Micelio
36994(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36994 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36994 Acta N° 36 Bogotá D. C, dieciséis (16) de septiembre dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora LIDA ROCÍO PLAZAS ARENAS contra NLC EDITORES S.A..

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, se condene a la demandada a pagarle la liquidación final de prestaciones, vacaciones, comisiones pendientes pactadas en el contrato de trabajo, las indemnizaciones por despido indirecto y moratoria, las cotizaciones a la seguridad social no canceladas en vigencia de la relación laboral, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios a la demandada entre el 15 de enero 1997 y el 20 de junio de 2000, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, ocupando el cargo de Gerente de Planificación Estratégica; que devengaba como ingreso mensual una comisión equivalente a $10.000.oo por cada matrícula realizada; que durante el segundo semestre del año 1999, su empleadora no estaba cumpliendo con los compromisos adquiridos con los empleados en cuanto al pago cumplido de sus comisiones, bonos de productividad y premios, por lo cual renunció el 20 de junio de 2000; y que no se le ha cancelado ninguno de los derechos reclamados en la demanda.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, la modalidad del contrato, el cargo desempeñado por la actora, el pago de comisiones, aclarando que el compromiso era por “matrícula registrada”, esto es, que los dineros hubiesen ingresado a la empresa, y la renuncia presentada, pero precisó que en ella no se expuso lo que se dice en la demanda, pues su contenido simula es la real intención de abandonar el cargo para vincularse a otra empresa como cómplice de competencia desleal; y finalmente dijo que a la terminación del contrato le depositó al accionante el valor de los salarios y prestaciones sociales a órdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y simultáneamente en ese mismo despacho, le retuvo el monto de la indemnización por abandono del cargo, que también le consignó. Propuso como excepciones las de pago, pago por consignación y prescripción. En escrito separado presentó demanda de reconvención contra la actora, en la cual solicitó que fuera condenada a la indemnización establecida en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.

En sustento de dicha pretensión, adujo que ésta de manera unilateral, intempestiva y sin justa causa, el 20 de junio de 2000, dio por terminado el contrato de trabajo que las unía desde el 16 de julio de 1997, causándole con ello graves perjuicios. La accionada en reconvención al darle respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Negó los hechos en que se apoya, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 7 de julio de 2006, condenó a NLC EDITORES S.A., a pagarle a la actora $7’598.250,oo, por prima de servicios; $840.000,oo, por comisiones; $138.150,oo diarios, a partir del 21 de junio de 2000, como indemnización por mora, hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias adeudadas, y a las costas del proceso.

Declaró probada la excepción de prescripción respecto a las cesantías y prima de servicios causadas con anterioridad al 6 de abril de de 1998, y parcialmente las de pago y pago por consignación respecto de comisiones y prima de servicios a la terminación del contrato. Así mismo, condenó a la demandada en reconvención a pagarle a NLC EDITORES S.A., la suma de $4’025.154,oo, por haber dado por terminado el contrato en forma intempestiva y sin justa causa comprobada, y ordenó que a ésta le fuera entregado el título judicial por dicha suma que había consignado a órdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá IV.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la sociedad demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2008, revocó la de primer grado en cuanto a las condenas que en ella le fueron impuestas a la recurrente, y en su lugar la absolvió de las mismas y condenó a la actora a pagar las costas de la primera instancia. Para esa decisión consideró, de una parte, que resulta contrario a lo solicitado en la demanda y al principio de consonancia, la condena a primas de servicio que no habían sido debidamente determinadas en ella, ni su falta de pago había sido objeto del proceso; dado que en los hechos de la misma, la actora acusó a la empresa de que en el segundo semestre de 1999 estaba incumpliéndole a sus empleados en cuanto al pago de comisiones y otros rubros, sin referirse a prestaciones sociales; y de otra, que en la demanda no se precisaron las comisiones adeudadas, lo que impidió a la sociedad llamada a juicio ejercer en debida forma los derechos de contradicción y de defensa; además, que no se encuentra demostrado en el proceso, que se hubiesen causado comisiones a favor de la demandante diferentes a las que le fueron pagadas por la accionada, ni se acreditó el ingreso a la empresa de los dineros que pudiesen generar las comisiones, tal como se pactó en el contrato de trabajo.

Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso extraordinario, manifestó: “Señala el recurrente que el a quo condenó a la demandada a pagar conceptos no solicitados en la demanda, pues la pretensión se refiere al pago final de las prestaciones y comisiones como Gerente de Planeación Estratégica, por lo que cualquier decisión fuera de estos conceptos implica una decisión extra petita, la que conlleva que se encuentren todos los elementos de juicio a disposición del Despacho para que no se viole el derecho de defensa.

En la demanda se solicita el pago de la liquidación final de prestaciones y vacaciones a que tiene derecho la actora por haber laborado desde enero 15 de 1997 hasta el 20 de junio de 2000. Del estudio de dicha pretensión el a quo consideró que de acuerdo con la liquidación definitiva de prestaciones sociales y vacaciones, visible a folio 202, y realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se evidencia que lo allí reconocido y pagado fue lo que efectivamente se causó a favor de la actora.

A continuación procedió el juzgador a verificar los pagos realizados a la trabajadora durante el “segundo lapso laborado” del 16 de julio de 1997 al 20 de junio de 2000 y encontró que efectivamente se habían pagado de acuerdo con la liquidación obrante a folios 24 y 25, por la suma de $3’025.877.oo que fueron consignados a órdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, cuyo título de depósito judicial fue cobrado por la demandante como ella misma lo afirma en el interrogatorio de parte rendido.

No obstante la anterior consideración, el a quo retrotrae el estudio de la liquidación a los años anteriores al año 2000 y llega a la conclusión de que el pago del auxilio de cesantía para el año 1997 no encuentra sustento probatorio; y declaró probada la excepción de prescripción por dicho concepto. Señaló igualmente el a quo que no se acreditó en el proceso el pago de la prima de servicios causada para los años 1997, 1998 y 1999, declarando probada la excepción de prescripción con respecto a aquellas primas causadas con anterioridad al 6 de abril de 1998, condenando en consecuencia al pago de la suma de $7.598.250 por el concepto mencionado.

Corresponde en este asunto determinar si le era dable al juez proferir condena por concepto de primas de servicio como lo hizo en la sentencia o si por el contrario rebasó los límites establecidos en la demanda inicial vulnerando el principio de congruencia o consonancia de la sentencia con las pretensiones de la demanda, como lo acusa el recurrente.

En materia laboral existe una excepción al principio mencionado pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, el juez laboral podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, lo que se conoce como la facultad extra petita.

De igual manera se concede la posibilidad al juez para condenar al pago de sumas mayores a las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que le corresponden al trabajador, facultad ésta última denominada ultra petita. Descendiendo al caso de autos y atendida la manera genérica e indeterminada en que se plantean las pretensiones, esto es, sin limitar en el tiempo la reclamación presentada, correspondía al juez verificar el pago de la liquidación de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo como en efecto lo hizo, al señalar que las mismas se encontraban pagadas tanto en el primero como en el segundo contrato, para con esa sola circunstancia absolver a la demandada, pues entrar a recabar sobre la totalidad de las prestaciones y acreencias causadas durante la vigencia de las dos vinculaciones resulta contrario a lo solicitado en la demanda y por tanto contrario al principio de consonancia, pues al efecto resulta oportuno señalar de la revisión del fundamento fáctico de la demanda que la actora acusa a la empresa de que en el segundo semestre de 1999 no estaba cumpliendo a cabalidad los compromisos adquiridos con los estudiantes y los empleados; a éstos últimos en cuanto al no pago cumplido de las comisiones, bonos de productividad, premios, líneas telefónicas, publicidad y papelería, sin que en manera alguna se hubiera aducido el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, como equivocadamente lo dedujo el a quo.

