro, Javier Eduardo Ballestas y Arnulfo Herrera González y otros.

Refiere que las pruebas en contra de FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL, incluyen conversaciones telefónicas interceptadas con orden judicial y las incautaciones de cocaína con un peso aproximado de 2.054 kilogramos por parte de la Armada Nacional. Afirma que la investigación ha revelado que el papel cumplido por FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL era el de organizador en el grupo narcotraficante de Jorge Castro y servía de “puente” entre la red de transporte en Colombia y el comprador de la cocaína en México.

Indica que FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL, también conocido como alias “Patricia”, “Pacho” o “Frank” es ciudadano colombiano, nacido el 4 de octubre de 1958 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.113.806. 5. Se acompañó la transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición. 6.

El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI11-29304-DVJ-0300 de 14 de julio de 2011, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI.E.1647 del día 11 del mismo mes y año, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 7.

El 31 de agosto de 2011 se surtió el término para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, pronunciándose la señora Procuradora III Delegada para la Casación Penal y la defensora del requerido. La primera, reclamando a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL a los Estados Unidos, por cumplirse las exigencias legales previstas en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, con la copia de los siguientes documentos que fueron debidamente allegados: · Acusación No. 10-106 (RMC), emitida el 16 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la que se especifica los cargos que se formulan contra FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL, la cual es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de piezas de similar contenido. · Las declaraciones de Paúl W. Laymon, abogado litigante en la Sección contra Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos representando al Estado en los Tribunales Federales en causas y las violaciones de leyes federales penales y Cristopher A. Jakim, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas rendidas ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos, junto con la acusación, satisfacen la exigencia de la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. · Las notas verbales que soportan la petición de extradición identifican al requerido como FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL, ciudadano colombiano nacido el 4 de octubre de 1958 en Medellín, Antioquia y portador de la cédula de ciudadanía número 70.113.806, sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

Documentos que fueron certificados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y el Consulado de Colombia en Washington. Asevera que la conducta punible por la cual FRANCISCO JOSÉ CARVAJAL es pedido en extradición para que responda por los cargos formulados en la acusación sustitutiva No. 10-106 (RCM) dictada el “16 de noviembre de 2009” por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, está prevista como delito en Colombia en los artículos 375 a 385 de la Ley 599 de 2000, bajo las denominaciones de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, destinación ilícita de muebles o inmuebles, uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, estímulo al uso ilícito, suministro o formulación ilegal, tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, porte de sustancias y existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje, sancionadas con pena superior a cuatro años de prisión. La defensora del requerido, solicitando que se realicen las recomendaciones de carácter humanitario, a fin de que no se le someta a tratos crueles, degradantes o inhumanos, y se indique que la entrega de VALDERRAMA CARVAJAL al gobierno requirente está limitada a que sea juzgado solo por las conductas por las cuales fue solicitado, y que se determine que el tiempo que lleva detenido en Colombia le será reconocido como parte de la sanción en el hipotético caso de que llegare a ser declarado responsable.

CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.

El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente. 2.1. Validez formal de la documentación. De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, a la cual se acompañó copia de la acusación sustitutiva No. 10-106 (RMC), dictada el 25 de agosto de 2010 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le atribuye a FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA: “ CARGO UNO ”CONCIERTO PARA DELINQUIR ”Comenzando aproximadamente en 2006 el Jurado Acusatorio desconoce las fechas exactas, y de manera continua desde entonces y hasta la fecha de presentar el presente auto de procesamiento inclusive, en los países de Colombia, Panamá, Honduras, Nicaragua, México y otros lugares, los acusados, ”JORGE CASTRO SÁNCHEZ, alias ‘Taquito’ ”FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL alias ‘Patricia’, alias ‘Pacho’, alias ‘Frank’, ”JORGE ALBERTO GARCIA JARAMILLO, alias ‘Gato’ ”LUIS ALBERTO MUÑOZ MIRANDA alias ‘David’, alias ‘El Gordo’, ”de manera ilícita, consciente e intencionada se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron entre sí y con otros cómplices, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Acusatorio, con fines de cometer el siguiente delito contra Estados Unidos: consciente e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordeo de un buque sujeto a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503 y 70506 (b), y al Título 18 del Código de Estados Unidos, Sección 2…” Además, con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Paúl W. Laymon, abogado litigante en la Sección contra Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia, quien representa a los Estados Unidos en los Tribunales Federales en causas contra los acusados imputados de haber violado las leyes federales penales, y Christopher A. Jakim, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos en las que se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conducta punible que soporta la solicitud de extradición. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.

Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia norteamericano, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar del país requirente y el Agente Especial ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador estadounidense Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de esa Nación; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. La Cónsul de Colombia en Washington, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett; la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto. 2.2. Plena identidad del requerido. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En la Nota Diplomática No. 0866 de 15 de abril de 2011, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL, también conocido como “Patricia”, “Pacho” o “Frank” nacido el 4 de octubre de 1958 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 70.113.806; información que fue incluida en la Resolución de 10 de mayo de 2011 expedida por la señora Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática número 1569 de 8 de julio de 2011, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo; datos que fueron corroborados al momento de notificarle al requerido los motivos de su aprehensión. Además, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona. 2.3.

Principio de doble incriminación. A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los comportamientos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 1569 de 8 de julio de 2011, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón de los cargos formulados en la acusación sustitutiva No. 10-106 (RMC) dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, por violación al Título 46, Secciones 70503 y 70506 (b), y al Título 18 Sección 2 del Código de Estados Unidos.

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia, es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 2.4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el Estado requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.

Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación sustitutiva No. 10-106 (RMC), dictada el 25 de agosto de 2010, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Columbia, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Conclusión. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no le sean impuestas penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

En igual forma, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) se le tenga en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido por razón de este trámite, 11) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en aras de garantizar sus derechos fundamentales.

Así mismo, a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 70.113.806 por los cargos que se le atribuyen en la acusación sustitutiva No. 10-106 (RMC) de 25 de agosto de 2010, proferida en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA CARVAJAL, a su defensor, a la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aclara voto LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria