Proceso nº 36997 Extradición No. 36997 Luis Alfredo Garavito Cubillos Extradición No. 36997 Luis Alfredo Garavito Cubillos Proceso nº 36997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 198 Bogotá, D. C., veintitrés de mayo de dos mil doce. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición de Luis Alfredo Garavito Cubillos, formulada por el Gobierno de la República del Ecuador.
ANTECEDENTES El Gobierno de la República del Ecuador a través de su embajada en Colombia, con la Nota Diplomática No. 4-2-203/2010 del 12 de mayo de 2011, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Luis Alfredo Garavito Cubillos, requerido por la justicia de ese país, con el fin de juzgarlos por el delito de asesinato, dentro de la causa 48-2008, tramitada en su contra por el Juzgado 17 de lo Penal de Pichincha.
La Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 29 de junio siguiente, ordenó la captura del señor Garavito Cubillos, identificado con cédula de ciudadanía No. 6’511.635, la cual se le notificó al día siguiente en el Establecimiento Penitenciario de alta y Mediana Seguridad de Valledupar. El Estado requirente aportó con la solicitud referida la siguiente documentación: 1.
Providencia del 6 de abril de 2001, dictada por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, con la cual solicita la extradición de Luis Alfredo Garavito Cubillos. 2. Los datos de afiliación y fotografías de la persona reclamada. 3. El informe de la Jefatura Provincial de la Policía Judicial de Santo Domingo de los Colorados No. 200-051-GPJ-SDC, del 16 de enero de 2001. 4.
Copia auténtica del auto cabeza de proceso, del 19 de febrero de 2001, dictado por el Juzgado 11 Penal de Pichincha 5. Oficio 2000-280 APC, e informes de policía suscritos por el Coronel del Estado Mayor, Carlos Calahorrano, Recalde, Agregado de la Policía en la Embajada del Ecuador, de las investigaciones adelantadas. 6. Declaraciones de Gregorio Urquizo Marcatoma, Julio César Angulo Barré, Jorge Roberto Hinojosa Rodríguez y Carmita Beatriz Guaranda. 7.
Auto de apertura al plenario dictado por el Juez 17 Penal de Pichincha, el 2 de septiembre de 2008, en contra del requerido. 8. Boleta constitucional de encarcelamiento dictada por el Juez 20 de lo Penal de Pichincha, el 8 de febrero de 2007, en contra del requerido. 9. Indagatoria de Luis Alfredo Garavito Cubillos, recibida en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. 10.
Copia auténtica del texto de las disposiciones penales y de procedimiento penal ecuatorianas, vigentes por la época de los hechos. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación referida al Viceministro de Justicia y del Derecho, quien, a su vez, la remitió a la Corte Suprema de Justicia para adelantar el trámite pertinente, previo el concepto que debe rendir ante el Gobierno Nacional.
De esa manera, la Corte dio cumplimiento al trámite previsto en el artículo 518 de la ley 600 de 2000, dentro del cual se decretaron las pruebas solicitadas por los intervinientes, en orden a verificar el juzgamiento previo, por la autoridades judiciales colombianas, de los hechos que fundamentan el pedido de extradición. Luego de aportarse a la actuación los medios de demostración referidos, se ordenó el traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegaciones de fondo.
El Procurador Delegado solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable a la extradición solicitada por el Gobierno de la República del Ecuador. En su criterio, se cumplen en este caso los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, alusivos a la validez formal de la documentación presentada, de plena identidad del solicitado, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, al principio de la doble incriminación. De igual modo, agrega, se satisfacen los siguientes requisitos contemplados en el Acuerdo sobre Extradición vigente entre los dos Estados: i) las pruebas que fundamentan el pedido, permitirían ordenar la detención y posterior acusación del requerido, si estuviera siendo juzgado en Colombia; ii) el delito por el cual se formula el pedido, según el Tratado, es susceptible al mecanismo de cooperación internacional; iii) no es de naturaleza política y; iv) la acción penal no ha prescrito, de conformidad con las normas que rigen la materia en el ordenamiento penal patrio.
No obstante, puntualiza el Ministerio Público, el concepto de la Corte debe ser desfavorable, teniendo en cuenta que el Estado debe garantizar al requerido los diversos principios inmersos en el artículo 29 Superior, de manera concreta los de cosa juzgada y non bis in ídem. Lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales lo requieren las autoridades ecuatorianas, fueron investigados y juzgados en Colombia, de manera que no se puede declinar la jurisdicción ejercida, para cederla en favor del Estado que formula la petición. La defensora de Luis Alfredo Garavito Cubillos presentó similar solicitud en sus alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES El artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (502 L. 906/04), establece que: “La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI. No. 1118 del 17 de mayo de 2011, dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia, informó que, “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… el Tratado aplicable al presente caso es el ‘Acuerdo sobre extradición’, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911” Con arreglo, entonces, a lo indicado por ese Ministerio, la Corte examinará cada uno de los aspectos relacionados en el Código de Procedimiento Penal, y los que adicionalmente prevé el Acuerdo Bolivariano, con las modificaciones acordadas entre las dos naciones, siguiendo, al efecto, el siguiente orden: 1) Documentación anexa y validez formal de la misma. 2) Acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición. 3) Principio de la doble incriminación. 4) Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, y 5) inexistencia de causas de improcedencia. 1.
Documentación anexa y validez formal. La solicitud de extradición, como ya se dejó visto, fue presentada por vía diplomática, dando cumplimiento a lo previsto por el artículo VI del Acuerdo Bolivariano. La documentación anexa, de la cual se hizo relación en precedencia, aparece debidamente certificada por Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia y legalizados por Nelly Navarrete Torres, Directora General de la Unidad de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio e Integración del Ecuador.
Conforme con el artículo VIII del Convenio, al pedido de extradición se anexó, igualmente, copia auténtica de la decisión con la cual se dispuso la prisión preventiva del requerido, dictada el 19 de febrero de 2001 por el Juez 11 de lo Penal de Pichincha. La providencia relata que Luis Alfredo Garavito Cubillos permaneció en la ciudad de Santo Domingo de los Colorados durante los 15 primeros días de julio de 1998, hecho corroborado por el personal administrativo del Hostal Patricia, donde se hospedó y con la versión rendida por él directamente, a través de la cual confesó, haber dado muerte a dos menores de edad en inmediaciones del complejo Ramia, cuyos restos, efectivamente, fueron hallados por las autoridades ecuatorianas conforme con las indicaciones suministradas por el solicitado.
Anexo a la solicitud de extradición obra también copia del texto de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso: artículo 450 del Código Penal, el cual tipifica el homicidio agravado (asesinato); artículos 101 y 108 Ib., alusivos a la prescripción de la acción penal y de la pena; y el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la procedencia de la prisión preventiva.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos relacionados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, la aportación de la documentación que debe servir de fundamento a ella y su formalización, exigidos por el Acuerdo sobre Extradición, se cumplieron a cabalidad por el país requirente, y que desde esta perspectiva, los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Identidad plena de la persona reclamada. El Gobierno de la república del Ecuador solicita la entrega del ciudadano colombiano Luis Alfredo Garavito Cubillos, alias El Loco, Tribilín, Conflicto y El Cura; nacido el 25 de enero de 1957 en Génova, Quindío e identificado con la cédula de ciudadanía No. 6’511.635. Los datos anteriores coinciden plenamente con los de la persona capturada con fines de extradición, por el personal de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. 3.
Principio de la doble incriminación. Según el artículo VIII del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”, y de conformidad con el artículo V ibídem, tampoco procede "Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición".
De esa manera, en orden a establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, basta una comparación entre las normas que sustentan la sindicación en el extranjero, con las de orden interno, vigentes al momento de emitir el concepto, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en los cargos.
A Luis Alfredo Garavito Ramos, lo requieren las autoridades judiciales de la República del Ecuador, dentro de la causa 48-2008, en la cual el 2 de septiembre de 2008 se le dictó auto de apertura a plenario, por el delito de asesinato, tipificado y sancionado en el artículo 450-5 y 8 del Código Penal, bajo el siguiente tenor literal: “Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor extraordinaria, de doce a dieciséis años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes: … 5a.- Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse; … 8a.- Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer.” Esta descripción legal encuentra cabal correspondencia con el tipo penal previsto en los artículos 103 y 104-2 y 7 del Código Penal colombiano, que describen y sancionan el delito de homicidio agravado, de la siguiente manera: “Artículo 103.- El que matare a otro incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”.
“Artículo 104.- La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: … 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. … 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.” Como puede verse, la conducta imputada a la persona reclamada se halla tipificada como delito en la legislación colombiana, y tanto en el ordenamiento penal ecuatoriano como en el nuestro, se encuentra sancionada con pena privativa de la libertad cuyo máximo supera ampliamente el límite de seis meses. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. De conformidad con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, con la solicitud debe allegarse "… la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.” Las copias de la actuación judicial que la república del Ecuador aporta para pedir la extradición de Luis Alfredo Garavito Cubillos, incluyen, el auto cabeza de proceso del 14 de febrero del 2001, con el cual el Juez 11 de lo Penal de Pichincha, dispuso la prisión preventiva del requerido, y del auto de apertura a plenario, proferido por el Juez 17 de lo Penal el 2 de septiembre de 2008.
Confrontadas estas decisiones con la orden de captura y la resolución de acusación del ordenamiento penal colombiano, se establece que guardan cabal correspondencia, pues la primera de ellas, en ambos ordenamientos, envuelve la afectación del derecho a la libertad por existir elementos probatorios suficientes que comprometen al implicado en la comisión de una conducta delictiva, y la segunda comporta la formulación de cargos concretos en su contra y la iniciación de la fase del juicio, con especificación de los hechos investigados, las pruebas aportadas y los delitos imputados, para que el procesado pueda conocerlos y enfrentarlos. 5.
Cumplimiento de otros presupuestos previstos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. 5.1. Conforme con el artículo I del Tratado “Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justifican su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.” Las autoridades judiciales del Estado requirente, fundamentaron la orden de detención y el auto de apertura a plenario, en contra de Luis Alfredo Garavito Cubillos, en la información suministrada por el requerido y la verificación que de la misma se logró a través de labores de policía judicial y el testimonio de las personas que declararon acerca de la presencia del solicitado en Santo Domingo de los Colorados, durante los días 10 y 12 de julio de 1998, cuando ejecutó el asesinato de dos menores en el complejo deportivo Ramia.
La policía judicial ecuatoriana verificó la exposición del requerido, quien dijo haberse hospedado en el Hostal Patricia de Santo Domingo de los Colorados, con el nombre de Bonifacio Morera Lizcano, y halló en el lugar indicado por aquél: ‘a unos cien metros del redondel de la vía Santo Domingo – Quito’, los restos óseos de una persona de 1.38 a 1.43 centímetros y de 12 a 15 años de edad.
Las pruebas practicadas por las autoridades judiciales del Estado requirente, a través de las cuales verificaron la información suministrada por el requerido, en cuanto a las circunstancias de lugar, modo y tiempo bajo las cuales ejecutó los delitos por los cuales lo requieren, serían suficientes en nuestro país para disponer, previa su vinculación al proceso, medida de aseguramiento de detención preventiva y convocarlo a juicio por las conductas punibles que motivan el pedido de extradición, conforme con los requisitos formales y sustanciales previstos al efecto en la Ley 600 de 2000.
En efecto, de conformidad con el artículo 357 Ib., la detención preventiva procede por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años, y se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, requisitos que se cumplen en este caso conforme viene de exponerse. 5.2 El artículo II del Acuerdo de Extradición señala los delitos frente a los cuales procede la medida de cooperación internacional, dentro de los cuales se enlista en primer lugar el homicidio “… comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto”.
Ninguna duda asiste frente al cumplimiento de esta condición, dado que al requerido se le juzga en el extranjero por el delito de asesinato, en los términos del artículo 450-5 y 8 del Código Penal del Ecuador. 5.3 El artículo IV del Convenio Bolivariano prohíbe acordar la extradición por delitos políticos o que le resulten conexos, categoría que no corresponde a los comportamientos ilícitos atribuidos a Luis Alfredo Garavito Cubillos. 5.4 A su turno, el artículo V del Tratado prohíbe también la extradición, si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de la libertad el máximo de la pena aplicable para el delito que se le imputa al reclamado, situación que tampoco se presenta en el caso examinado según se precisó al verificar el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 5.5 La norma citada prevé igualmente que no habrá lugar a la extradición “Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado condenado.” Los ilícitos de asesinato atribuidos a Luis Alfredo Garavito, en nuestra legislación aparecen sancionados con un máximo de 40 años de prisión. Entonces, si de conformidad con el artículo 83 del Código Penal la acción prescribe, para la fase instructiva del proceso, en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de 20, y en un máximo de 10 años tratándose de la etapa del juicio; resulta claro que la acción no ha prescrito, si se tiene en cuenta que los hechos sucedieron en julio de 1998 y el auto de apertura a plenario con el cual se acusó al requerido, fue dictado el 2 de septiembre de 2008; de manera que por este factor la extradición resulta igualmente procedente. 5.6 Para finalizar, el literal c, del Artículo V del Acuerdo Bolivariano, señala que no se acordará la extradición “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.” Según esta disposición los Plenipotenciarios de los Estados que suscribieron el Acuerdo Bolivariano del 18 de julio de 1911, establecieron de manera expresa el instituto de la cosa juzgada como causal de improcedencia de la extradición entre los países partes del Tratado.
Lo anterior significa, en términos del convenio, que no se acodará la extradición, cuando se cumplen los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada, es decir, i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento naturalísticamente sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. El Ministerio Público y la defensora del requerido, reclaman un concepto desfavorable a la solicitud de extracción, por haber sido investigados y juzgados por la jurisdicción nacional, los hechos que constituyen el fundamento de la solicitud, circunstancia que advirtieron desde el traslado que se brindó para solicitar pruebas en la actuación. En ese orden de ideas se dispuso allegar las pruebas que reclamaron destinadas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción nacional frente a las conductas por las cuales el Estado requirente solicita a Luis Alfredo Garavito Cubillos.
Al efecto, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira, remitió copia auténtica de la resolución de acusación y de la sentencia, con constancia de ejecutoria, proferida en la causa 2007-00077-00, que se adelantó en contra de la persona mencionada. En esas piezas procesales se observa que la Fiscalía 22 de la Unidad de Vida de Pereira, el 23 de octubre de 2006, dictó resolución de acusación en contra de Luis Alfredo Garavito Cubillos, “… como presunto responsable del concurso homogéneo de hechos punibles de homicidio agravado por la situación de indefensión o inferioridad de las víctimas, por haber obrado por motivo abyecto o fútil y acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, porque la víctima fue impulsada a depositar confianza en el agresor, consagrados en el Decreto 100 de 1980, anterior Código Penal y el cual regía para la época de los hechos – julio de 1998 –… en donde aparecen como víctimas cuatro menores de edad, dos de ellas identificadas como ABEL SEBASTÍAN LOOR VÉLEZ y JIMMY LEONARDO PALACIOS ANCHUNDIA, por hechos ocurridos los días 10, 12, 20 y 21 de julio de 1998, en las ciudades de Santo Domingo de los Colorados y Chone en la República del Ecuador…” El Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira mediante sentencia del 6 de julio de 2007, condenó al acusado por el concurso de homicidio agravado y actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir agravado, a la pena de 266 meses y 20 días de prisión, decisión que adquirió firmeza el 3 de septiembre siguiente.
La situación fáctica analizada en esa actuación la resumió el juez de la causa de la siguiente manera: “LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS confesó el homicidio de cuatro menores de edad, hechos ocurridos esta vez en las ciudades de Santo Domingo de los Colorados y Chone de la República del Ecuador. Las fechas de ocurrencia de los mencionados crímenes son los días 10, 12, 20 y 21 de julio de mil novecientos noventa y ocho, estando (sic) como víctimas de los últimos dos casos, los menores ABEL GUSTAVO LOOR VÉLEZ y JIMMY LEONARDO PALACIOS ANCHUNDIA.
El primer hecho acaeció el viernes diez (10) de julio de 1998, en la localidad de Santo Domingo de los Colorados, cuando LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS, observa a un joven de más o menos 15 años de edad, de características ecuatorianas, sentado en el andén, cerca de un parqueadero, al cual se le acerca y lo conduce hacía la glorieta que comunica hacia Quito y otros municipios como Esmeralda, Chone y Puerto Viejo, continuando por la vía para Quito y a unos doscientos metros se dirige hacia un barranco pasando el alambrado y adentrándose al terreno, el cual estaba cubierto con alta vegetación, procede a tomar al joven, despojándolo de la ropa, atándolo de pies y mano y se decida a acariciarlo, posteriormente lo mata utilizando un cuchillo.
El segundo hecho sucedió el domingo doce (12) de julio de 1998, en la localidad de Santo Domingo de los Colorados, cuando LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS, contactó a un menor de más o menos doce (12) años de edad, al parecer ecuatoriano y que le había lustrado los zapatos, al cual conduce hacia el sitio en donde ocurrió el primer hecho y estando allí procedió a derribarlo, luego, el menor trata de volarse, procediendo a darle muerte, utilizando un cuchillo.
El tercer hecho ocurrió el lunes veinte (20) de julio de 1998, en la localidad de Chone, cuando LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS, contactó a un menor de edad de más o menos catorce (14) años de edad, lustrabotas, al que conduce a los cerros de la ciudad, sitio boscoso [lo] ata de pies y manos, pero no lo despoja de la ropa, procede a acariciarlo y luego le da muerte.
El cuarto hecho aconteció el martes veintiuno (21) de julio de 1998, en la localidad de Chone, cuando LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLO, contactó a un menor de más o menos doce (12) años de edad, que salía de un establecimiento educativo, lo conduce a los cerros de la ciudad, sitio boscoso, por donde llevó al del tercer hecho, pero al lado izquierdo del referido lugar, procede a acariciarlo, lo ata de pies y manos y finalmente le da muerte.
En dicho sitio recuerda haber consumido licor.” A su turno, las autoridades judiciales del Ecuador requieren a Luis Alfredo Garavito Cubillos, para que responda en juicio criminal por los hechos que sintetizó de la siguiente forma la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia: “El informe investigativo de la policía judicial de Pichincha, de 18 de enero de 2001, señala que Luis Alfredo Garavito Cubillos, permaneció en la ciudad de Santo Domingo de los Colorados los primeros quince días, del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho; que de la recepción del testimonio indagatorio al sindicado, en la Cárcel de Valledupar – Colombia, éste reconoce que dio muerte a los menores en la ciudad de Santo Domingo de los Colorados, entre el diez y el doce de julio de 1998, cuyos cadáveres los dejó abandonados en el interior del complejo Ramia, a unos cien metros del redondel de la vía Santo Domingo – Quito; que al primer niño que tenía entre quince y dieciséis años, vendía dulces, se lo llevó y le dio muerte el viernes diez de julio, más o menos a las tres de la tarde; que el doce de julio, fecha en que realizaron elecciones y ganó la presidencia el Dr. Mahuad, contactó con un niño lustrabotas, de más o menos doce años, y lo victimó además corrobora con las fotografías, tanto del lugar en que se hospedó, como del sitio donde abandonó los cadáveres que correspondía al menor Guillermo Gallardo Guano y otro no identificado.” Así las cosas, surge evidente que los elementos consustanciales al instituto de la cosa juzgada cobran vigencia en el presente asunto, toda vez que existe una sentencia en firme dictada en contra de Luis Alfredo Garavito Cubillos, por el homicidio de dos menores de edad, ejecutados en la ciudad ecuatoriana de Santo Domingo de los Colorados, los días 10 y 12 de julio de 1998, acontecer fáctico que coincide plenamente con el descrito en las piezas procesales aportadas como sustento de la extradición por el Estado reclamante.
Entonces, los sucesos por los cuales es requerido el señor Garavito Cubillos en el Ecuador, constituyen cosa juzgada, teniendo en cuenta que los específicos hechos que allí se le imputan, fueron objeto de investigación y juzgamiento por parte de las autoridades judiciales de Colombia, circunstancia que inhibe la realización de un nuevo juicio y torna improcedente la extradición, por disposición expresa del artículo V, literal c., del Acuerdo Bolivariano del 18 de julio de 1911.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite concepto desfavorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Alfredo Garavito Cubillos, presentada por el Gobierno de la República del Ecuador, a través de su Embajada en Colombia mediante la Nota Diplomática No. 4-2-203/2010 del 12 de mayo de 2011, por los cargos de asesinato (art. 450-5 y 8 del C.P.), formulados en su contra por el Juzgado 17 de lo Penal de Pichincha, mediante auto de apertura a plenario del 2 de septiembre de 2008.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Luis Alfredo Garavito Cubillos, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 30 � Fol. 87 a 89 � Ver folios 20 a 24 � Ver folio 227 PAGE 26