CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36995 ÁLVARO SEGURA PEÑA.VS ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.36995 Acta No. 19 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁLVARO SEGURA PEÑA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de febrero de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES ALVARO SEGURA PEÑA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez; la indexación, mesadas adicionales, los reajustes periódicos de ley; las prestaciones asistenciales que se generen a su favor; los intereses moratorios; las costas y agencias en derecho y lo extra y ultrapetita que resulte en el proceso (folio 3 y 4).
Como fundamento de las pretensiones, expuso que fue inscrito al ISS como entidad aseguradora; que adquirió la calidad de asegurado obligatorio y cotizó para todos los riesgos cubiertos por el Seguro Social; que tiene la edad mínima cumplida para pensionarse y tiene más de mil (1000) semanas cotizadas; que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el ISS resolvió dicha solicitud mediante resolución Nº 026510 del 18 de noviembre de 2003, resolución que en su artículo 2º dejó en suspenso el valor de las mesadas pensionales causadas, con el argumento de que tanto el empleador jubilante como el pensionado solicitaron el retroactivo de la pensión reconocida; que formuló una nueva solicitud, y a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta, motivo por el cual consideró agotada la vía gubernativa.
El ISS al contestar la demanda (folios 35 a 49), se opuso a las pretensiones, indicó que la pensión de vejez le fue reconocida al demandante de acuerdo con la ley, y teniendo en cuenta la favorabilidad al pensionado de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y que las pretensiones de la demanda no son claras, debido a que todo el tiempo se refiere al reconocimiento de una pensión que ya fue reconocida.
En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, negó los hechos restantes. propuso las excepciones de falta de competencia, falta de integración del litis consorcio necesario, prescripción, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos- resoluciones de pensión-preferidas por el ISS, falta de legitimación de la parte pasiva, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, genérica, compartibilidad y compatibilidad de las pensiones de vejez reconocidas por el ISS con la de jubilación otorgada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y cosa juzgada.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2006, declaró que el retroactivo pensional causado a favor del demandante, debe ser girado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la EMPRESA DE ENERGÏA ELËCTRICA DE BOGOTÁ y condenó en costas al demandante (Folios 177 a 182). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la sentencia del 5 de febrero de 2008 (folios 223 a 229), confirmó la decisión del a-quo e impuso costas al demandante.
El Tribunal para delimitar el asunto, sostuvo que: “El Instituto de Seguros Sociales reconoció al asegurado ÁLVARO SEGURA PEÑA pensión de vejez a partir e 21 de noviembre de 1997 en cuantía mensual de $928.775, y se ordenó que para lo concerniente al año de expedición de la Resolución es decir a partir del 01 de enero de 2003 se pagara la pensión en cuantía de $1.745.069, valor que se ordenó incluir en la nómina de diciembre de 2003, como se desprende de la Resolución Nº 026510 de noviembre 18 de 2003 allegada en copia al plenario visible a folio 23, otorgada por reunir los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, en tal virtud para conceder la pensión de vejez aplicó el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y en atención a que cumple la edad y semanas exigidas.
“En este acto administrativo ordena suspender el pago del valor del retroactivo generado que asciende a la suma de $121.564.185,oo, hasta tanto no se allegue sentencia judicial ejecutoriada en la que se determine a quien corresponde el derecho al reconocimiento del mismo, toda vez que reposa en el archivo del afiliado solicitud el-Sic-retroactivo hasta febrero de 2000 en cuantía de $33.446.767 al patrono Empresa de Energía de Bogotá. “El actor venía percibiendo pensión de jubilación otorgada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá desde el 26 de diciembre de 1985 a través de Resolución Nº 022 del 14 de enero de 1986.
Citó jurisprudencia de la Corte Suprema radicación 9045 del 17 de abril de 1997, radicación 7960 del 15 de diciembre de 1995 y radicación 4441 del 11 de diciembre de 1991, para referirse al pago del retroactivo pensional y sostener que la demandada obró de buena fe al suspender el pago de las mesadas pensionales que ya había recibido el demandante por cuenta de la empleadora Empresa de Energía de Bogotá, considerando que no podía incurrirse en un doble pago de la mesada pensional pues aquellos dineros correspondían a la empresa que hizo los aportes.
En cuanto a los intereses moratorios, el Tribunal sostuvo que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se ordenan cuando se establezca mora en el pago de las mesadas pensionales, situación que en este caso no se presenta. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Honorable Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Laboral-,al decidir la alzada con fecha 13 de diciembre de 2007 -Sic-, en sala integrada por los Magistrados Doctores RODRIGO AVALOS OSPINA, MYRIAM RODRÍGUEZ TORRES Y JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, por medio de la cual se confirma la sentencia apelada e impone costas al demandante, y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las costas que correspondan según se determinen por esta Honorable Corporación.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO Dice: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad; en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 748 del mismo año; en relación con el artículo 16 del Decreto 1650 de 1977; en relación con el artículo 29 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; en consonancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1º y º3 del Código Sustantivo del Trabajo.
Todo ello en relación con lo normado en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.” En la demostración dijo, que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones que se enlistan, toda vez que la compartibilidad de las pensiones extralegales de jubilación opera sólo después del 17 de octubre de 1985, más no autoriza al ISS para declarar la compartibilidad de una pensión de jubilación extralegal con la que otorgase por el riesgo de vejez, ni para disponer motu proprio del retroactivo generado por el derecho a la pensión de vejez del trabajador.
Asimismo, señaló que el ad quem incurrió en la infracción directa del artículo 16 del Decreto 1650 de 1977, debido a que no tuvo en cuenta que las personas afiliadas al régimen en pensiones son las beneficiarias de los seguros sociales obligatorios. Por lo tanto adujo que no es el ISS quien determina la compartibilidad pensional y que la prestación causada sea girada a favor de un tercero, sino la ley y los reglamentos.
LA RÉPLICA Consideró que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea de las normas enlistadas en el cargo, puesto que conforme con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, la pensión otorgada al demandante por la Empresa de Energía de Bogotá y la pensión del ISS son compartibles. Sustentó sus argumentos en jurisprudencia de la Corte Suprema, sentencia con radicación 14207 del 30 de enero de 2001.
SEGUNDO CARGO Reza textualmente: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en relación con el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en relación con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Todo ello en relación con lo normado en los artículos 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.” Indicó que el ad quem no aplicó el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, que consagra que está vedado al ISS ceder, embargar o retener las pensiones o demás prestaciones económicas que otorgue dicho Instituto, y de esta forma consideró que el ISS procedió como correspondía al retener el retroactivo pensional, y que la pensión deprecada no fue reconocida al actor en la forma que real y legalmente debía. LA RÉPLICA Dijo que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que en el presente caso, no se trató de una cesión, embargo o retención de la pensión de vejez, pues lo hubo fue el giro de la mesada pensional a la empresa jubilante, que era la que estaba cubriendo la pensión de jubilación, la cual estaba sujeta a la compartibilidad, una vez fuese reconocida la de vejez, para entrar a cubrir el mayor valor si lo hubiere.
SE CONSIDERA Por estar orientados por la vía directa, acusar similar cuerpo normativo y contener la misma sustentación, la Sala estudiará conjuntamente los dos cargos. La censura manifiesta su inconformidad con la decisión del Tribunal debido a que el pago del retroactivo pensional se ordenó a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ y no al demandante, pues estima que las personas afiliadas al régimen en pensiones son las beneficiarias de los seguros sociales obligatorios, y que el ISS no puede disponer motu proprio el retroactivo generado por el derecho a la pensión de vejez del trabajador.
Así las cosas, la Sala observa que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional, por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, fue a partir del 26 de diciembre de 1985, de donde surge la aplicabilidad de la compartibilidad con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
Ahora bien, como no cuestiona el recurso que la pensión convencional no fuera compartible, es obvio que podía disponerse el giro del retroactivo de la pensión de vejez a la empresa, en cuanto tampoco fue objeto de discusión que ésta venía pagando la pensión de jubilación completa, aún después de que se causó la prestación de vejez a cargo del I.S.S..
Ha señalado la Corte en otras oportunidades que no se trata en estos casos de una cesión de derechos como un acto jurídico por el cual un acreedor cede o transfiere voluntariamente un crédito o derecho personal, sino que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo del I.S.S. por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo íntegramente, por haber operado la subrogación por parte del seguro social.
En la sentencia Radicación N° 27311 del 15 de junio de 2006, señaló la Corte textualmente: “Conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado.
“Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago”.
Por las consideraciones expuestas, se hace evidente el acierto del Tribunal en el caso sub judice, por lo que los cargos formulados no prosperan. Las costas en casación a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de febrero de 2008, en el proceso promovido por ÁLVARO SEGURA PEÑA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 13