Micelio
36991(24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 70 de 1993Ley 906 de 2004

Proceso nº 36991 Rad. 36991. CAMBIO DE RADICACIÓN ANTONIO NEL ZÚÑIGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36991. CAMBIO DE RADICACIÓN ANTONIO NEL ZÚÑIGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 303 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte resuelve de plano la solicitud de cambio de radicación presentada por el apoderado suplente de la parte civil de la comunidades desplazadas o en riesgo de desplazamiento de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, en el proceso penal, radicado bajo el N° 3856, que por los delitos de desplazamiento forzado de población civil, en concurso con los de invasión de áreas de especial importancia ecológica y concierto para delinquir agravado, se sigue contra ANTONIO NEL ZÚÑIGA CABALLERO y otros, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó.

ANTECEDENTES PROCESALES Según lo asegura el sujeto procesal que solicita el cambio de radicación, el 11 de abril del año en curso la Fiscalía 8ª de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá acusó al mencionado Antonio Nel Zúñiga Caballero por los delitos de desplazamiento forzado de población civil, invasión de áreas de especial importancia ecológica y concierto para delinquir agravado, luego de lo cual la actuación fue asignada al despacho judicial enunciado en precedencia. Por otra parte, conforme la información obtenida por la Corporación del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Quibdo, se tiene que los entonces investigados por la mencionada Fiscalía 8ª de la Unidad de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro de la radicación 3856, entre ellos el citado Antonio Nel Zúñiga Caballero, formularon solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

La actuación, entonces, fue remitida por la fiscalía al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdo, a cuyo despacho adjunto de descongestión le correspondió adelantar el control de legalidad reclamado. El defensor del mencionado Zúñiga Caballero, al igual que lo hizo el de otro de los sindicados, desistió del control de legalidad incoado, petición que admitió el despacho adjunto, a través de auto del 5 de abril de 2011.

Quince días después, el juzgado de descongestión a cargo del trámite del control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra de los demás sumariados, es informado de la emisión, por parte de la fiscalía instructora, de la resolución de acusación de fecha 11 de abril de 2011. Por tal motivo, la juez adjunta resolvió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, “ pues la solicitud de control de legalidad había perdido su razón de ser, se tornaba improcedente continuar con el trámite ”.

Así las cosas, una vez notificadas las determinaciones reseñadas, la actuación fue devuelta a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscalía 8ª Especializada, “ quedando pendiente el trámite de las sentencias anticipadas ”. PETICIÓN DE CAMBIO DE RADICACIÓN El apoderado suplente de la parte civil peticionaria plantea que ante la grave situación de orden público en que se encuentran las comunidades de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó en el departamento del Chocó, las cuales son víctimas del conflicto armado de carácter no internacional ocasionado por la lucha entre grupos armados ilegales, se hace indispensable el cambio de radicación de la citada causa.

Evoca que el proceso de afirmación de los derechos de las comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó se remontan al año de 1911 hasta nuestros días, las que posteriormente han sufrido desplazamiento forzado por razón de los enfrentamientos entre las Fuerzas Armadas y grupos ilegales, así como por la influencia de la industria de la ganadería y la palma de aceite.

Expresa que ese proyecto palmicultor fue impulsado por Vicente Castaño, quien llevó a empresarios de Santa Marta, concretamente a la familia Zúñiga, y, en particular, a ANTONIO NEL ZÚÑIGA CABALLERO, así como a Sor Teresa Gómez y Rodrigo Zapata, quienes a través de emisarios y testaferros se han apoderado de dichas compañías, de las que también hacen parte los paramilitares, Raúl Hazbun, Freddy Rendón Herrera, alias “El Alemán”, y alías “Don Berna”.

Que a partir del año 2000 varias empresas privadas, entre las que se encuentran “Urapalma S.A.”, “Palma de Curvaradó S.A.”, “Palmura S.A.”, “Palmadó Ltda.”, “Inversiones Agripalma & Cía Ltda.”, “Palmas S.A.”, “Palmas de Bajirá” e “Inversiones Fregni Ochoa”, se asentaron en la cuenca de los ríos mencionados con el objeto de desarrollar un proyecto agroindustrial enfocado a la explotación de la palma de aceite, el que es defendido con grupos de autodefensas.

Agrega que los empresarios han tratado de darle legalidad a la ocupación de tierras, por lo que acudieron a la compraventa de predios soportados en documentos falsos, suscripciones de compraventas de usufructos, mejoras y posesiones sobre terrenos de restringida enajenación, documentos que han servido para respaldar créditos bancarios de considerables sumas de dinero.

Reseña que a partir del año 2002 se inició el proceso de retorno a sus lugares de origen de las comunidades afectadas, las cuales vieron la necesidad de organizarse en Consejos Comunitarios, con el fin de denunciar ante las autoridades competentes la ocupación ilegal de sus tierras a través de la siembra extensiva de la palma aceitera y explotación ganadera, intención que se ha visto afectada por asesinatos, desapariciones, amenazas, malos tratos y otras violaciones a los derechos humanos por la estrategia paramilitar, la usurpación ilegal de tierras y la muerte violenta de sus miembros y líderes.

Recuerda que dicha situación ha sido observada por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y por los organismos internacionales, en especial por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que ha otorgado medidas cautelares a dichas comunidades, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha requerido al Estado colombiano para adoptar medidas provisionales a favor de los miembros de las comunidades mencionadas.

En lo referente a la necesidad del cambio de radicación, señala que a raíz de las denuncias hechas por la comunidad, debido a la usurpación de la tierra, lo que ha conllevado a la acusación de los empresarios por los delitos de desplazamiento forzado, invasión de áreas de especial importancia ecológica y concierto para delinquir, sus miembros, así como los abogados que los representan, han sufrido persecución, la cual se materializó en los homicidios de Orlando Valencia, Gualberto Hoyos, Benjamín Gómez, Argenito Díaz, Óscar Maussa, Yolanda Izquierdo Albeiro Valdéz, Gilma Graciano, Giovanny Montoya Molina, Hernando Pérez, Adriano Pino, Bernardo Ríos, David de Jesús Góez, Jaime Antonio Gaviria y Pedro Murillo, como también en los intentos de homicidio de Miguel Hoyos, Santander Nisperuza y Miguel Mercado y en las serias amenazas contra los denunciantes Enrique Petro, Manuel Denis Blandón y Maria Ligia Chaverra, cuyas declaraciones dieron origen al proceso 3856.

Indica que el control político y militar por parte de estos grupos de autodefensas son muy fuertes, lo que se demuestra con las recientes condenas contra dos congresistas electos llamados a juicio por realizar pactos criminales con el bloque “Élmer Cárdenas”, sin olvidar que un exgobernador del departamento ha sido mencionado por alias “El Alemán”, y el actual es familiar de uno de los congresistas acusados, quien tiene en su contra 40 investigaciones penales y más de 100 investigaciones disciplinarias, por manera que estos grupos han logrados permear todos los sectores sociales, políticos, judiciales y comerciales de Quibdó. Precisa que el 4 de noviembre del año 2010, la Fiscalía 8ª de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a solicitud de la defensa de los procesados ANTONIO NEL ZÚÑIGA CABALLERO, Mario Alberto Vélez Giraldo, Claudio Adolfo Fregni Ochoa, Iván Patiño Patiño, “Jiuvanni” (sic) Suescún Melo y Raúl Alberto Penagos González, ordenó enviar el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó para hacer el control de legalidad de la medida de aseguramiento, trámite que, según dice el peticionario, no ha sido resuelto 6 meses después de solicitado, siendo que contaba apenas con 5 días para correr traslado y 5 para decidirlo, retardo que ha sido denunciado, y que deja sin ninguna posibilidad a las víctimas de tener un acceso a un juzgamiento adecuado.

Por este motivo, el apoderado de la parte civil reclama, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, que el control de legalidad solicitado por el procesado ANTONIO NEL ZÚÑIGA y los demás, así como el juicio contra las personas acusadas el 11 de abril de 2011, en el radicado No. 3856 no sean llevados a cabo en la ciudad de Quibdó ante las claras circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales que en esta región es nula.

Considera que su petición es viable porque en otras oportunidades la Corte Suprema de Justicia ha dado concepto favorable a solicitudes de cambio de radicación en procesos que involucran a miembros de las comunidades de Curvaradó y Jiguamiandó, medida que es razonable, necesaria y eficaz para garantizar la recta y cumplida administración de justicia en el proceso que se adelanta contra varios empresarios palmicultores, ganaderos, paramilitares y políticos.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el apoderado de la parte civil pide a esta Corporación el cambio de radicación del proceso que adelanta el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, remitido por la fiscalía 8ª de la UNDH y DIH, al Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia y trámite del cambio de radicación El propósito de la solicitud de cambio de radicación, según lo expresa el apoderado suplente de la parte civil solicitante, es el traslado a un distrito judicial distinto del proceso radicado bajo el No. 3856 que por los comportamientos punibles de desplazamiento forzado, invasión de áreas de especial importancia ecológica y concierto para delinquir agravado adelanta la Fiscalía 8ª de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) contra ANTONIO NEL ZÚÑIGA y otros.

La referida pretensión, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, le otorga a la Corte competencia para conocer de la misma y resolverla de plano. Ahora bien, de la escasa actuación que en esta ocasión ha llegado a la Corte no consta que se hubiera dado curso al trámite previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal de 2000, ni tampoco al artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, en lo referente que la solicitud de cambio de radicación se hubiere formulado ante el funcionario judicial a cargo del proceso.

No obstante esta particularidad es necesario tener en cuenta la dinámica de violencia que afecta a las comunidades de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, así como la observación que sobre ese fenómeno ejerce en la actualidad el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el compromiso del Estado Colombiano para atender los requerimientos de los organismos internacionales para la protección de las garantías fundamentales de los ciudadanos afectados por ella.

Es por lo anterior que la Sala entrará a resolver de plano la solicitud impetrada. 2. Naturaleza y finalidades del cambio de radicación La Colegiatura debe recordar que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, tal como lo contempla el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, norma que rige el trámite de esta particular actuación procesal.

En otras palabras, el cambio de sede del proceso es siempre de carácter extremo y residual, de manera que solamente procede en los casos taxativamente señalados en la disposición citada. Así mismo, se ha indicado que la labor del peticionario debe centrarse en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en las disposiciones legales enunciadas, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. 3.

El caso concreto Antes de entrar la Corte a resolver de plano el asunto que concita su atención, estima conveniente precisar que, tal como así quedó reseñado en al acápite de antecedentes procesales, el trámite referente al control de legalidad de la medida de aseguramiento, por sustracción de materia, no podrá ser objeto de cambio de radicación, toda vez que, como así lo informó el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Quibdo, algunas de las solicitudes en tal sentido fueron desistidas por los defensores de los entonces investigados, mientras que respecto de las restantes el aludido despacho se inhibió de pronunciarse de fondo, toda vez que ante la emisión de la resolución de acusación el 11 de abril de 2011, resultaba improcedente continuar con dicho trámite.

Significa lo anterior que en esta oportunidad, la Corporación resolverá lo referente al cambio de radicación solicitado, únicamente respecto del conocimiento de la etapa de la causa. Ahora bien, vistos los requerimientos que permiten disponer el cambio de radicación, la Colegiatura encuentra que la petición que formula apoderado suplente de la parte civil en el proceso penal seguido contra ANTONIO NEL ZÚÑIGA CABALLERO y otros, encuentra justificación en las especiales circunstancias externas dentro de las que ha avanzado el devenir procesal de la actuación, en atención al conflicto económico y social que subsiste, el cual se ha materializado en múltiples actividades de hostigamiento y amenazas que han sufrido las víctimas a través de hechos punibles que son denunciados e investigados a través de esta acción penal.

En efecto, son de sobra conocidos los obstáculos que surgen para conseguir el cumplimiento de las finalidades de verdad, justicia y reparación, dentro de las actuaciones judiciales encaminadas a esclarecer comportamientos punibles acaecidos en zonas del territorio nacional afectadas por graves alteraciones del orden público. Más aún, el deber de una imparcial y cumplida administración de justicia al que tienen derecho todos los intervinientes en el proceso penal, debe asumirse con mayor rigor en aquellos casos en los que se involucran –ya sea como víctimas, procesados, testigos o en cualquier otra forma- individuos que se hallan en una manifiesta situación de desventaja, como es el caso de quienes de largo tiempo atrás han sido afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado.

Tal es el caso que aquí se presenta, toda vez que de la petición de cambio de radicación que se analiza se desprende que los miembros de las comunidades de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó, denunciantes y víctimas de varios delitos cometidos por los procesados, consideran que la continuidad del proceso penal en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó puede alterar el orden público y, en consideración al poder económico, político y militar de los acusados, no existen circunstancias que garanticen la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales que intervienen en esa actuación mientras permanezca en esa región del país. El caso que ocupa la atención de la Sala resulta especialmente sensible, en la medida en que, como lo sostiene y demuestra el apoderado suplente de la parte civil peticionaria, a raíz de la solicitud que el 5 de marzo de 2003 hiciera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de proteger la vida e integridad personal, así como la permanencia en el territorio titulado a favor de los miembros de las comunidades afrodescendientes, consolidadas por el Consejo Comunitario de Jiguamiandó y las familias de Curvaradó, este organismo emitió el 6 de marzo de 2003 una Resolución en la que requirió al Estado colombiano la adopción de medidas provisionales a favor de los miembros de las comunidades mencionadas, tarea que ha sido recalcada en otras 6 resoluciones proferidas en las siguientes fechas: 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 7 de febrero de 2006, 5 de febrero de 2008, 17 de noviembre de 2009 y 30 de agosto de 2010.

A través de la última resolución citada, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, hizo los siguientes pronunciamientos: “34. Los representantes manifestaron, entre otros, que el Estado enuncia una serie de medidas materiales de protección adoptadas sobre situaciones concretas de requerimientos, sin embargo, “son ausentes las medidas de fondo que permitan garantizar realmente la vida e integridad personal de los [beneficiarios]”.

Asimismo, advirtieron que los hechos de violencia se siguen presentando en las cuencas del Curbaradó y Jiguamiandó contra quienes habitan las Zonas Humanitarias y de Biodiversidad, entre otros, “amenazas, hostigamientos, señalamientos y campañas mediáticas de desprestigio por parte de particulares, empresas de la palma y la ganadería extensiva […] algunos de ellos pertenecientes a la estructura armada de tipo paramilitar, e incluso, por parte de agentes oficiales”18.

Los representantes consideraron necesario que el Estado adopte medidas materiales de protección de conformidad con el carácter colectivo de las medidas y la identidad de las Zonas Humanitarias y de Biodiversidad, así como medidas individuales requeridas según “las identidades socioculturales y topográficas del territorio”. Al respecto, manifestaron que la obtención de los mecanismos materiales de protección “se ha caracterizado por la negación inicial de estas medidas con enfoque diferencial”, al encontrarse “con procedimientos complejos que ponen cargas adicionales a los peticionarios y beneficiarios”.

Sobre la investigación de los hechos que motivaron las presentes medidas provisionales, los representantes observaron “[el] incumplimiento reiterado del Estado colombiano”. Refirieron que “[p]ersiste el desarrollo de las investigaciones de manera dispersa y no bajo una misma línea procesal, los tipos penales bajo los cuales se realiza la investigación no es la del Derecho Internacional como Crímenes de Lesa Humanidad […] Igualmente, no se precisa la correlación de los crímenes cometidos con la apropiación ilegal de territorios ancestrales por intereses económicos de particulares y empresas palmicultoras y de ganadería extensiva […]”.

Los representantes refirieron que persisten las amenazas, hostigamientos y detenciones, entre otros, en contra de beneficiarios de estas medidas, y que “no sólo la respuesta del Estado es impunidad, [ya que también] hay judicializaciones a los beneficiarios que reafirman su derecho a vivir en su territorio”19. En la audiencia pública (supra Visto 7) la señora Ligia María Chaverra, beneficiaria de estas medidas provisionales, señaló que las “amenazas […] siguen multiplicadas para las comunidades [del] Curbaradó y Jiguamiandó”, y que “la fuerza pública está en Curbaradó y Jiguamiandó […] pero también amenazan, y allí se reúnen también los paramilitares, pasan junto con el ejército […] y nada les dicen […]”. 38.

En relación con los alegatos relacionados con las investigaciones judiciales y disciplinarias realizadas por el Estado sobre los supuestos actos de hostigamiento, amenazas, detenciones y asesinatos cometidos en contra de beneficiarios de las presentes medidas, particularmente por lo que se refiere a la supuesta ausencia de resultados y al tipo de investigación que se encuentra realizando el Estado, la Corte considera pertinente aclarar que, anteriormente, durante la tramitación de las presentes medidas provisionales había sostenido el criterio de solicitar al Estado que investigara los hechos que habían dado lugar a las medidas provisionales respectivas así como que informara al Tribunal al respecto.

No obstante, tomando en cuenta las características del presente asunto y el hecho de que las presentes medidas provisionales se han tramitado durante aproximadamente siete años, la Corte considera que, en el presente asunto, la cuestión de las investigaciones implica para el Tribunal un análisis de fondo que va más allá del ámbito de las medidas provisionales.

En este sentido, en la Resolución de 5 de febrero de 2008 14 (supra Visto 1, Considerando 13), el Tribunal recordó al Estado su obligación de investigar diligentemente y procesar y sancionar, en su caso, a todos los responsables de los actos de agresión señalados por el representante, como una medida efectiva de prevención contra actos de esa naturaleza.

Sin embargo, en la parte Resolutiva de dicha Resolución la Corte ya no solicitó a las partes información sobre las referidas investigaciones. (sic) […] 71. Tomando en cuenta todo lo anterior, la Corte considera pertinente recibir de la Comisión Interamericana información clara, precisa y detallada que demuestre que la situación de extrema gravedad y urgencia, y el peligro de daño irreparable que originaron las presentes medidas provisionales subsisten aún después de siete años de vigencia de las mismas, en orden a determinar lo que haya lugar en relación con su mantenimiento. 72.

El Tribunal recibió directamente de la Corte Constitucional de Colombia una notificación de un Auto emitido el 18 de mayo de 2010 (supra Visto 6) relativo a la “[a]dopción de medidas cautelares de protección inmediata para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las comunidades afrocolombianas de Curvaradó y Jiguamiandó víctimas del desplazamiento forzado, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004 y de los autos de seguimiento, en particular del Auto 005 de 2009”.

En dicho Auto se “[i]nvit[a] a la Corte Interamericana […], para que en el marco de sus competencias judiciales y de seguimiento a las decisiones adoptadas por ese organismo internacional en [sus] Resoluciones […] sobre „medidas provisionales [sobre el] Asunto comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó‟, […] conforme una comisión judicial de verificación respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas por ese organismo judicial, así como respecto de la situación actual de vulnerabilidad y riesgo de la población y comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó”.

En la anterior resolución, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera la aplicación de todas las medidas provisionales encaminadas a proteger la vida e integridad de todos los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias de Curvaradó, así como a garantizarles su permanencia sin coacción en los lugares que habiten e investigar los hechos que motivan la adopción de las aludidas medidas provisionales.

En estas condiciones, surge nítido que en el presente caso la actuación muestra diversas circunstancias, entre ellas, el persistente hostigamiento en contra de los miembros de las comunidades de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó por parte de grupos armados ilegales, así como la dilación en el trámite de la actuación en el proceso penal seguido contra los acusados, las cuales, analizadas en su conjunto, ofrecen un panorama de evidente gravedad que amenaza la recta y cumplida administración de justicia en el distrito donde cursa el proceso en cuestión. El Estado Colombiano ha asumido la obligación de acoger las conminaciones de la CIDH, las cuales incluyen un amplio espectro de protección, dentro del cual sin duda caben aquellas medidas encaminadas a tutelar el acceso a una pronta y cumplida justicia, ejercida de manera imparcial, ya sea que el ciudadano protegido sea víctima de conductas punibles, o bien sujeto pasivo del proceso penal, toda vez que su situación jurídica es una más de las aristas en que se plasma el deber de protección del Estado y, de manera correlativa, el derecho que les asiste a los ciudadanos afectados por el desplazamiento forzado de permanecer en el territorio que les pertenece. 5.

Conclusión Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal estima que, en este caso particular, el cambio de radicación constituye una medida de razonable eficacia, encaminada a garantizar la recta y cumplida administración de justicia en el proceso que se sigue contra ANTONIO NEL ZÚÑIGA CABALLERO y otros, en la medida que los denunciantes y víctimas de la actuación que se sigue en su contra son miembros de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó cuyos derechos y seguridad, así como la de sus representantes, se han visto afectados, por los constantes actos de hostilidad, sin que las autoridades judiciales locales puedan garantizar el desarrollo de la acción penal de manera imparcial, independiente y respetuosa de las garantías procesales, como la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales que intervienen en esa actuación, lo que naturalmente impide realizar los fines del proceso penal.

Por lo tanto, con el fin de preservar los intereses y fines de la administración de justicia, su independencia, así como las garantías fundamentales de los sujetos procesales y demás intervinientes, se accederá al cambio de radicación solicitado por apoderado suplente de la parte civil en el proceso penal radicado bajo el No. 3856, seguido contra ANTONIO NEL ZÚÑIGA CABALLERO y otros.

En consecuencia, con apoyo en lo normado en el artículo 88 de la Ley 600 de 2000, se ordenará trasladar la actuación procesal que se sigue en su contra por los delitos de por los delitos de desplazamiento forzado, invasión de áreas de especial importancia ecológica y concierto para delinquir a uno de los despachos judiciales del Circuito de Medellín que sea competente, por razón de la naturaleza de las conductas punibles investigadas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: ORDENAR el cambio de radicación del proceso que cursa ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) contra ANTONIO NEL ZÚÑIGA CABALLERO y otros al Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: En consecuencia, remítase de inmediato el expediente al reparto de los jueces penales del circuito competentes de esa ciudad, según la naturaleza de las conductas punibles investigadas. Comuníquese esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) y a los sujetos procesales. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ley 70 de 1993 � Auto 18 de mayo de 2010 M.P. Vargas Silva � Providencia de 8 de abril de 2010 Consejera Martha Teresa Briceño � Resolución de 17 de noviembre de 2009 � Resoluciones de 6 de marzo de 2003, 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 7 de febrero de 2006 y 5 de febrero de 2008 � Providencia 10 de diciembre de 2010 Rad. 35429, Providencia 1° de junio de 2011 Rad. 6541 � Comunicado de Prensa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 26 de julio de 2011 1 8 20