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36996(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 36996 WILLIAM CÁRDENAS FORERO PAGE 10 EXTRADICIÓN RAD. No. 36996 WILLIAM CÁRDENAS FORERO Proceso nº 36996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).

VISTOS Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias de la defensa de WILLIAM CÁRDENAS FORERO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0681 del 24 de marzo de 2011 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor WILLIAM CÁRDENAS FORERO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, de acuerdo a la acusación No. 06-091(S-2)(SLT) dictada el 4 de marzo de 2011 en la Corte del Distrito Este de Nueva York.

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor CÁRDENAS FORERO a través de Resolución del 7 de abril de 2011, la cual se hizo efectiva el día 15 de mayo siguiente al ser aprehendido en la ciudad de Bogotá por personal de la Policía Nacional. Por medio de la Nota Verbal No. 1564 del 8 de julio de 2011, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de WILLIAM CÁRDENAS FORERO.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI 1639 de julio 11 de 2011 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”.

Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI11-29288-DVJ-0300 de julio 14 de 2011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. La Sala, en decisión del 2 de agosto último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a WILLIAM CÁRDENAS FORERO la designación de apoderado que lo asista en el trámite, siendo nombrado el doctor Alejandro Mejía Naranjo.

Acto seguido, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. PETICIONES PROBATORIAS La defensa del requerido solicita el decreto de los siguientes medios de convicción: a) Efectuar la identificación plena de la persona requerida en extradición por cuanto, en su concepto, los documentos aportados no permiten su identificación e individualización. b) Solicitar “ la existencia de prueba trasladada de expedientes, investigaciones y/o procesos que se adelanten por parte de las autoridades judiciales y de policía seguidos en Colombia en contra del señor WILLIAM CÁRDENAS FOORERO…con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales frente a la doble incriminación – violación del Principio NON BIS IN IDEM… ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa Teniendo en cuenta que el requerido en extradición otorgó poder al abogado Alejandro Mejía Naranjo el pasado 18 de agosto, la Sala lo reconoce como su defensor de confianza, en los términos y para los fines consignados en el escrito respectivo. 2. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;

(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “ directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta ”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 3. Peticiones probatorias de la defensa Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala encuentra que ninguna de las pretensiones de la defensa puede admitirse. 3.1.

La postulación probatoria relativa a establecer la plena identidad del requerido se denegará, pues en la carpeta aportada con el requerimiento figura copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía correspondiente a WILLIAM CÁRDENAS FORERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79’047.519, documento que, contrario a lo manifestado por el defensor, sí tiene la capacidad de demostrar la identidad de un individuo.

De esta manera, la petición resulta superflua. Además, la persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por el Fiscal General con fines de extradición y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.

De igual manera, el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a ese nombre. 3.2. En cuanto a la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento previo del requerido en Colombia resulta impertinente porque el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Es decir, cuando el requerido o su defensor aportan información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cuando cualquier otro medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción, por ejemplo, cuando la orden de captura con fines de extradición se notifica a persona privada de la libertad, evento en el cual se hace necesario constatar el motivo de la detención. En el caso bajo examen, ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano en relación a los mismos hechos por los que el gobierno de los Estados Unidos de América requiere la extradición de WILLIAN CÁRDENAS FORERO, resultando improcedente esa petición probatoria al estar fundada en especulaciones y no en datos concretos 3.3 Finalmente, como la Sala no observa la necesidad de decretar pruebas de oficio, una vez en firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten sus alegatos finales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. RECONOCER personería al abogado Alejandro Mejía Naranjo para actuar como defensor del requerido, en los términos consignados en el poder respectivo. 2. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de WILLIAM CÁRDENAS FORERO. 3. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS aclaro voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver la solicitud probatoria elevada por la defensa del ciudadano WILLIAM CÁRDENAS FORERO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. � Cfr. Folio 40 carpeta anexa. � Cfr. Folio 20 carpeta de la Corte. � Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374, entre otros, frente a los que la Magistrada que actúa como ponente ha salvado reiteradamente el voto. � Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. � Folio 153 carpeta anexa al requerimiento. � Cfr. Providencias del 26 de agosto de 2009, Rad.

No. 31951; 14 de octubre de 2009, Rad. No. 32321; entre otras. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. _1097413356.doc