Micelio
36998(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso nº 36998 Extradición 36.998 LUIS ALBERTO BELLO PABÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición 36.998 LUIS ALBERTO BELLO PABÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 372 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Luis Alberto Bello Pabón.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 1068 del 6 de mayo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Alberto Bello Pabón (folio 9). La embajada estadounidense formalizó la petición con la Nota Verbal número 1567 del 8 de julio de 2011 (folio 48). 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso (folio 39), mediante oficio del 14 de julio de 2011 remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada (folio 1). 3. Previo requerimiento de la Sala a la persona solicitada para que se pronunciara sobre la designación de un defensor (folio 6, cuaderno de la Corte), el señor Bello Pabón confirió mandato a un abogado de confianza (folio 9). 4.

Encontrándose el asunto dentro del término de traslado para solicitar pruebas, el ciudadano reclamado y su defensor solicitaron se diera vía a la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011 (folio 19, cuaderno de la Corte), petición de la cual se corrió traslado al señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien coadyuvó la pretensión luego de constatar que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea, además de que se cumple con las exigencias legales para disponer la entrega (folio 29).

DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal número 1068 del 6 de mayo de 2011 (folio 9), por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Alberto Bello Pabón. La embajada estadounidense formalizó la petición con la Nota Verbal número 1567 del 8 de julio siguiente 2011 (folio 48). 2.

Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 31 de mayo de 2011 ante el Tribunal del Distrito Este de Nueva York (Estados Unidos) por Daniel Silver, Fiscal Auxiliar para ese Distrito, designado como Jefe Auxiliar de la Sección de Narcóticos, y Meter Gudowitz, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, (folios 173 y 233). 4.

Acusación Formal de reemplazo, dentro del Caso CR. No. 06-091 (S-3) (SLT), formulada el 15 de abril de 2011 por el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Este de Nueva York, en contra de Luis Alberto Bello Pabón, y otros, por delitos de narcotráfico y lavado de dinero (folio 203). 5. Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal en la fecha señalada (folio 223). 6.

Trascripción de la legislación aplicable al caso (folios 188 y siguientes). 7. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que validó los documentos soportes del pedido de extradición (folio 56). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Luis Alberto Bello Pabón, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación. 1.

Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; · indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; · inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad de la persona reclamada; · la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición (folio 172).

El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo lo propio con aquel (folio 171), todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado (folio 58). Por su parte, la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (folio 56).

En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de Luis Alberto Bello Pabón, alias “Mauricio”, “Rodolfo” o “Román” ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 3 de enero de 1963, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.681.034 (folio 54). El 15 de mayo de 2011 autoridades de la Policía Nacional capturaron a quien se identificó como Luis Alberto Bello Pabón con ese documento de identidad y expertos en dactiloscopia de esa institución establecieron su plena identidad, esto es, que el aprehendido corresponde a quien aparece registrado con ese nombre y documento (folios 17 y siguientes).

Por tanto, no existe duda alguna respecto de que el aprehendido es el ciudadano pedido en extradición, cuando, además, con esos datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos y las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido puesto en duda; por el contrario, la petición expresa del señor Bello Pabón de que se aplique la extradición simplificada evidencia su consentimiento al respecto.

Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Principio de la doble incriminación. 3.1. La exigencia hace referencia a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles en la legislación colombiana, y que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

La acusación del Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Este de Nueva York imputa a Luis Alberto Bello Pabón y otros lo siguiente: Cargo tres (Concierto para distribuir cocaína a nivel internacional). Aproximadamente entre el 1º de enero de 2004 y el 23 de febrero de 2011, los acusados “a sabiendas e intencionalmente concertaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína…”.

Cargo cuatro (Distribución de cocaína a nivel internacional, alrededor de 15.000 kilogramos). Aproximadamente entre el 1º y el 17 de marzo de 2007, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados “a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína…”.

Cargo cinco (Distribución de cocaína a nivel internacional, alrededor de 670 kilogramos). Aproximadamente entre el 1º y el 22 de abril de 2008, los acusados “a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína…”.

Cargo seis (Distribución de cocaína a nivel internacional, alrededor de 9.500 kilogramos). Aproximadamente entre el 14 de mayo y el 14 de junio de 2008, los acusados “a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína…”.

Cargo siete (Concierto para lavar dinero). Aproximadamente entre el 1º de enero de 2004 y el 23 de febrero de 2011, los acusados “a sabiendas e intencionalmente concertaron realizar transacciones financieras en comercio interestatal y extranjero, y que afectaban dicho comercio, a saber: la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, que de hecho involucraba las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico… sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita especificada…”. 3.2.

La acusación señala las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan: “Sección 1956(a)(1)(A)(i), Título 18. Quienquiera que sabiendo que los bienes involucrados en una transacción financiera representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realiza o intenta realizar una transacción financiera que, de hecho, involucra las ganancias de una actividad ilícita especificada- (A)(i) con la intención de promover que se lleve a cabo la actividad ilícita especificada… será sancionado (a pagar) una multa que no sea mayor de $ 500.000 o el doble del valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea mayor, o (a un periodo de) prisión no mayor de veinte años, o ambos.

Para fines de este párrafo, se considerará que una transacción financiera es una que involucra las ganancias de una actividad ilícita especificada si es parte de un conjunto de transacciones paralelas o dependientes, cualquiera de las cuales involucra las ganancias de la actividad ilícita especificada, y todas son parte de un solo plan o arreglo”.

“Sección 1956(b), Título 18. Quienquiera que realice o intente realizar una transacción descrita en 1956(a)(1)(A)(i)… es legalmente responsable ante los Estados Unidos de una multa civil no mayor que lo que sea mayor de… el valor de los bienes, fondos o instrumentos monetarios involucrados en la transacción (o) $ 10.000”. “Sección 1956(h), Título 18.

Cualquier persona que concierte para cometer delito definido en esta sección… estará sujeta a las mismas penas que las que se prescriben para el delito cuya comisión era el objeto del concierto para delinquir”. “Sección 1956(f), Título 18. La jurisdicción extraterritorial sobre la conducta prohibida en esta sección existe si- (1) la conducta es realizada por un ciudadano de los Estados Unidos, o en el caso de una persona que no sea ciudadana de los Estados Unidos, la conducta ocurre en parte en los Estados Unidos;

(2) la transacción o la serie de transacciones relacionadas involucra fondos o instrumentos monetarios por un valor que exceda $ 10.000”. “Sección 812, Título 21. Lista de sustancias controladas Lista II a)… cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química:… 4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros”.

“Sección 848, Título 21. a) Penas; decomisos Cualquier persona que se dedique a una empresa delictiva continua será sentenciada a un periodo de prisión que no será menor de 20 años y que podrá ser hasta cadena perpetua, una multa que no exceda lo que sea mayor de lo autorizado, conforme a las disposiciones del Título 18, o $ 20.000.000 si el acusado es una persona individual o $ 5.000.000 si el acusado no es una persona individual… b) Cadena perpetua por dedicarse a una empresa delictiva continua.

Cualquier persona que se dedique a una empresa delictiva continua será encarcelado de por vida y multado de conformidad con la sub-sección (a) de esta sección si (1) Tal persona es el administrador, organizador, líder principal de la empresa, o es uno de los administradores, organizadores o líderes principales; y (2)(A) La violación… involucró por lo menos 300 veces más la cantidad de una sustancia descrita en la sub-sección 841(b)(1)(B) de este título, o (B) La empresa, o cualquier otra empresa en la que el acusado era el administrador, organizador, o líder principal, o uno de varios administradores, organizadores o líderes principales, recibió $ 10 millones en entradas brutas durante cualquier periodo de 12 meses de su existencia por la elaboración, importación o distribución de una sustancia descrita en la Sección 841(b)(1)(B)”.

“Sección 959, Título 21. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II… 1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o 2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial.

Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia”.

“Sección 960, Título 21. Actos prohibidos. A. a) Actos ilícitos. El que 1) en violación de las Secciones 952, 953 ó 957 de este título, con conocimiento o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada… 3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la sub-sección b) de esta sección. b) Las penas. 1) En caso de una violación de la sub-sección a) de esta sección, que trata de B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… iv) Cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancia referidas en los incisos i) a (iii)… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión cuando menos de 10 años y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18 o US $4’000.000… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión…”.

“Sección 963, Título 21. Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este sub-capítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. 3.3. En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor Luis Alberto Bello Pabón tienen sus equivalentes en los artículos 323, 340, 343, 376 y 384 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: “ Artículo 323, modificado por los artículos 8º de la Ley 747 del 2002, 7 de la Ley 1121 del 2006 y 42 de la Ley 1453 del 2011.

Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, converse, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“ Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto para delinquir.Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. “ Artículo 376, modificado por los artículos 14 de la Ley 890 del 2004 y 11 de la Ley 1453 del 2011. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

“ Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes casos:… 3. Cuando la cantidad incautada sea superior… a cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”. Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir (en este caso para traficar estupefacientes y lavar activos), el lavado de activos y el tráfico de drogas ilícitas en cualquiera de sus modalidades se encuentran penalizadas en los dos Estados. 4.

Equivalencia de las decisiones. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación. Entonces, la decisión del país reclamante, así como la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.

En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como también el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión. ACLARACIONES FINALES 1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta a conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.

El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997. Ninguna de tales eventualidades se estructura en el caso analizado, en tanto las conductas imputadas de narcotráfico y lavado de activos no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio norteamericano y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite. 2.

Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigado con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que Luis Alberto Bello Pabón sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Luis Alberto Bello Pabón, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Bello Pabón, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y a la señora Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 19