Lo antes expuesto conduce a concluir que al no cumplirse el presupuesto indispensable para proferir una condena extra petita, como lo es que en el proceso se hubiera presentado la discusión y prueba de los hechos que originen las condenas de tal naturaleza, y como quiera que las peticiones de la demanda no fueron debidamente determinadas, no le era dable al juez imponer condena por concepto de primas de servicio, habida cuenta que en el proceso no fue objeto de discusión el no pago de esas acreencias y por tanto no podía la demandada resultar condenada al pago de acreencias para las cuales no fue requerido durante el trámite procesal.

Las razones expuestas conducen a revocar la sentencia de primer grado en cuanto a la condena impuesta por concepto de primas de servicios al no estar en consonancia con la demanda ni reunir los requisitos contemplados en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo para imponer condena extra petita. (……) Se solicitó en la demanda el pago de las comisiones pactadas dentro del contrato de trabajo que quedaron pendientes de liquidar desde la terminación del mismo.

El juzgado de primera instancia impuso condena a la demandada por la suma de $840.000 por concepto de 70 comisiones a razón de $12.000 cada una, tal como se pactó en el contrato de trabajo y conforme a las pruebas documentales visibles a folio 151 a 176 y 204 a 210. El apelante señala que los documentos mencionados corresponden a órdenes de pago con las que se acredita que algunas o pocas matrículas se remuneraban con el valor tenido en cuenta por el a quo, y que cada una de ellas exigía para su liquidación que existiera una orden de pago.

Que no se demostró que al momento de la terminación del contrato se hubiere registrado la cantidad de matrículas OK, ya que no solo dependía de la clase de venta sino de que el dinero efectivamente haya ingresado a las arcas de la empresa, sino que se tomó por el juzgador una estadística como prueba de las ventas realizadas por la actora.

Como primera medida resulta oportuno advertir que en la demanda no se determinaron las comisiones adeudadas por la demandada y que son objeto de reclamación, por lo que la genérica indeterminación que se plantea impide a la pasiva ejercer en debida forma el derecho de contradicción y defensa, pues no le era dable al juez de primera instancia deducir o suponer la cantidad de comisiones adeudadas ni presumir las mismas remitiéndose al documento de folio 61 a 87, que corresponde a una comunicación dirigida por el representante legal de la aquí demandada al Superintendente de Industria y Comercio, en la que se relacionan unas ventas realizadas por la demandante en los meses de mayo, junio y julio en un total de 438, setenta de las cuales corresponden al mes de julio, pues de dicho documento no se derivan los alcances fijados por el a quo como prueba de la obligación a cargo de la demandada, ni tampoco se deriva del mismo confesión alguna ya que no se reúnen los requisitos contemplados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

Las razones expuestas conducen a la absolución de la demandada y en consecuencia a la revocatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto impuso condena por concepto de comisiones, pues no se encuentra acreditado en el proceso que se hubieran causado comisiones a favor de la actora diferentes a las pagadas por la demandada, ni se demostró el ingreso de los dineros correspondientes a dichas ventas a las arcas de la empresa tal como se pactó en el contrato de trabajo, reiterando que previamente debió individualizar las mencionadas ventas en la demanda a efectos de que sobre ellos recayera la actividad probatoria.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA Revocada la condena por concepto de prima de servicios, por sustracción de materia, igual suerte desestimatoria conlleva la condena por el concepto de la referencia.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida, en cuanto revocó las condenas impuestas a la sociedad demandada en la decisión de primer grado, y en sede de instancia se confirme esta última, y se provea sobre las costas como corresponda.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se despacharán conjuntamente, si se tiene en cuenta que persiguen idéntico fin y presentan defectos de orden técnico que impiden resolverlos de fondo. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa “del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-CPT y SS; de los artículos 25 numeral 6°, modificado por el artículo 12 Ley 712 de 2001; 48 y 61 de la misma codificación; 55 de la Ley 270 de 1996; 6°, 174, 175 del CPC, en relación con los artículos 51 y 145 del CPT y SS.” Para demostrarlo presenta la siguiente argumentación: “Este cargo está dirigido a demostrar, independientemente de toda consideración fáctica, que el H. Tribunal Superior incurrió en la violación de la ley procesal, por cuanto desestimó, sin fundamento alguno, las consideraciones del A quo al ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, debidamente discutidos en juicio y probados de conformidad, olvidando que precisamente el artículo 50 del CPT y SS faculta al juez de instancia a ejercer la facultad extra y ultra petita cuando aparezca que éstas, las pretensiones de la demanda, son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas, con la finalidad de preservar y garantizar el respeto de los derechos mínimos fundamentales del trabajador y el equilibrio entre las partes.

Se acusa el fallo recurrido por ésta vía, por cuanto conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de atacar en casación laboral como un error de derecho aspectos relacionados con la violación de disposiciones procesales en relación con las pruebas aportadas por las partes y su valoración por el juez, deben acusarse por la vía directa.

En efecto, ha dicho esa H. Corporación que “Es criterio uniforme de la Sala que las objeciones al sentenciador relacionadas con aspectos referentes a las reglas de valoración de las pruebas deben estar dirigidas por la vía directa, porque antes que encuadrarse en una supuesta equivocación fáctica proveniente de la apreciación o la falta de estimación de los medios de prueba, lo que en realidad tiene lugar es una violación de la ley procesal que regula la prueba.

( )“ En otra oportunidad, reiteró su criterio al señalar que “(..) cuando se acusa al fallador de transgredir los requisitos legales de la prueba, solo son de recibo en la casación del trabajo, con arreglo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, si se formula el ataque por la vía directa.”. Dicho lo anterior, afirma el A quem en la decisión objeto de impugnación, que el A quo rebasó los límites establecidos en la demanda inicial vulnerando el principio de congruencia o consonancia de la sentencia con las pretensiones de la demanda establecido en el artículo 66 A del CPT y SS adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001, dejando de lado que el artículo 50 del CPT y SS precisamente faculta al juez de instancia a ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.

Sin embargo, el Ad quem, haciendo caso omiso de su propia afirmación efectuada en la sentencia con base en el precitado artículo, a continuación hecha por la borda la consideración señalada para concluir que si bien el demandante en el libelo de demanda reclamó la verificación de la liquidación de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, no se limitó a dicha pretensión, sino que, como era su deber procesal en aras de buscar la verdad real, encontró sin sustento probatorio por la demandada que no estaban pagadas las primas de servicios causadas y correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, las que procedió a calcular en ejercicio de la facultad extra y ultra petita, declarando prescritas unas, las anteriores al 6 de abril de 1998, y condenando a las posteriores no pagadas, lo que sustentó de manera clara y fehaciente a folios 220 del primer cuaderno. En consecuencia, considerar el Ad quem que el juez de instancia vulneró el principio de congruencia o consonancia, constituye una infracción flagrante a la ley procesal y en concreto a dichas facultades, que se erigen en una cualidad del juez laboral en aras de preservar los derechos mínimos del trabajador y restablecer el equilibrio entre las partes.

Podemos afirmar con certeza que con su proceder el Ad quem concluyó de manera subjetiva, más no objetiva como se lo impone la Constitución Política y la ley procesal, en un evidente error de derecho que conlleva a casar la sentencia recurrida.” VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de “….los artículos 1°, 13, 65, 127 modificado por el artículo 14 Ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo; 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 175, 194, 198 y ss. del C.P.C.; artículo 8o. de la Ley 153 de 1887; artículos 1494, 1502, 1530, 1603 Código Civil.

En relación con el artículo 195 del CPC.” Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1. No dar por demostrado, estándolo, que NLC EDITORES S.A. le debe a la demandante las comisiones en número de 70 ok. –de conformidad a la terminología convenida en el contrato de trabajo-, por concepto de pagos recibidos en el mes de Julio de 2000. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el representante legal de la demandada confesó a la Superintendencia de Industria y Comercio en el estado de ventas efectuadas y no pagadas por la demandada a la demandante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del no pago de las comisiones adeudadas debidamente reconocidas por la demandada, la demandante tiene derecho al reajuste de la cesantía, prima de servicios e intereses a la cesantía. Y como pruebas erróneamente apreciadas relaciona: “1.

La demanda a folios 1 a 5. 2. Tabla de comisiones a folio 11 3. Contestación a la demanda a fIs. 19 a 23. 4. La Acción Declarativa y Condenatoria, Acción Preventiva y de Prohibición de la sociedad NLC EDITORES S.A. contra la sociedad EDITORA AMERICAN ENGLISH CORPORATION DE COLOMBIA AMECORP S. A. y DARlO CAÑAS RIVERA y NANCY RIVAS ESPINOZA a folios 61 a 87. 5.

Liquidación definitiva de prestaciones sociales a folios 84 y 85. 6. Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá a folios 17 y 18 por anverso y reverso. 7. Contrato de trabajo a folios 94 a 96. 8. Ordenes de pago comisiones a folios 151 a 176. 9. Ordenes de pago a folios 204 a 210. 10. Liquidación pago de comisiones de junio de 2000 a folios 174 a 176.” En su desarrollo plantea lo siguiente: “La controversia de la demanda y de su contestación y la documental antes citada en lo que interesa para desatar el presente recurso extraordinario, se centra en el derecho de la demandante al pago de las comisiones adeudadas, pago de primas y reajuste primas de servicios e indemnización moratoria así resuelto por el Ad quo en la sentencia de primera instancia, la cual fue revocada por el Ad quen en sentencia de segunda instancia. En las peticiones de la demanda a folios 1 a 5, el demandante formuló pretensión de pago, entre otras condenas, de la liquidación final de prestaciones, cesantía y prima de servicios; del pago de las comisiones pactadas en el contrato de trabajo pendientes de liquidar al momento de la terminación del contrato de trabajo, así como la indemnización moratoria por el no pago de las mismas.

La razón de pretender el pago de los salarios y prestaciones adeudados, se originó, en el hecho de que el H. Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 31 de enero de 2008 revocó los numerales primero y séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral de Bogotá del día 7 de julio de 2006. Sin embargo, al revisar la sentencia del A quo a folios 217 a 226 se observa que las condenas proferidas lo fueron en relación con primas de servicios, comisiones e indemnización moratoria, las que en gracia de discusión se aceptan y pretenden con este recurso extraordinario que se confirmen por la H. Sala Laboral como juez de instancia. El sustento de lo antes dicho parte del evidente error del Ad quem al estimar que las comisiones adeudadas por la demandada, las cuales fueron confesadas por el representante legal de NLC Editores S.A. ante la Superintendencia de Industria y Comercio a folios 61 a 87, no pueden ser tenidas como tales por cuanto no constituye prueba de confesión ni generadora de obligaciones a favor de la demandante, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 195 CPC.

Nada más alejado de la realidad procesal lo sostenido por el Ad quem. Si leemos con detenimiento los requisitos exigidos por el artículo 195 CPC, resulta evidente y probado con suficiencia lo siguiente: Establece el artículo citado los siguientes requisitos: 1. “Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado”: Quien presenta la “Acción declarativa y condenatoria ( )” a la Superintendencia de Industria y Comercio a folios 61 a 87 es el representante legal de la sociedad demandada, lo que se prueba con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá a folios 17 y 18 anverso y reverso donde figura como segundo suplente del gerente quien lleva la representación legal de la demandada es el señor Páez Tovar Augusto Daniel.

En ese mismo certificado se señalan las facultades del representante legal que dicho sea de paso decir, obliga con sus actuaciones a la representada, pues de lo contrario se daría el absurdo caso de una persona jurídica sin capacidad para actuar en los negocios jurídicos que desarrollan el objeto social para la cual fue constituida, judicial y extrajudicialmente.

Este hecho que el Ad quem pasó por alto incurriendo en los evidentes errores de hecho, desvirtúa lo sostenido en la sentencia impugnada a folio 28 del segundo cuaderno. 2. “Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”: Si la demandante pretendió con la demanda el pago de las comisiones adeudadas a la finalización del contrato de trabajo tal como se expresa en forma clara y precisa a folio 1 de la demanda, y la demandada confiesa en la “Acción ( )” antes citada a folio 72 que se le adeudan los 70 ok o resultados de venta conforme a lo convenido en el contrato de trabajo a folios 94 a 96, huelga concluir que los hechos confesados por el representante legal en la citada “Acción …”, producen las consecuencias perseguidas por la demandante, pues está claramente probado que le adeudan dichas comisiones que se liquidan con base en la Tabla de Comisiones a folio 11.

Sostener lo contrario el Ad quem es desconocer que constituye un principio generador de obligaciones la confesión que tiene que ser uniforme, pues sería absurdo concluir que el representante legal al dirigirse a una entidad estatal de control y vigilancia como la Superintendencia sostenga en su beneficio unos hechos, los que a continuación no prueba por ausencia de la documental correspondiente, se concluya por el Ad quem que no constituyen una obligación pendiente de cumplir. 3.

“Que recaiga sobre hechos respectó de los cuales la ley no exija otro medio de prueba”: Tal como antes lo señalamos, en tanto y en cuanto la demandante reclamó el pago de comisiones adeudadas a la finalización del contrato de trabajo y el A quo encontró probado que de acuerdo al documento denominado “Acción ” la demandada confesó adeudarle a la demandante dichas comisiones y no probó su pago, constituye plena prueba tal documento y confesión en los términos del artículo 195 CPC. 4.

“Que sea expresa, consciente y libre”: No queda la menor duda que la demandada suscribió la “Acción declarativa ”a folios 61 y siguiente con la finalidad de obtener, entre otras, la condena de una empresa de la competencia por supuestas prácticas y conductas desleales comerciales, lo que hace concluir que lo sostenido en ese documento es cierto y se reputa como confesión por el solo hecho de presentarlo ante autoridad competente por el representante legal de la citada sociedad demandada. 5.

“Que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento”: En su condición de representante legal de la demandada constituye el ejercicio pleno de las facultades conferidas elevar solicitud a las autoridades del país con la finalidad de obtener un pronunciamiento administrativo, como en este caso, que versan sobre hechos conocidos en tal condición. Así las cosas, desvirtuar esa facultad del representante legal como lo concluye el Ad quem, evidencia los graves errores cometidos en la apreciación de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso. 6.

“Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada”: La documental aportada como prueba a folios 61 y siguientes del primer cuaderno no fue objetada por la demandada pues fue la misma demandada la que la aportó al proceso en el momento procesal señalado para tal fin, razón por la cual no puede desconocerse como lo hace el Ad quem para desvirtuar la confesión de la demandada.

En ese orden de ideas tiene razón el A quo cuando a folios 220 y 221 del cuaderno principal analiza el estado de pagos de las comisiones con base en la documental arrimada a folios 151 a 176; 204 a 210; y pago de comisiones a junio de 2000 a folios 174 a 176, concluye que no fueron pagadas las comisiones finales equivalentes a los 70 matrículas obtenidas y pagadas que dieron ocasión a los ok en términos del contrato de trabajo, que a razón de $12.000 cada ok arrojan la condena por 840.000.

Finalmente, y como quiera que la demandada al ocultar reiteradamente su incumplimiento y obstaculizar cualquier acción para el cobro de las comisiones como se aprecia con las pruebas aportadas al proceso, demostró su mala fe que conllevaron a la imposición de la indemnización moratoria por parte del A quo, la cual deberá también ser confirmada.

Por todo lo dicho, se concluye que el Ad quem en la sentencia impugnada no tuvo en cuenta en su decisión las pruebas antes señaladas y desconoció los alcances de las mismas, violando lo previsto en la normatividad del artículo 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que debieron ser atendidas por el Ad quem, pero que hizo caso omiso de ellas, razón por la cual debe casarse la sentencia impugnada, para en su defecto, confirmar la del A quo, al constituirse la H. Sala Laboral como tribunal de instancia.” VIII.

LA RÉPLICA A su turno la réplica expresa que los cargos deben desestimarse, por cuanto el primero denuncia únicamente la violación de normas procesales y ninguna de carácter sustancial, y el submotivo de violación en él indicado supone la falta de aplicación de la norma pertinente, lo cual no ocurre el presente caso, dado que fue el artículo 50 del C.P. del T. y de la S.S. el eje central de la sentencia impugnada; y en el segundo cargo se enlista una serie de pruebas documentales como erróneamente apreciadas, pero en la sustentación solo se hace referencia a una presunta confesión realizada por el representante legal de la demandada, y además es un contrasentido que al final del escrito se diga que el ad quem no tuvo en cuenta las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas.

IX. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Puesto de presente lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, como lo pone de presente la réplica, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales se destacan las siguientes: 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

Obsérvese como en el primer cargo la censura no denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial del orden nacional con las características atrás indicadas, pues las que refiere corresponden a disposiciones puramente procesales, de las cuales ninguna contiene los derechos pretendidos en el proceso. 2. En la demostración del mismo cargo se incluyen aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.

Es así como en ella se dice que el Tribunal incurrió en violación de la ley procesal, por cuanto desestimó sin fundamento alguno las consideraciones del a quo al ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos a los pedidos, debidamente discutidos en juicio y probados de conformidad; aspectos estos últimos que para poder verificarse obligan acudir al estudio de las pruebas obrantes en el proceso. 3.

Uno de los fundamentos del segundo cargo, es que entre las pretensiones de la demanda inicial estaban expresamente las cesantías y primas de servicios, lo cual no es cierto, pues lo que se solicitó de manera genérica fue la liquidación final de prestaciones. 4. En dicho cargo se incluyen pretensiones nuevas, no discutidas en las instancias, como son los reajustes a las cesantías, intereses sobre las mismas y de las primas de servicios, derivados éstos de las comisiones adeudadas, tal como se desprende del tercer error de hecho endilgado; cuyo estudio no podría abordarse en sede de casación, pues ello atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de la demandada. 5.

Es un contrasentido sostener como se hace en el mismo cargo, que las pruebas en él relacionadas fueron erróneamente apreciadas y luego se diga en el desarrollo del ataque que éstas no fueron tenidas en cuenta por el ad quem en la decisión. 6. En igual cargo se denuncia la apreciación errónea por parte del juez colegiado de las siguientes piezas procesales o pruebas: la demanda, la contestación de la demanda, la tabla de comisiones, las acciones a que se refiere el documento de folios 61 a 87, la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la actora, el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, el contrato de trabajo, las órdenes de pago de comisiones, las órdenes de pago de folios 204 a 210, y la liquidación y pago de comisiones de junio de 2000.

No obstante lo anterior, en su demostración la censura solo se ocupó del documento obrante a folios 61 a 87 y del certificado de registro de la Cámara de Comercio de Bogotá, pero no cumplió con la carga de demostrar frente a los demás medios de convicción que denunció como mal valorados, qué es lo que realmente acreditan, porqué fueron erróneamente apreciados y de qué manera incidió negativamente su estimación en la sentencia acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino. En este orden de ideas, se reitera, la censura no efectuó la debida crítica a todos los medios de convicción mencionados, lo que se traduce en que las pruebas denunciadas pero carentes de demostración, conducen a mantener en pié la decisión impugnada. 7.

La argumentación que contienen los cargos, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales como la atacada, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). 8. Por último, es de anotar que de todos modos resulta insuficiente la acusación, porque la censura no cumplió con la carga de controvertir todas conclusiones de la sentencia recurrida, como fueron: (I) el que resulta contrario a lo pretendido en la demanda y al principio de la consonancia, la condena a primas de servicio que no habían sido debidamente determinadas en ella, ni su falta de pago había sido objeto del proceso;

(II) que en la demanda no se precisaron las comisiones adeudadas, lo que impidió a la accionada ejercer los derechos de contradicción y de defensa; (III) y que no se acreditó el ingreso a la empresa de los dineros que pudiesen generar las comisiones, tal como se pactó en el contrato de trabajo. De tal modo que, tales inferencias que también soportan la decisión censurada, quedaron libres de ataque, lo que trae como consecuencia que la sentencia se mantenga incólume, independiente de su acierto, al quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así se tenga razón en la crítica.

Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto la demanda de casación no salió avante y fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora LIDA ROCÍO PLAZAS ARENAS contra NLC EDITORES S.A..

Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE. | LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20