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36993(01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Expediente 36993 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORALPRIVATE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36.993 Acta No.037 Bogotá D.C. primero (1 ° ) de noviembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EVA MARÍA FONSECA DE TORRES contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue a la sociedad CASAR LABORATORIOS S.A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Eva María Fonsenca de Torres demandó a la sociedad Casar Laboratorios S.A.- En Liquidación Obligatoria, para que, previa declaratoria de nulidad del acta de conciliación celebrada el 1 º de diciembre de 2004, fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido injustificado consagrada en la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo y la sanción moratoria por falta de pago.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que laboró para la demandada desde el 15 de febrero de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2004; que el último salario devengado fue de $1.018.700,oo; que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que la sociedad demandada solicitó a la Superintendencia de Sociedades la liquidación obligatoria, entidad que por auto de 3 de agosto de 2004, admitió el trámite; que se le exigió y presionó para que firmara la conciliación y la cesión de derechos en cabeza de Sandra María Soler Castillo, esposa de Eduardo Arboleda Puerto, quien fue su empleador, y no obstante que la indemnización por despido asciende a la suma aproximada de $70.020.540, sin embargo la empleadora convocada a juicio le reconoció y pagó $19.231.339.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad se opuso a las pretensiones de la demandante, por cuanto que “el acta de No. 21 de la Audiencia Pública de Conciliación efectuada ante la Inspección Dieciocho (18) de Trabajo, de fecha primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se acogió a los parámetros establecidos por la ley 640 de 2001 y 78 del CPTS, acta suscrita por las partes, no adoleciendo de ningún vicio del consentimiento, ni violándose ningún derecho laboral de la extrabajadora”.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, existencia de la causal legal de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 13 de agosto de 2007, y con ella el juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por la demandante; declaró probada la excepción de cosa juzgada y dejó a su cargo las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la actora y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado, sin imponer costas. Luego de referirse al concepto de la conciliación, sus efectos, alcances, a los límites de la cosa juzgada, a que solo se puede anular la conciliación cuando exista vicios del consentimiento, por error, fuerza o dolo (artículo 1502 del Código Civil), el Tribunal asentó que “al revisar la prueba testimonial recibida dentro del instructivo, no evidencia tal circunstancia en el momento de la suscripción del acto de conciliación, ya que ellos tan solo hacen referencia es a la carencia de recursos para su sustento y el de sus familias y la firma de un documento en el cual se efectuaba una cesión de derechos.

Y en cuanto a la suscripción de un documento sobre cesión de derechos como lo afirma la demandante, en el texto del acta de conciliación de marras no se indica nada al respecto y al revisar el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades en el cual se hace una calificación y graduación de créditos, a la cesionaria se le reconoció un monto igual al recibido por la aquí demandante (folio 137), no sin antes advertir que el hecho de haberse suscrito el mismo, no le resta validez al acto.

No encuentra la Sala, entonces, que en presente caso la voluntad de la demandante expresada en el acto de conciliación hubiera estado viciada ya por error, fuerza o dolo, pues ellos acudieron ante la inspección 18 del Trabajo de esta ciudad e indicaron al conciliador el deseo de realizar el acuerdo conciliatorio a que llegaron sobre la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, según lo allí acordado y así firmaron la correspondiente acta, de donde no se desprende que hubiera existido coacción física o moral para obtener la firma, por lo menos ello no está acreditado dentro del proceso.

Consecuente de lo atrás expuesto, la conciliación suscrita es válida por haber sido legalmente celebrada, no vulnera derechos ciertos e indiscutibles como se ha expresado y producen los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, pues el acuerdo expresado en tal acto de conciliación por la demandante, es ley para ésta y también para la demandada”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la actora y con la demanda con que lo sustenta, que no fue replicada, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede instancia, “revoque el fallo de segundo grado y se declare la nulidad de la acta de conciliación efectuada por la demandante el 1 de diciembre de 2004 con la empresa CASAR LABORATORIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, por vicios del consentimiento, se condene a la parte demandada al pago de la indemnización por despido injustificado previsto en el art. 4 de la convención colectiva de la que es beneficiaria la demandante, se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en e (sic) art. 65 del CST, desde el 30 de septiembre del 2004 hasta que su pago se haga efectivo, con la condena en costas en las instancias a la empresa demandada, proveyendo lo que corresponda por costas en sede de instancia”.

Con ese propósito formula tres cargos, que serán decididos a continuación; el primero por separado, y los restantes conjuntamente dado que están dirigidos por la vía indirecta, denuncian las mismas normas y pretenden idéntico objetivo. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, y como violación de medio, los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 9, 13, 14, 446 del Código Sustantivo del Trabajo, 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, en relación con los artículos 19, 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 66 de la Ley 446 de 1998, 1502, 1508, 1510, 1515 y 1516 del Código Civil, normas que fueron indebidamente aplicadas.

En la demostración del cargo afirma que “en esta acción ordinaria, se vislumbra en el escrito de la demanda, que se pide la nulidad de la diligencia y dejar sin efectos la conciliación porque en su acta, se señalo (sic) que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, cuando este hecho no es cierto, veamos el porque (sic) la demandada 1. estaba en cese de actividades desde el 22 de junio del 2004, (folio 160 del C No. 1), por la toma a la fuerza de sus trabajadores, como nos habla el liquidador, Sergio Hugo Amaya Córdoba, hecho conocido por el Inspector Noveno del Trabajo, según acta de verificación del 23 de junio del 2004, 2.

La solicitud de la liquidación de la empresa presentada por el representante legal de la empresa el 29 de junio del 2004, 3. El auto de la Superintendencia de Sociedades del 3 de agosto del 2004 (folio 397 del C No. 1), que convoco (sic) a la empresa al tramite (sic) de liquidación obligatoria, y al pago de todas las acreencias con los bienes de la misma, y 4.

Con esta solicitud del liquidador Sergio Hugo Amaya del 20 de septiembre del 2004 dirigido al Ministerio de la Protección Social, donde pide autorización para el despido colectivo de los trabajadores de la empresa, incluidos la trabajadora demandante, luego se concluye que hay un error (engaño), en el acta de conciliación, porque lo que hubo fue despido indirecto, y en la conciliación amañada se dijo, que la terminación del contrato de trabajo era por mutuo acuerdo.

Luego hubo un vicio en el consentimiento de la trabajadora, que afecto (sic) su voluntad, y por lo tanto la conciliación efectuada en la Inspección 18 del Trabajo el 1 de diciembre del 2004, es nula por haber existido un vicio en el consentimiento de la actora, error este que la llevo (sic) a firmar una conciliación, ceder sus derechos laborales ciertos y discutibles y a firmar un desistimiento de la demanda por unidad de empresa contra la aquí demandada”.

Posteriormente aduce, la impugnante que “la terminación del contrato de trabajo no fue por mutuo acuerdo de las partes como lo señala el acta de conciliación del 1 de diciembre del 2004, su terminación obedeció fue (sic) una causal legal, prevista en el Art. 61 No. e y f (sic), y la ley prohíbe celebrar diligencias de conciliación donde se vulneren derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, porque hay norma que señala que(sic) asuntos son susceptibles de conciliación, como los que admiten la transacción, desistimiento, y aquellos que expresamente determine la ley(…) por las anteriores razones es que la trabajadora firma la acta de conciliación, y esta es nula, ya que su consentimiento y voluntad fueron afectados, mediante error por una parte y engaño (dolo) por la otra, elementos estos sin las (sic) cuales la trabajadora demandante no hubiera conciliado, y conforme al art. 1510 y 1515 del CC, estando viciado su consentimiento, la conciliación no tiene efectos de cosa Juzgada, por la violación de la norma sustantiva”.

Manifiesta que “el Tribunal no tuvo encuesta (sic) los documentos aportados y recopilados en las audiencias celebradas, se prueba la existencia de los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, porque fue planteado en forma clara, con fundamentos y razones de derecho, y es muy claro en este asunto, que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas como consecuencia de la anulación de la acta de conciliación, como el pago de la indemnización por despido injustificado, conforma (sic) al (sic) cláusula 4 de la convención colectiva vigente, el pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, desde el 30 de septiembre del 2004 hasta que su pago se haga efectivo, y al pago indexado de estas sumas de dinero, y finalmente a la condena de costas a la parte demandada”.

Por último, acota que “lo anterior conduce a que la Honorable Corte Suprema de Justicia, quiebre la sentencia y en sede de instancia revoque la sentencia de segundo grado que confirmo (sic) la providencia apelada, donde se absolvió a la demandada de todas las peticiones de la trabajadora y declaro (sic) probada la excepción de cosa juzgada” VII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De modo preliminar, resulta pertinente memorar que el alcance de la impugnación debe ser planteado por el recurrente en forma clara y precisa, sin que le sea dable a la Corte Suprema de Justicia ampliarlo o modificarlo oficiosamente. Igualmente, debe recordar la Sala, algunas imprecisiones en que se incurre al fijar el alcance de la impugnación y en rigor cuando se pide a esta Corporación la casación de la sentencia del Tribunal y, en seguida, la revocatoria de la misma decisión, toda vez que se trasluce incongruente e imposible, pues de infirmarse el fallo acusado por razón de la prosperidad del recurso, por sustracción de materia, no sería dable revocar una decisión anulada y que ha desaparecido.

Aunado a lo precedente, es igualmente frecuente el error en que se incurre al no indicar a la Corte qué debe hacerse en sede de instancia con el fallo de primer grado que le fue adverso, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos últimos casos, cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo. Con todo, en el asunto bajo escrutinio, la Corte puede entender que lo que busca la demandante es la casación total de la sentencia del juzgador y obtener, en sede de instancia, la revocatoria del fallo de primer grado, para en su lugar condenar a la demanda a las pretensiones de la demanda inicial.

Pero si bien los mencionados errores se desvanecen por vía interpretativa, esta amplitud a nada conduciría por cuanto el recurso adolece de otras deficiencias que necesariamente impiden que salga avante. Teniendo en cuenta que el fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma, pues de lo contrario, se priva la Corte del análisis de aquellas demandas que no cumplan con los parámetros establecidos en la ley y puntualizados por esta misma corporación. No obstante que la censura en la formulación del cargo le atribuye a la sentencia haber infringido directamente la ley, en el desarrollo del mismo remite a la Corte a revisar no solamente el acta de conciliación y otros elementos de juicio sino también a realizar un análisis de la conducta desplegada por la demandada que afectó su consentimiento y voluntad.

Tal planteamiento es por completo ajeno a la violación directa de la ley, la cual supone la necesaria conformidad de la censura con los supuestos fácticos que dio por demostrados el sentenciador. De otro lado, la recurrente no cumple con la carga procesal de demostrarle a la Corte de forma patente el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal y que lo llevó a la violación de las normas acusadas, sino más bien, a manera de un alegato de instancia, expone sus particulares opiniones frente al caso controvertido.

Por las razones anotadas, el cargo se rechaza. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por violación indirecta de la ley sustancial de orden nacional, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 64 del C.S.T. modificado por el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 y a su vez modificado por el numeral 3º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, artículo 19 del C.S.T. y artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y como violación medio respecto de los artículos 9, 13, 14 del CST”.

Como errores de hecho denota los siguientes: “1. No dar por demostrado estándolo, que la desvinculación del demandante fue un despido indirecto, por haber entrado la empresa demandada en estado de liquidación obligatoria, como lo prueba el auto del 3 de agosto del 2004, proferido por la Superintendencia de sociedades, que convoco (sic) a la demandada al tramite (sic) de liquidación obligatoria de los bienes que conforman su patrimonio (folio 395, C. No. 1). 2.

