CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 36996 WILLIAM CÁRDENAS FORERO PAGE 25 EXTRADICIÓN RAD. No. 36996 WILLIAM CÁRDENAS FORERO Proceso nº 36996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 390 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM CÁRDENAS FORERO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 1564 del 8 de julio de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de WILLIAM CÁRDENAS FORERO, contra quien la Corte del Distrito Este de Nueva York, el 15 de abril de 2011 dictó la tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S-3)(SLT). Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de WILLIAM CÁRDENAS FORERO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0681 del 24 de marzo de 2011 por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor WILLIAM CÁRDENAS FORERO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, de acuerdo a la acusación No. 06-091(S-3)(SLT) dictada el 15 de abril de 2011 por la Corte del Distrito Este de Nueva York.
(ii) Nota Verbal No. 1564 del 8 de julio de 2011 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S-3)(SLT) dictada el 15 de abril de 2011 por la Corte del Distrito Este de Nueva York. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, secciones 982, 1956, 3238 y 3351;
Título 21, secciones 812, 848, 853, 952, 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Este de Nueva York en contra de WILLIAM CÁRDENAS FORERO. (vi) Declaración jurada rendida el 31 de mayo de 2011 por Daniel Silver, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Este de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra de WILLIAM CÁRDENAS FORERO e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Peter Gudowitz, agente especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de WILLIAM CÁRDENAS FORERO elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0681 de marzo 24 de 2011, ordenó la captura de WILLIAM CÁRDENAS FORERO mediante Resolución de abril 7 de 2011, la cual se hizo efectiva el 15 de mayo en Bogotá por miembros de la Policía Nacional. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 1564 de julio 8 de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI. 1639 del 11 de julio de 2011, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI11-29288-DVJ-0300 del 14 de julio de 2011, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 22 de julio de 2011 la Corte dio inicio a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a WILLIAM CÁRDENAS FORERO la designación de defensor.
En tal virtud el requerido nombró defensor de confianza que lo ha representado en todo el trámite. En su oportunidad, se corrió traslado a los intervinientes para que plantearan sus solicitudes probatorias, siendo denegadas las postulaciones de la defensa mediante auto del 21 de septiembre de 2011. Finalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el gobierno requirente.
Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país requirente equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 340, 323 y 376 del Código Penal, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión de concepto favorable de extradición en relación al ciudadano WILLIAM CÁRDENAS FORERO.
Con todo, impetra a la Corporación, en caso de conceptuar favorablemente al requerimiento, exhortar al Gobierno Nacional para que realice los condicionamientos tendientes a garantizar su juzgamiento sólo por las conductas origen del requerimiento, así como que no se le imponga la pena de muerte o la sanción de prisión perpetua, entre otros.
La defensa solicita la emisión de concepto desfavorable al requerimiento del gobierno norteamericano en relación a WILLIAM CÁRDENAS FORERO por cuanto, en su opinión, se presenta una doble incriminación “ toda vez que la nota verbal acompasada con el “Criminal Docket” muestran que se trata de una acusación que versa sobre modalidades de participación en el delito de narcóticos, situación que ha debido ser advertida por las autoridades colombianas ”.
Así mismo porque se le ha imposibilitado el ejercicio del derecho de defensa al negarse el recaudo de las pruebas que solicitó, en la medida que “ la individualización de mi cliente no se encuentra soportada probatoriamente más allá de los dichos del investigador de la DEA ”. Por ello, pide a la Sala que de oficio ordene identificar plenamente al requerido, así como que se informe si en Colombia se adelantan investigaciones por lavado de activos o delitos relacionados en su contra, pues se podría vulnerar el principio del nom bis in ídem y demás garantías que informan el sistema jurídico nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido de acuerdo a la ley del respectivo Estado.
Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano de WILLIAM CÁRDENAS FORERO y, al efecto, anexó copia de la tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S3)(SLT), dictada el 15 de abril de 2011 por la Corte del Distrito Este de Nueva York.
Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Daniel Silver, Fiscal Auxiliar en el Distrito Este de Nueva York, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra de WILLIAM CÁRDENAS FORERO, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 1564 del 8 de julio de 2011, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de WILLIAM CÁRDENAS FORERO, nacido el 12 de agosto de 1963, titular de la cédula de ciudadanía No. 79.047.519. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.
Aún más, perito en dactiloscopia de la Policía Nacional efectuó confrontación entre las huellas tomadas al capturado con fines de extradición y las de la tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional a nombre de WILLIAM CÁRDENAS FORERO, encontrando que corresponden entre si. Finalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular. 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra cómo los hechos imputados se refieren a que entre el 1 de enero de 2004 y el 23 de febrero de 2011, el requerido, junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente, integró la banda “Los Rastrojos”, empresa delictiva continua encargada de la elaboración, importación y distribución de cocaína con destino a los Estados Unidos, así como al lavado de activos.
Por lo anterior, la autoridad foránea le formuló varios cargos, así: “ Cargo Tres (Concierto para distribuir cocaína a nivel internacional) Entre el 1 de enero de 2004, o alrededor de esa fecha, y el 23 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados…WILLIAM CÁRDENAS FORERO, alias “John”, “Cabo”, “Willy” y “William”,…junto con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, contrario a las Secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ”.
Así mismo, le atribuyó los Cargos Cuatro, Cinco y Seis, relativos a la “distribución, e intento de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos…”. Y el Cargo Siete relacionado con la conducta de “concierto para lavar dinero realizando transacciones financieras, las cuales involucraban las ganancias de una actividad específica ilegal, con la intención de promover la realización de la actividad específica ilegal (tráfico de narcóticos)…”.
El Cargos Tres encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su turno, los Cargos Cuatro, Cinco y Seis se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y, por último, el Cargo Siete encaja en la descripción típica del punible de lavado de activos del artículo 323 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, el cual comporta prisión de 8 a 22 años y multa de 650 a 50.000 salarios mínimos legales vigentes. De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en los cargos y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea al requerido WILLIAM CÁRDENAS FORERO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S3) (SLT) del 15 de abril de 2011, emitida por la Corte del Distrito Este de Nueva York, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la tercera acusación sustitutiva No. 06-091 (S3)(SLT) del 15 de abril de 2011, emitida por la Corte del Distrito Este de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa al lugar y época de ocurrencia de los hechos, sobre las circunstancias bajo las cuales actuó WILLIAM CÁRDENAS FORERO y respecto de las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (ii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Revisados los cargos formulados por la autoridad foránea a WILLIAM CÁRDENAS FORERO, la Sala encuentra que no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia. En efecto, el concierto para delinquir, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el lavado de activos son delitos de naturaleza común, no política, tanto en Estados Unidos de América como en Colombia.
Así mismo, los hechos imputados acaecieron a partir de 2004, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, por cuyo medio se estableció la posibilidad de extraditar a ciudadanos colombianos. De otra parte, las conductas delictivas atribuidas a WILLIAM CÁRDENAS FORERO fueron desplegadas, según el indictment, principalmente en los Estados Unidos de América, aunque involucraron diversos territorios nacionales, situación que, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano. Respuesta a los alegatos El reparo esbozado por la defensa frente al requerimiento formulado por el gobierno de los Estados Unidos respecto del señor WILLIAM CÁRDENAS FORERO consiste en que, en su opinión, con la negativa de la Sala de decretar las pruebas solicitadas, se obstaculizó el ejercicio del derecho de contradicción y, por ello, insiste en que, de forma oficiosa, se ordene identificar plenamente al requerido y se disponga oficiar a las autoridades judiciales nacionales para que certifiquen si el reclamado está siendo investigado por el delito de lavado de activos o cualquier otro, con el fin de prevenir la afectación del principio del nom bis in ídem y demás garantías que informan al ordenamiento jurídico colombiano Con todo, la negativa de la Sala a decretar las pruebas le fue oportunamente notificada, sin que el defensor impugnara tal determinación, por manera que insistir ahora en el recaudo de esos elementos, resulta extemporáneo.
Además, denegar la práctica de los medios de convicción solicitados por las partes, cuando resultan inconducentes, impertinentes o superfluos y no guardan relación con el tema de prueba, como ocurrió en el presente caso, no constituye denegación del derecho de defensa. Por el contrario, una determinación en ese sentido mantiene la vigencia del ordenamiento jurídico, en la medida que los derechos deben ser ejercidos en el marco indicado en la ley.
En efecto, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
Así mismo, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “ directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta ”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
De esta manera, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de su conducencia, pertinencia y utilidad, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas, tal como ocurrió el caso bajo examen.
Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. El concepto de la Corporación En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM CÁRDENAS FORERO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S3) (SLT) del 15 de abril de 2011, emitida por la Corte del Distrito Este de Nueva York.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por WILLIAM CÁRDENAS FORERO con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido WILLIAM CÁRDENAS FORERO, a su defensor, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. � Folio 40 carpeta anexa. � Folio 24 carpeta anexa. � Cfr. Folios 216 y217 de la Carpeta anexa. � Cfr. Folio 52 carpeta anexa. � Cfr. Folio 53 cuaderno anexo. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad.
No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228. � Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc