CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 47 18 Expediente 36997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36.997 Acta No.020 Bogotá, D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que LUIS GUILLERMO AMÉZQUITA FORERO promovió contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos del recurso es suficiente decir que el demandante persiguió que el Banco Popular S.A. fuera condenado a reajustarle el valor inicial de la pensión que mediante Resolución 0022 de 1996 le reconoció y, en consecuencia, a pagarle las diferencias dejadas de percibir, junto con los intereses moratorios, aduciendo para ello, en suma, que el valor inicial de la pensión que el demandado le reconoció por haberle prestado sus servicios como trabajador oficial del 27 de octubre de 1961 al 9 de noviembre de 1987 y haber cumplido los 55 años de edad, no le fue actualizado conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Dane”.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco Popular S.A., al contestar, aun cuando aceptó que pensionó al actor, se opuso a sus pretensiones alegando que la Ley 33 de 1985, que rige la pensión reconocida, “no contempla la actualización de la base salarial”. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 26 de octubre de 2006, absolvió al Banco Popular S.A., de las pretensiones del actor, a quien impuso costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por su inferior y, en su lugar, condenó al demandado “a reajustar la pensión de jubilación que reconoció al accionante mediante Resolución N° 0022 del 5 de enero de 1996, junto con el pago de las diferencias de las mesadas ordinarias y adicionales que se generen consecuencia del reajuste”, e impuso costas del primer grado al demandado y se abstuvo de señalarlas para la alzada.
Para ello, en esencia, luego de advertir que la pensión discutida estaba gobernada por la Ley 33 de 1985, que le fue reconocida al actor en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que éste era beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normatividad, asentó que, en principio, “se debería tomar lo devengado por el trabajador a partir de la vigencia de la ley 100, hasta cuando reuniera todos los requisitos para el reconocimiento pensional (…), por faltarle menos de diez (10) años” (folio 399), pero que “como el reclamante no laboró durante el lapso comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de adquisición del derecho por cumplimiento de la edad” (folio 400), lo que procedía era determinar “el ingreso base de liquidación (…) por el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro”, tal y como afirmó lo había previsto la Corte en reiterados pronunciamientos, pasando a copiar los apartes que consideró pertinentes del fallo de la Corte de 17 de mayo de 2004 (Radicación 21.412), todo ello, agregó, “debidamente indexado de acuerdo con certificación expedida por el DANE, sobre la evolución del IPS para esos periodos”.
Enseguida, indicó la fórmula que debía utilizarse para indexar el mentado valor, para concluir que, “verificadas las operaciones aritméticas de acuerdo con la fórmula indicada, se obtiene que el monto de la pensión asciende a la suma de $222.735.00, equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año que debidamente indexado ascendió a la suma de $296.980.00”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el Banco y con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la absolutoria del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos que con vista en la réplica, por perseguir el mismo objeto y dirigirse por la misma vía de violación de la ley, se estudiarán conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 178 del Código Contencioso Administrativo; 25 a 32, 1494, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1649, 2056, 2224, 2310 y 2311 del Código Civil; 14, 21, 35, 36, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 368 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La demostración del cargo reposa, básicamente, en que de acuerdo con el criterio expuesto por la Corte en sentencia 18 de agosto de 1999 (Radicación 11.818), no procede la corrección monetaria de la primera mesada pensional. Agrega que por basarse la pensión reconocida en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969, no es posible aplicársele el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Transcribe apartes de la citada sentencia. VII. SEGUNDO CARGO En este ataque atribuye al fallo la infracción directa de los artículos 50, 28 y 245 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 305 del Código de Procedimiento Civil. Violación de la ley que dice condujo al juzgador “a aplicar los artículos 19 del C.S.T., 8º de la Ley 153 de 1887, 14, 21, 35, 36, 50, 142, 143 de la Ley 100 de 1993, 1º de la ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969” (folio 40 cuaderno 3); y su demostración se contrae a la aseveración del recurrente de que “optó el ad-quem por reajustar la pensión con lo cual violó el principio de congruencia entre las pretensiones de la demanda y la sentencia. En otras palabras produjo una condena extrapetita (…), la cuantía de la pensión fijada por el ad-quem en la providencia atacada olvidó los artículos 50 del C.P.C. y 305 del C.P. Civi, excediéndose en la condena, y cambiando los parámetros de la demanda que no podía ser modificada arbitrariamente ni por el actor ni por el Tribunal”.
VIII. LA RÉPLICA Al primer cargo reprocha el replicante no atender que él está amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón más que suficiente, como destaca lo ha asentado la jurisprudencia de la Corte, para tener derecho a que se le actualice el ingreso base de liquidación de su pensión, tal como se hizo por el Tribunal.
Y al segundo, no observar que en la demanda inicial expresamente persiguió la actualización de su pensión conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primera indicar que el recurso extraordinario no le da competencia a la Corte para estudiar asuntos o aspectos del proceso que pudieron o debieron ser tema de discusión y análisis en las instancias.
En el recurso la Corte está llamada, por su carácter eminentemente dispositivo, y si adecuadamente lo plantea el recurrente, a observar si el Tribunal violó o no la ley en los términos expuestos por éste en sus cargos, y de encontrar que ello ocurrió, obrar conforme al alcance de la impugnación propuesto en su demanda. Se dice lo anterior por cuanto el Banco recurrente en los dos cargos que propone contra el fallo del Tribunal aduce la violación de la ley por haberse ordenado la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, en el primero; y variarse el petitum de la demanda inicial, en el segundo. Temas, se repite, a los que por el mentado carácter dispositivo del recurso extraordinario, se circunscribe el fallo.
En segundo lugar cabe decir, entonces, que en cuanto al primer ataque es suficiente advertir que no siendo motivo de discusión en el recurso que el actor accedió a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, más específicamente en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por haber servido al demandado por más de 20 años --entre el 27 de octubre de 1961 y el 9 de noviembre de 1987 (folio 63)-- y cumplir los 55 años de edad el 19 de junio de 1995 (ibídem), cuando se encontraban vigentes tanto la Constitución Política de 1991 como la Ley 100 de 1993, al juzgador se le imponía estudiar y definir la reliquidación del valor nominal inicial de la pensión que al demandado correspondió asumir, como de tiempo atrás lo ha asentado la jurisprudencia. En efecto, en nuevo criterio de la Corte, la actualización del valor de la primera mesada de pensiones, de origen legal, como la del actor, que por fuerza de de fenómenos económicos como la inflación pierden su capacidad adquisitiva, es un paliativo necesario que, no obstante la falta de su consagración legal, debe ser reconocido con fundamento en razones de equidad y de justicia que encuentran hoy amplio respaldo en la Constitución Política de 1991.
Tal aserto permite entender, por otro lado, que con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política la Ley 100 de 1993 expresamente consagrara dicha figura para mantener el valor real del ingreso base de liquidación de las pensiones que diseñó el legislador como pertenecientes al naciente Sistema General de Seguridad Social Integral.
También, que la Corte Constitucional, en sentencias de constitucionalidad adoptadas respecto de normas de orden legal anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que consagraron pensiones de jubilación o de vejez como las previstas en disposiciones como el derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8º de la Ley 171 de 1961, pero que por virtud del artículo 16 del reseñado estatuto o por el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 siguen produciendo efectos, orientara su criterio en idéntico sentido al hasta entonces sostenido por la Corte Suprema en esta materia, situación que condujo a esta Corporación a precisar los derroteros de su doctrina para concluir en la viabilidad del mecanismo de corrección monetaria anotado respecto de todas las pensiones de origen legal consolidadas a partir de la vigencia de la mentada Constitución. Con ello lo que se pretende es reconocer --como ya lo hiciera expresamente la aludida Ley 100 de 1993, se recuerda--, que las pensiones de origen legal, las cuales por su naturaleza involucran intereses de orden superior y público, mantengan en mayor medida su valor real, preservando el derecho del trabajador a contar con una pensión que refleje de la manera más fidedigna su ingreso personal como trabajador, o el valor de la tributación que hubiere hecho al sistema pensional de haber ocurrido tal cosa.
En sentencia de 20 de abril de 2007 (Radicación 29.470), al respecto de lo aquí dicho asentó la Corte: “Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. “No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.
“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.
“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.
“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor”.
De lo anterior se sigue que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor debió actualizarse al tenor de la jurisprudencia vigente. Y en lo que toca con la presunta variación del petitum de la demanda inicial, que en verdad no precisa el Banco recurrente en el segundo cargo que orienta contra el fallo del juzgador, pues como ya se vio se limita a afirmar que el Tribunal extralimitó su objeto por haber dispuesto reajustar el valor de la pensión, basta recodar que en libelo introductor explícitamente el demandante persiguió que el Banco Popular S.A., fuera condenado a reajustarle el valor inicial de la pensión que mediante Resolución 0022 de 1996 le reconoció y, en consecuencia, a pagarle las diferencias dejadas de pagar junto con los intereses moratorios, aduciendo para ello, en suma, que el valor inicial de la pensión que el demandado le reconoció por haberle prestado sus servicios como trabajador oficial del 27 de octubre de 1961 al 9 de noviembre de 1987, y cumplir los 55 años de edad, no le fue actualizado conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Dane”.
Por su lado, el Tribunal señaló que, en principio, “se debería tomar lo devengado por el trabajador a partir de la vigencia de la ley 100, hasta cuando reuniera todos los requisitos para el reconocimiento pensional (…), por faltarle menos de diez (10) años” (folio 399), pero que “como el reclamante no laboró durante el lapso comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de adquisición del derecho por cumplimiento de la edad”, lo que procedía era determinar “el ingreso base de liquidación (…) por el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro”, tal y como afirmó lo había previsto la Corte en reiterados pronunciamientos, pasando a copiar los apartes que consideró pertinentes del fallo de la Corte de 17 de mayo de 2004 (Radicación 21.412), todo ello, agregó, “debidamente indexado de acuerdo con certificación expedida por el DANE, sobre la evolución del IPS para esos periodos”.
Enseguida indicó la fórmula que debía utilizarse para indexar el mentado valor, para concluir que, “verificadas las operaciones aritméticas de acuerdo con la fórmula indicada, se obtiene que el monto de la pensión asciende a la suma de $222.735.00, equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año que debidamente indexado ascendió a la suma de $296.980.00”.
Luego, como lo sostiene el replicante, en la demanda persiguió el reajuste, actualización o corrección del valor inicial de su pensión de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el Dane, y eso fue lo que dispuso el Tribunal. Además, la dicha actualización la ordenó el juez de la alzada sobre el promedio salarial último, promedio sobre el cual calculó el demandado la pensión que reconoció al actor, y cuyo reajuste pretendió el demandante.
De modo que, no obstante la precariedad del ataque en casación, no perceptible en el fallo atacado una variación al petitum de la demanda con carácter suficiente para producir su quebrantamiento. En consecuencia, no prosperan los cargos. Costas en casación a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición. En la liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que LUIS GULLERMO AMÉZQUITA FORERO promovió contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO