Micelio
37000(30-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Proceso nº 37000 Extradición 37000 Jimmy Abrahams Navarro PAGE Extradición 37000 JIMMY ABRAHAMS NAVARRO Proceso nº 37000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 206- Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JIMMY ABRAHAMS NAVARRO.

ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1. Mediante Nota Verbal No. 0873 del 15 de abril de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JIMMY ABRAHAMS NAVARRO para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1557 del 8 de julio de 2011. 2.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el dieciocho (18) de julio de 2011 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 10 de mayo de 2011, ordenó la captura con fines de extradición de JIMMY ABRAHAMS NAVARRO, la cual se ejecutó el 12 de mayo de 2011 en la Avenida 20 de Julio No. 1-50 tercer piso de la ciudad de San Andrés Islas y Providencia. 4.

Mediante auto del 19 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor JIMMY ABRAHAMS NAVARRO su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación. Debido a que no hubo pronunciamiento al respecto, el 12 de agosto de 2011 se ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara un profesional del derecho que asumiera la representación del requerido, en virtud de lo cual un abogado adscrito a esa entidad tomó posesión del cargo y solicitó la práctica de varios medios de convicción. No obstante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de agosto de 2011, el solicitado confirió poder a su defensor de confianza. 5.

Transcurrido el traslado para presentar pruebas, el Ministerio Público guardó silencio y la defensa se pronunció, solicitando el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción: 1. Prueba pericial que permita determinar la plena identidad de la persona requerida en extradición, así como establecer plenamente la ciudadanía y su cédula de ciudadanía. 2.

Establecer que la persona que se encuentra actualmente detenida con base en el trámite de extradición es físicamente la persona requerida, esto con el fin de descartar la homonimia. 3. La existencia de tratado, ley, decreto, u otro, que autorice al Estado colombiano la extradición hacia el país requirente de ciudadanos residentes en Colombia. 4.

Se verifique que los cargos impuestos en la acusación a la persona requerida en extradición son claros, concretos y no dan lugar a confusión. 5. Las que de oficio el despacho ordene. 6. Se establezca si los hechos por los cuales el ciudadano es requerido en extradición, ocurrieron en el extranjero o en territorio colombiano. 7. Se establezca si el señor JIMMY ABRAHAMS NAVARRO ha realizado algún tipo de acuerdos o negociación con la Fiscalía General de la Nación o alguna otra autoridad nacional para efectos de sometimiento a la justicia. Así mismo se establezca si el requerido se encuentra pagando pena por algún delito cometido en Colombia. 8.

Versión libre del señor JIMMY ABRAHAMS NAVARRO para que por medio de esta se incorpore lo relacionado con los hechos objeto del trámite de extradición. 9. Declaración del señor HIPOLÍTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ para que exponga lo que conoce con relación a los hechos objeto de la extradición. 10. Declaración del señor TERRI agente investigador de la DEA para que aclare si los cargamentos de droga fueron incautados en jurisdicción de aguas internacionales.

La Sala, mediante auto del dos (2) de mayo de 2012 resolvió: · PRIMERO: NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición. · SEGUNDO: NO ORDENAR pruebas de oficio. En el mismo, se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, lapso durante el que se pronunció la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

La defensa por su parte guardó silencio. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1575 del 8 de julio de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 0873 del 15 de abril de 2011, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JIMMY ABRAHAMS NAVARRO. 2.

Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 17 de junio de 2011 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, para el Distrito de Columbia, por Paul W. Laymon, abogado litigante de la Sección Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y por Christopher A. Jakim, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA). 3.

Acusación Formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de Columbia, CR-11-050 del 23 de febrero de 2011, en la que se le formulan cargos al señor JIMMY ABRAHAMS NAVARRO, por delitos federales de narcóticos. 4. Orden de arresto de fecha 23 de febrero de 2011 contra el señor JIMMY ABRAHAMS NAVARRO. 5.

Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación No. CR-11-050 del 23 de febrero de 2011 emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos del Distrito de Columbia, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES.

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JIMMY ABRAHAMS NAVARRO, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece a su vez que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

En efecto Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama JIMMY ABRAHAMS NAVARRO, ciudadano colombiano nacido el diez (10) de mayo de 1978 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.008.448, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 12 de mayo de 2011 con fundamento en Nota Verbal No. 0873 del 15 de abril de 2011, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 10 de mayo de 2011 proferida por la entonces Fiscal General de la Nación. Registros que confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio practicado por un Técnico Profesional en Dactiloscopia, el acta de derechos del capturado y la tarjeta alfabética de preparación de cédula de JIMMY ABRAHAMS NAVARRO, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. JIMMY ABRAHAMS NAVARRO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación No. CR-11-050 del 23 de febrero de 2011.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: ACUSACIÒN FORMAL El Jurado Acusatorio alega que: CARGO 1 Comenzando aproximadamente en Mayo de 2008, el Jurado Acusatorio desconoce las fechas exactas, y de manera continua desde entonces y hasta la fecha de presentar el presente auto de procesamiento inclusive, en Colombia y en otros lugares, … JIMMY ABRAHAMS NAVARRO, y otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Acusatorio que no se imputan en el presente auto, se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre si consiente e intencionadamente con fines de distribuir y poseer con intención de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de un buque sujeto a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a); todo en violación al Título 46, del Código de Estados Unidos, Sección 70506(b).

(Concierto para delinquir con fines de distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de un buque sujeto a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(b). AVISO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Las infracciones alegadas en el Cargo Uno se vuelven a alegar y se incorporan aquí por referencia. Como resultado del delito alegado en el Cargo Uno, los acusados nombrados en el Cargo Uno de este auto de procesamiento cederán a favor de Estados Unidos conforme al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70507, todo derecho, título o interés que los acusados puedan tener en (1) todo dinero y/o propiedad que constituya o derive de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de las violaciones alegados (sic) en los cargos Uno y Dos (sic) de este Auto de Procesamiento; y (2) toda propiedad utilizada, en cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de los delitos alegados en el Cargo Uno de Auto de Procesamiento.

Si algunos de los bienes sujetos a la extinción de dominio, como resultado de alguna acción u omisión de los acusados, (a) no se pudiera localizar ejercitando la debida diligencia; (b) ha sido transferido, o vendido o depositado con un tercero; (c) ha sido sacado de la jurisdicción del Tribunal; (d) ha sido disminuido considerablemente de valor; o (e) ha sido fusionado con otros bienes que no pueden ser subdivididos sin dificultad, es la intención del gobierno de Estados Unidos, conforme al Título 21 del Código Federal de Estados Unidos, Sección 853(p), procurar la extinción de dominio de cualquier otro bien de los acusados, hasta alcanzar el valor de los bienes confiscables arriba mencionados.

(Extinción de Dominio Penal, en violación al Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 40507). Se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así: Las infracciones descritas en la acusación emitida por el tribunal federal de Distrito para el Distrito Sur de Florida, se encuentran contenidas en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Artículo 340. ( Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. ( Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de JIMMY ABRAHAMS NAVARRO a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 5.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que JIMMY ABRAHAMS NAVARRO, haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a JIMMY ABRAHAMS NAVARRO en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron a inicio del año 2008 o alrededor de esta fecha, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, desde aproximadamente el año 2008 es miembro de una red que trafica e importa cantidades considerables de cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos.

Así se detalla en las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), Christopher A. Jakim. Durante la época de investigación que llevó a la acusación, JIMMY ABRAHAMS NAVARRO de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

(…) I.

ANTECEDENTES. Resumen de las Pruebas en el Auto de Procesamiento contra Hipólito Martínez 17. Hipólito Martínez, Felipe Martínez, Álvarez Pino, Abrahams Navarro y Juan Ballestas Formaban parte de una organización narcotraficante que transportaba cargamentos de múltiples toneladas de cocaína de Colombia al Caribe, Panamá y Honduras, destinado en última instancia para Estados Unidos.

Llamadas telefónicas legalmente interceptadas establecen que Hipólito Martínez era el cabecilla de esta organización traficante de cocaína. Felipe Martínez, Álvarez Pino, Abrahams Navarro y Juan Ballestas brindaban apoyo logístico, como informes sobre intercepción por el orden público que incluían información sobre las rutas de vuelo utilizadas por recursos de vigilancia aérea de Estados unidos, informes del estado de envíos de estupefacientes y asistencia física con los cargamentos… Abrahams Navarro participaba en la logística, ayudando muchas veces cuando a cargar la cocaína a las lanchas rápidas y arreglando su transporte a Panamá y/o Honduras, antes de llegar a Estados Unidos… A. La Incautación de Cocaína del 30 de Mayo de 2008 18.

El 30 de Mayo de 2008, o en una fecha aproximada, oficiales del orden público de Colombia y Nicaragua fueron despachados a las coordenadas que habían sido tratadas en una serie de llamadas telefónicas legalmente interceptadas. Se observó una lancha rápida por la costa de Nicaragua, cerca de las Islas del Maíz. Una aeronave de Patrullaje Marítimo colombiana observó a la tripulación de la lancha rápida cuando lanzaron por la borda bidones azules y envolturas verdes.

Buques patrulleros nicaragüenses siguieron la lancha rápida, que eventualmente se encalló en la Isla Grande del Maíz. Antes de que las autoridades del orden público nicaragüenses pudieran llegar a la isla, un van blanco llegó y sacó parte de la cocaína de la lancha rápida y los tripulantes se escaparon. La Armada de Nicaragua solo pudo recuperar tres fardos de cocaína, que pesaban un total de 78 kilogramos. 19.

Conversaciones telefónicas legalmente interceptadas vinculan a Hipólito Martínez, Álvarez Pino y Abrahams Navarro con la incautación de cocaína ocurrida el 30 de mayo de 2008. Llamadas telefónicas legalmente interceptadas revelaron que en el transcurso de las semanas previas a la incautación Hipólito Martínez estaba planeando transportar un cargamento de cocaína de Panamá a Honduras, con un destino final de Estados Unidos.

Específicamente, el 29 de mayo de 2008, Abrahams Navarro le llamó a Hipólito Martínez, y el último le preguntó al primero a qué distancia estaba el sitio donde embarcarían el sitio donde irían. Abrahams Navarro le dijo que estaba a 258 millas, y que demoraría entre 8 y 10 horas. Esta información se ajusta al sitio dado por la tripulación de la lancha en una conversación posterior.

El mismo día, Hipólito Martínez habló con otro socio, quien le dijo que ya había salido y se esperaba que llegaran entre las 8:00 am y las 9:00 am- 20. El 30 de mayo de 2008, Hipólito Martínez le dijo a Abrahams Navarro, en una llamada telefónica legalmente interceptada que sus hombres estaban allá pero que la lancha rápida no había llegado al punto de encuentro.

Ese mismo día Hipólito Martínez les dijo a Álvarez Pino y a un tripulante que estaban tratando de localizar a la lancha rápida. Álvarez Pino dijo que se les estaba acabando el “agua”, la cual es una referencia cifrada al combustible. Aproximadamente dos horas más tarde, Hipólito Martínez habló con un tripulante quien le dio las coordenadas.

Basado en esas conversaciones legalmente grabadas, la Armada de Nicaragua avanzó al sitio geográfico e interceptaron la lancha rápida arriba mencionada… (…) E. Incautaciones Adicionales 35. El 22 de julio de 2009, la Armada y el guardacostas de Colombia interceptaron dos lanchas rápidas en aguas internacionales e incautaron 420 kilogramos de cocaína.

Conversaciones telefónicas legalmente interceptadas, parecidas a las que se describieron arriba vincularon a Hipólito Martínez, Felipe Martínez, Abrahams Navarro y Juan Ballestas a la incautación del 22 de julio de 2009. 36. El 3 de marzo de 2010, el Guardacostas de EE.UU. interceptó una lancha rápida en aguas internacionales e interceptó 51 fardos que contenían aproximadamente 1.527 kilogramos de cocaína y un teléfono satelital marca Irridium.

Por lo menos 98 conversaciones telefónicas interceptadas hechas entre el 20 de febrero de 2010 y el 10 de abril de 2010, vincularon a Hipólito Martínez, Felipe Martínez, Abrahams Navarro y Juan Ballestas, con esta incautación. Hipólito Martínez fue interceptado en 92 de las llamadas telefónicas, Abrahams Navarro fue interceptado en in (sic) 22 llamadas telefónicas y Juan Ballestas fue interceptado en dos llamadas telefónicas.

(…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a JIMMY ABRAHAMS NAVARRO, tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos. Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JIMMY ABRAHAMS NAVARRO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1575 del 8 de JULIO de 2011, por los cargos imputados en la Acusación Formal No. CR-11-050 del 23 de febrero de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos del Distrito de Columbia.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 al 10, folios 11 al 18 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 65 al 72, Folios 73 al 8 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 56 al 58 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno de la Corte. � Folios 14 al 15 Cuaderno de la Corte. � Folio 19 Cuaderno de la Corte. � Folios 65 al 72, folios 73 al 81 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 3 al 10, folios 11 al 18 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 87 al 99;

Folios 184 al 197 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 82 al 91; Folios 134 al 143 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 126 al 128; Folios 224 al 226 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 133; Folio 232 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 82 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 82 Carpeta Anexa. � Folios 3 al 10, folios 11 al 18 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 56 al 58 Carpeta Anexa. � Folio 26 a 29 Carpeta anexa. � Folio 25 Carpeta anexa. � Folio 30 Carpeta anexa � Folios 126 al 127;

Folios 224 al 226 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 23