No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada a través de su liquidador, fue la que termino (sic) el contrato de trabajo con la demandante, ya que el Ministerio de la Protección Social, el 20 de septiembre del 2004, autorización para el despido colectivo de los trabajadores, entre ellos a la demandante (folio (sic) 160 y 192 del cuaderno 1). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada, en forma sistemática estaba incumpliendo con el pago de las obligaciones convencionales, como el pago de salarios a la trabajadora demandante, desde el mes de diciembre del 2003, junio, julio, agosto y septiembre del 2004, vacaciones, prima de navidad del 2003, prima extralegal del 2003, y hasta el 1 de diciembre del 2004 fue que cancelo (sic) las obligaciones convencionales y legales (folio 28 C No 1). 4.

No dar por demostrado estándolo, que había nacido el derecho cierto e indiscutible para la trabajadora, el haber solicitado el 22 de junio del 2004 la empresa demandada a la Superintendencia de Sociedades la liquidación obligatoria y el 3 de agosto del 2004 esta fue admitida convocando el tramite (sic) de la liquidación obligatoria (f. 192 a 195 del C, No. 1). 5.

No dar por demostrado estándolo, que el tramite (sic) de la liquidación obligatoria nació para la trabajadora un derecho cierto e indiscutible, como era el pago de la indemnización por despido sin justa causa, previsto en la convención colectiva cláusula 4 suscrita con el sindicato SINTRAQUIM (folio 406 del C. NO. 1). 6. No dar por demostrado estándolo, que en el acta de conciliación señalo (sic) que no había derecho al pago de ninguna indemnización por la terminación del contrato de trabajo, porque esta relación laboral se terminaba por mutuo acuerdo, error este (sic) que vicio (sic) el consentimiento de la trabajadora, por lo tanto vicio (sic) el consentimiento, lo que origino (sic) la anulación de la conciliación y le quito (sic) sus efectos. 7.

No dar por demostrado estándolo, que la terminación del vínculo laboral con la trabajadora es de origen legal, (entrar la empresa en estado de liquidación) y no haber existido la terminación por mutuo acuerdo. 8. No dar por demostrado estándolo, que existió un vicio del consentimiento, (error) en la firma del documento de Terminación del contrato por mutuo acuerdo, porque el Doctor JOSE LUIS CORTES PERDOMO, hizo firmar a la demandante este documento con el engaño, de que este era una encuesta, como nos los deponen los testimonios de PASTORA CONCEPCIÓN ROSALES (folio 171 y ss del cuaderno 1). 9.

No dar por demostrado estándolo, que el acta de conciliación suscrita ante la Inspección de Trabajo no hace transito (sic) a cosa juzgada, ya que existió un vicio del consentimiento (presión y error), sobre la demandante y demás trabajadores, ejercida por el abogado de la empresa JOSE LUIS CORTES PERDOMO, al afirmar que si no aceptaba el pago de salarios debidos y de las cesantías que debía la demandada, el señor LIQUIDADOR, se robaría sus prestaciones y perdería todo, según testimonios de MARIA MERCEDES MOLINA CHAVARRIA (folio 200 del cuaderno No. 1). 10.

No dar por demostrado estándolo, que la presión ejercida sobre la demandante, por el abogado de la demandada DR. JOSE LUIS CORTES PERDOMO fue tal, que llevaba, cuatro meses sin pago de salarios, endeudada, y en estado de necesidad y este era el único pago que recibía, que si no lo recibía, lo perdería todo, y lo demuestro con la liquidación final de prestaciones económicas. 11.

No dar demostrar(sic) estándolo, que el engaño, que hizo caer el abogado de la parte demandado (sic) a la trabajadora demandante, era que no había plata para pagar la indemnización por despido injustificado a la demandante, ya que a folio (294 del cuaderno no. 1), no era conocido por la demandante, que en el balance presentado por la demandada, existía la suma de ($1.452.822.655), para el pago de indemnizaciones, hecho este (sic) que era no era (sic) conocido por la trabajadora demandante. 12.

No dar por demostrado estándolo, que la presión psicológica ejercida a la trabajadora demandante, por abogado (sic) DR. JOSE LUIS CORTES PERDOMO, fue tal, que su consentimiento fue viciado ya que ella entendió que el apoderado de la empresa le estaba ayudando, porque que (sic) la liquidación de la empresa en la Superintendencia de Sociedades duraría mas (sic) de cinco años y todas sus prestaciones económicas se perderían, por lo tanto hubo un error en la persona del demandante, y fue tal, que firmo (sic) la diligencia de conciliación pensando que se le hacía un favor, error que fue determinante para firmar la conciliación”.

Sostiene que los errores anteriores se causaron porque el Tribunal apreció indebidamente la demanda inicial y su contestación (folios 1 a 40 y 59 a 73), el acta de conciliación (folios 70 a 72), la solicitud de autorización del liquidador para despido colectivo de los trabajadores (folios 160 a 163), acta de inspección Novena de Trabajo - cese de actividades (folios 164 a 165), laudo arbitral (folios 368 a 374) y el escrito de apelación (folios 443 a 450).

La censura, luego de referirse a la decisión del sentenciador, a los interrogatorios absueltos por las partes, a las declaraciones rendidas por Pastora Concepción Rosales, Jorge Rivera caballero, Mercedes Molina Chavarria, María Dalis Morales Padilla y transcribir apartes de la sentencia de 4 de abril de 2006, radicación 26775, sostuvo que “El Tribunal erró ostensiblemente en su proveído al absolver a la demandada, de todas sus peticiones y declara probada la cosa juzgada”.

IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia “por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de indebida aplicación del artículo 19, 44, 47 del CPT Y SS; 1502, 1513 ss del CC, y artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y como violación de medio respecto de los artículos 9, 13, 14, 61, 64 del CST “. Como errores de hecho relaciona los mismos doce del cargo en precedencia y soporta la demostración con similares argumentos.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos no pueden tener prosperidad alguna por lo siguiente: En cuanto al interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, la censura sólo se limita a afirmar que el absolvente señaló que el documento del 4 de octubre de 2004 fue elaborado físicamente por el personal operativo de abogados que atendió el proceso de retiro voluntario; que a la demandante se le adeudaban las nóminas de junio, mes durante el cual prestó sus servicios personales y que en los meses de julio, agosto y septiembre no hubo la prestación del servicio, como lo constató el Ministerio de la Protección Social al atender el requerimiento de la empresa para que verificara el cese de actividades; que sin embargo la empresa buscó un acercamiento con los trabajadores, les propuso un plan de retiro y les informó “ que cancelaría al momento de suscribir la respectiva conciliación, que la demandante declaró a paz y salvo a la demandada por cualquier momento, indemnización que pudiera existir así como la reliquidación de salarios, horas extras, recargos, prestaciones y cualquiera otra que hubiera podido surgir con el vínculo que los unió”.

Seguidamente se ocupa de los testimonios que denuncia, de los cuales, en lo esencial, reproduce algunas preguntas y repuestas, y luego hace mención al interrogatorio que ella absolvió. Ahora, los interrogatorios son hábiles para estructurar un error de hecho en la casación laboral, cuando contienen confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en lo esencial, que las manifestaciones que hagan los absolventes los perjudican o favorecen a su contraparte.

Y ninguna de esas circunstancias se desprenden de las posiciones que cada una de las partes respondieron, por lo que mal podría la censura sostener que ellos fueron causa de los errores fácticos que denunció. Siendo ello así, cabe precisar que los testimonios, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son pruebas calificadas para acreditar un error de hecho en la casación laboral.

Su examen en sede extraordinaria sólo será posible siempre y cuando previamente se acredite un error de apreciación o de falta de estimación respecto de una probanza que tenga tal calidad, es decir, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial. Por lo demás, fácilmente se observa que la confrontación de las acusaciones con el resumen de la sentencia recurrida, refleja que las consideraciones de ésta no fueron controvertidas en realidad por la censura, lo que conlleva inexorablemente a su permanencia. En las condiciones anotadas, se reitera la improsperidad de los cargos sin que haya lugar a costas, por no haber sido replicada la demanda extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SU​PREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso seguido por EVA MARÍA FONSECA DE TORRES contra la sociedad CASAR LABORATORIOS S.A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO