Micelio
36990(29-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 36 Casación 36.990 LUIS EDUARDO PÁEZ JIMÉNEZ Proceso nº 36990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 62- Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el representante de las víctimas contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó parcialmente el fallo expedido el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, con la modificación consistente en condenar a Luis Eduardo Páez Jiménez en calidad de autor del delito de homicidio agravado en exceso de legítima defensa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Pasadas las 6:00 p.m. del 16 de diciembre de 2009, el joven Luis Eduardo Páez Jiménez acudió a la casa de habitación de José Pródigo González Rodríguez ubicada en el área rural del municipio de Guachetá (Cundinamarca) para hablar sobre un asunto laboral. Sin embargo, entre los dos se produjo un enfrentamiento en el que el primero propinó al segundo numerosas lesiones con arma cortopunzante que le causaron la muerte.

William Ferney Galindo Fontalvo, trabajador de González Rodríguez, arribó al lugar cuando éste todavía estaba con vida y su agresor –al que logró identificar- emprendía la huida, aprovisionado de una escopeta que encontró en la vivienda. Al ingresar a la habitación junto con algunos vecinos observó que su empleador yacía moribundo sobre la cama y al ser interrogado sobre lo ocurrido, él le manifestó que había sido atracado.

Los esfuerzos por preservar su vida fueron infructuosos. Momentos después Páez Jiménez llamó al 112 de la Policía Nacional aduciendo haber sido objeto de un intento de violación del que se defendió empleando un cuchillo, así como el interés de entregarse voluntariamente. 2. El 17 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ubaté, la Fiscal Segunda Seccional imputó a Luis Eduardo Páez Jiménez el delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal.

El imputado no aceptó el cargo. En la misma audiencia preliminar, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. 3. El 15 de enero de 2010 siguiente, la Fiscal Segunda Seccional de esa localidad presentó el escrito de acusación respectivo y la formulación de la misma se celebró el 22 de febrero siguiente ante el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ubaté, oportunidad en la que se acusó al implicado por el injusto de homicidio agravado, conforme a los artículos 103 y 104 numerales 2, 6 y 7 ejúsdem. 4.

A instancia del mismo juzgador, el 24 de marzo de ese año se surtió la audiencia preparatoria. 5. El juicio oral inició el 25 de mayo siguiente, prosiguió el 11 de agosto, 16 de septiembre, 14 de octubre de 2010 y concluyó el 23 de noviembre del mismo año. Al cabo de esta diligencia el funcionario judicial expresó que el sentido del fallo era condenatorio. 6.

Mediante sentencia del 16 de diciembre siguiente, el Juez condenó a Luis Eduardo Páez Jiménez como autor responsable del delito de homicidio agravado, a la pena principal de treinta y tres (33) años, cuatro (4) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7. La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada parcialmente en Sala mayoritaria Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del pasado 12 de abril, en el sentido de imponer al acusado la pena de treinta y cuatro (34) meses y veinte (20) días de prisión por la conducta punible de homicidio en exceso de legítima defensa. 8.

Dentro de la oportunidad legal, el representante de las víctimas interpuso el recurso extraordinario de casación que fue concedido. 9. El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Luego de identificar a las partes e intervinientes en el proceso y la sentencia impugnada y hacer una síntesis de la situación fáctica y de la actuación procesal, el demandante postula cuatro cargos principales, todos conforme a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial los tres primeros por falta de aplicación y el cuarto por aplicación indebida y, dos subsidiarios, el primero de ellos, por transgresión directa en el sentido de interpretación errónea y el último, por violación indirecta en la modalidad de falso juicio de convicción. 1.

Primer cargo (principal). Al amparo de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal del 2004, el censor acusa el fallo de segundo grado de la exclusión evidente del numeral 2º del artículo 104 del Código Penal. Explica que el Tribunal adujo que no era posible estudiar la imputación por la circunstancia de agravación específica descrita en el referido precepto, sino únicamente las relativas a los numerales 6º y 7º porque el juez de primer grado no había hecho mención a aquella.

Sin embargo, tras citar varios apartes donde el A quo “ discute, analiza y define ” lo pertinente, concluye que el juzgador sí se refirió a la causal en comento, al punto que su argumento central fue que el día de los hechos, el procesado concurrió al domicilio de su padrino con el único propósito de quitarle la vida y hurtar el dinero que él guardaba en su residencia. 2.

Segundo cargo (principal). El censor se propone demostrar la infracción directa de la ley sustancial, la que se habría producido por falta de aplicación del numeral 6º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. Con ese fin resalta que el médico forense –Camilo Ernesto Barros Gutiérrez- aseguró que el occiso presentaba signos de tortura, que se detectaron 35 heridas letales causadas con arma cortopunzante.

Así mismo, que de acuerdo con la Real Academia de la Lengua la expresión “ sevicia ” significa “ crueldad excesiva, trato cruel ”, lo cual es consistente con la descripción del cadáver contenida en el protocolo de necropsia, la que transcribe en su integridad. Para el censor, es claro que la víctima fue sometida “ a vejámenes propios de quien busca la obtención de un placer mórbido con el sufrimiento de su víctima ”.

Agrega que “ el fenómeno jurídico de la Sevicia ” es evidente en cada una de las 35 lesiones causadas al ofendido y sin embargo, fue “ desconocido y excluido en un falso juicio de raciocinio ” por el Tribunal. 3. Tercer cargo (principal). Como en el anterior reproche, el demandante aduce la falta de aplicación del artículo 104, numeral 7º, ejúsdem.

A efecto de probar el dislate, subraya que González Rodríguez citó a su ahijado para tratar un asunto laboral y trae el salvamento de voto en que el magistrado disidente se sirve de la declaración del enjuiciado en el aparte que dice que tenía un cuchillo que accionó contra la espalda de aquél, para establecer que cobra “ fuerza la hipótesis concerniente a que se presentó armado con instrumento cortopunzante en la casa de su padrino ”.

A continuación, el profesional del derecho sostiene que i) el encartado sabía que González Jiménez mantenía dinero en su residencia, ii) su estado de salud para esa tarde era delicado, iii) estaría “ solo y desprotegido y no ofrecería mayor resistencia frente a la agilidad propia de su juventud y frente al manejo del arma cortopunzante que había traído consigo desde su propia casa ” iv) el agredido no pudo causar ninguna lesión defensiva a su ofensor pues prevalido de la confianza que entre ellos existía y el factor sorpresa logró intimidarlo, agredirlo y causarle la muerte al no obtener respuesta acerca del lugar donde estaba el dinero, razones todas ellas que llevan al libelista a establecer que la víctima estaba en “ total y absoluto estado de indefensión ”. 4.

Cuarto cargo (principal). Por el sendero de la violación directa de la ley sustancial, el togado demanda la aplicación indebida del inciso 2º del numeral 7º del artículo 32 del Código Penal. Dice que era la víctima quien estaba amparada para actuar bajo la circunstancia de la legítima defensa pues el condenado fue quien llegó a su domicilio para buscar el dinero, apropiarse de él y someter violentamente cualquier resistencia que pudiera generar.

Tras hacer suyos los planteamientos del salvamento de voto que descartan la legítima defensa reconocida al ofensor, asevera que si en gracia de discusión se pudiera admitir que detrás de la propuesta de trabajo existía una pretensión sexual, habría que preguntarse i) por qué Páez Jiménez compareció a la cita solo y cuando se acercaba la noche, ii) dada la constitución física, agilidad y juventud del ofensor cómo es que no pudo oponer suficiente resistencia al presunto abuso de su padrino, iii) por qué no huyó de la habitación derribando la puerta y gritó con fuerza, iv) cómo es que el acusado no sufrió ninguna lesión de gravedad y las que le fueron dictaminadas sólo demuestran que utilizó impetuosamente el arma cortopunzante, mientras que el occiso exhibe que fue víctima de un “ ataque aleve, inesperado, mortal (…) [y] premeditado ”.

Afirma que el reconocimiento de la causal eximente de responsabilidad se fundó en el testimonio del victimario, el que así como lo asegura el salvamento de voto, se valoró de forma superficial. Igualmente, con apoyo en las sentencias C-228 de 2002, C-454 de 2006 y C-209 de 2007 acusa al Ad quem de violar las garantías fundamentales de las víctimas y de dejar de valorar el testimonio del médico legista que practicó la necropsia. 5.

Quinto cargo (subsidiario). El libelista ataca el fallo de segundo grado por considerarlo lesivo de forma directa de la ley sustancial por cuanto se interpretaron erróneamente los numerales 6º y 7º, inciso 2º del artículo 32 del Código Penal. Para el censor no se satisfacen los presupuestos de la circunstancia reconocida porque no es creíble que el obitado haya ejercido agresión –sexual- injusta contra el procesado pues aquél estaba convaleciente por una afección bronquial, sabía que su trabajador regresaría pronto de una diligencia, pese a que estaba por anochecer el procesado asistió a la cita sin compañía, no se defendió del occiso con puntapiés, empujones, corriendo o tumbando la puerta, no existió defensa ya que el ataque que provino de Páez Jiménez únicamente procuraba que su víctima le revelara el lugar donde guardaba el dinero para luego apropiarse de él. Remata diciendo que la interpretación del artículo 6º del artículo 32 ejúsdem “ no responde a la conjugación integral de las pruebas debatidas y debidamente introducidas al Juicio, entre ellas, el testimonio del Médico que practicó la necropsia y el de los vecinos que acudieron hasta allí y tuvieron la oportunidad de oír en la voz del moribundo JOSÉ PRODIGO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, que lo habían robado ”. 6.

Sexto cargo (subsidiario). Este ataque se hace consistir en el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por falso juicio de convicción ” en la valoración de la prueba que le sirvió de base al Tribunal para aplicar los numerales 6º y 7º inciso 2º del artículo 32 del Código Penal.

Asegura entonces, que lo que se discute es la credibilidad que merece el testimonio del infractor, pues, de un lado, él afirma que fue víctima de un ataque sexual que repelió amparado por la referida eximente de responsabilidad, mientras que en el lado opuesto, se debate si su comportamiento estaba dirigido a apropiarse de un dinero de su padrino, lo que impediría la aplicación de dicha causal.

Con fundamento en los testimonios de Luis Enrique Duarte Quiroga, José Ángel Alarcón Guzmán, William Ferney Galindo Fontalvo y, Camilo Barros Gutiérrez, el letrado hace una síntesis propia de los hechos probados en el juicio oral y determina que la Colegiatura no apreció conjuntamente esas declaraciones ni las confrontó con la de Luis Eduardo Páez Jiménez, “ porque de haberlo hecho, es muy probable que la sentencia de primera instancia se hubiera mantenido en todo su contexto de condena; pues la argumentación defensiva de Páez Jiménez hubiera quedado sin valor alguno de prueba ”.

Se pregunta qué motivó a la víctima para decir que lo habían atracado y no mencionar el nombre de su ahijado. En respuesta a ello señala que “ LUIS EDUARDO PÁEZ JIMÉNEZ llegó sorpresivamente a casa de su Padrino JOSÉ PRÓDIGO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, cubierto el rostro, de tal manera que fuera imposible identificarlo, trata de someter a su víctima con el cuchillo, pero al encontrar resistencia en JOSÉ PRÓDIGO tiene que accionar el arma en distintas oportunidades hasta causarle la muerte.

Posteriormente procede a requisar los distintos muebles de la habitación en búsqueda del dinero, coloca la radio a alto volumen para impedir se escuchen los quejidos de su víctima ” Añade que se interpretó de forma errada el testimonio del ofensor y no se lo confrontó con el de otros que comparecieron al juicio y que desvirtúan la credibilidad otorgada al de aquél. Finalmente, como en el cargo cuarto, manifiesta que se vulneró el artículo 250 de la Constitución Política y las sentencias C-228 de 2002, C-454 de 2006 y C-209 de 2007 en cuanto se refieren a los derechos de las víctimas.

Solicita admitir la demanda, casar íntegramente el fallo acusado y en su lugar, disponer que cobre validez el de primer grado. Así mismo, pide sustituir la sentencia de segunda instancia para ordenar que cobre validez el de primer nivel. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada.

El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario, es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que reposa sobre el fallo de segundo grado.

No obstante, la posibilidad actual de incoar el recurso de casación sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, no es posible abandonar los presupuestos lógico argumentativos propios de este extraordinario medio de impugnación. En verdad, con el propósito de evitar su desnaturalización al punto que se asemeje a una instancia más, se impone acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, es decir, “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ” y, satisfacer los presupuestos normativos descritos en el artículo 184 ibídem.

Es así como, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular la causal conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia, así como fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, con especial énfasis, a los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. Por manera que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión. En el caso sometido a examen, no solo es evidente que tanto en la enunciación como en la postulación de los cargos el recurrente incurrió en protuberantes defectos lógico argumentativos que impiden a la Corte abordar de fondo el estudio del libelo, sino que omitió acreditar que el fallo se requiere en esta sede para cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario de casación. 1.

Primer al quinto cargo. Violación directa de la ley sustancial. 1.1. Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el sentenciador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 1.2.

En el primer cargo se acusa al Tribunal por dejar de estudiar la imputación por la circunstancia de agravación específica descrita en el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 en razón a que consideró que el A quo no hizo mención a aquella, siendo que son varios los fragmentos de la sentencia de primera instancia –citados por el censor- que hacen alusión a ella.

Sobre el particular, aunque en rigor el recurrente es fiel a los hechos y a la valoración probatoria incorporada en el fallo de primer nivel, no ocurre lo mismo respecto de la sentencia de segundo grado -objeto de ataque-, la que en este específico punto se escinde de la proferida por el juez unipersonal pues no les asiste idéntico sentido de decisión. Repárese que si bien ambas providencias son de naturaleza condenatoria, la proferida por el Tribunal se distancia de la del inferior en que justamente reconoce a favor del encartado el exceso en la legítima defensa.

Esta, en cambio, tiene como móvil del delito el hurto del dinero que la víctima guardaba en su domicilio y por lo tanto, no le da alcance a la referida circunstancia excluyente de responsabilidad. Además, el reproche planteado por el censor carece de idoneidad sustancial y, por lo tanto, de relevancia jurídica, pues incluso si el sentenciador plural hubiera acogido la tesis del juzgador de primer grado en el sentido de condenar a Páez Jiménez por el injusto de homicidio agravado, lo cierto es que en segunda instancia, por virtud del principio no reformatio in pejus, el Ad quem estaba impedido para reformar en perjuicio la sentencia y deducirle el agravante del numeral 2º del artículo 104 ejúsdem, pues en efecto, si bien el juzgador fue prolijo al fundamentar su imposición omitió considerarla al hacer el ejercicio de dosificación punitiva. 1.3.

Ahora, de la simple lectura de los cargos formulados al amparo de la causal primera –segundo al quinto- es posible predicar que el censor no acató las reglas de argumentación de la infracción directa atrás sintetizadas por cuanto su discurso no es rigurosamente jurídico, en tanto se dedica a debatir la situación fáctica y la valoración probatoria consignada en el fallo demandado, modo de argumentar categóricamente proscrito cuando de acreditar un error de esta jaez se trata.

En efecto, si lo procurado era cuestionar la situación fáctica y la valoración que los falladores le imprimieron a los medios de conocimiento entonces, nítido es que el demandante trasegó hacia el ámbito de la infracción indirecta de la ley sustancial –que no postuló- cuyo fundamento está en la causal tercera ejúsdem y responde a las modalidades de error de hecho (falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio) o de derecho (falsos juicios de legalidad y convicción). 1.3.1.

En verdad, se tiene que en los cargos segundo y tercero el censor predica la falta de aplicación de los numerales 6º y 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, contentivos de las circunstancias de agravación específicas del homicidio, relativas a la comisión del delito de homicidio con sevicia y poniendo a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación, respectivamente.

Una proposición en este sentido, obligaba al demandante a demostrar que el juzgador reconoció los hechos que daban lugar a la aplicación de los agravantes y sin embargo, se equivocó al seleccionar los preceptos que gobernaban el asunto, al punto que los excluyó. El debate por lo tanto, se restringía a un ejercicio de adecuación punitiva que en modo alguno podía reñir contra las apreciaciones probatorias del fallo de segunda instancia. Sin embargo, desconociendo abiertamente estas previsiones, el representante de las víctimas optó por discutir los fundamentos probatorios de la sentencia acusada. 1.3.1.1.

Es así como en el segundo cargo manifiesta su inconformidad frente a la evaluación por el cuerpo colegiado del testimonio del médico forense Camilo Ernesto Barros Gutiérrez y del protocolo de necropsia, concluyendo además que, el Tribunal incurrió en falso raciocinio al desconocer que las 35 lesiones causadas con arma cortopunzante a la víctima reflejaban sevicia, reparo propio de la infracción indirecta de la ley sustancial y que en todo caso, no podría ser formulado al tiempo con el que dirigió por el sendero de la violación directa sin quebrantar el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario de casación. 1.3.1.2.

El mismo defecto argumentativo, este es, el de arremeter contra la apreciación imperante en el fallo objeto de reprobación, se evidencia en el tercer cargo, cuando el togado procura una intelección distinta -a la asentada en el fallo impugnado- de la declaración del procesado, puntualmente en cuanto se refiere a la posesión premeditada del arma homicida por el agresor.

Un ataque de esta dimensión, indiscutiblemente requería ser sostenido conforme a la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus sentidos de error. En cambio, es notorio que como si se tratara de un alegato de instancia, no autorizado en esta sede, el demandante apunta a imponer su propio criterio sobre el del fallador, desatendiendo con ello que el recurso de casación no está instituido para hacer una revaloración de los medios de prueba sino para servir de control de legalidad y constitucionalidad a la providencia de segundo grado sobre la que reposa la doble presunción de acierto y legalidad, en cuyo caso será imprescindible acreditar el error de juicio del fallador a través de la modalidad específica que corresponda al yerro en cuestión. 1.4.

Siguiendo la constante, en el cuarto cargo el letrado critica la aplicación de los numerales 6º y 7º inciso 2º del artículo 32 del Código Penal, pues a su juicio el reconocimiento de la causal eximente de responsabilidad se fundó en el testimonio del victimario, el que así como lo asegura el salvamento de voto, se valoró de forma superficial.

Evidentemente, este modo de argumentar también se acompasa al de la violación indirecta y no al de la transgresión directa. Y, es que si lo pretendido por el censor era demostrar que el juzgador plural desatendió las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las máximas de la experiencia al valorar la prueba testimonial y pericial, le competía proponer un falso raciocinio acreditando la que adecuadamente regulaba el supuesto de hecho y la impropiedad de la inferencia del fallador.

Así mismo, si lo perseguido era probar que la Colegiatura dejó de valorar el testimonio del médico legista que practicó la necropsia, el reproche debió descansar en un falso juicio de existencia por omisión, cuya postulación no intentó y mucho menos, desarrolló. Tampoco en este caso, entonces, el censor respetó los lineamientos de la causal escogida. 1.5.

Semejante es el reparo que la Sala debe formular a la fundamentación del quinto cargo (subsidiario), ya que dice el demandante que habrían sido erróneamente interpretados los numerales 6º y 7º, inciso 2º del artículo 32 del Código Penal, pero el discurso no describe una hermenéutica fallida de tales preceptos, es decir, un entendimiento abrupto, sesgado o descontextualizado de los presupuestos normativos que rigen la figura del exceso en la legítima defensa, sino una persuasión diferente a la consignada por la sala mayoritaria, de las pruebas sometidas a su escrutinio.

Muestra de ello es la afirmación del recurrente según la cual la interpretación del artículo 6º del artículo 32 ejúsdem “ no responde a la conjugación integral de las pruebas debatidas y debidamente introducidas al Juicio, entre ellas, el testimonio del Médico que practicó la necropsia y el de los vecinos que acudieron hasta allí y tuvieron la oportunidad de oír en la voz del moribundo JOSÉ PRODIGO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, que lo habían robado ”.

Un razonamiento en el sentido propuesto en la demanda pareciera sugerir falsos juicios de identidad o de raciocinio, que por lo tanto, debían haber sido planteados conforme a la causal tercera. Siendo lo precedente así, no hay lugar a admitir los cargos objeto de examen de admisión. 2. Sexto cargo (subsidiario). Falso juicio de convicción. Manifiesta es la confusión que exhibe el libelista frente al motivo de casación que invoca.

En verdad, aunque el demandante se apoya en jurisprudencia de la Corte acerca del concepto de falso juicio de convicción, como tipo de error de derecho lesivo de manera indirecta de la ley sustancial, el desarrollo del cargo demuestra a las claras que el censor no logra comprender el alcance de esta modalidad de defecto y que parece confundirlo con los errores de hecho.

Ciertamente, el falso juicio de convicción es un error de derecho que ninguna relación tiene con la falta de valoración de una prueba o, con la deformación de la misma por el juzgador o, con la ruptura de las reglas de la sana crítica y, que consiste en dejar de otorgar a la prueba el mérito preestablecido en la ley o en asignar uno diverso al que aquella le atribuye.

Incluso es bueno resaltar que este tipo de yerro actualmente goza de un alcance limitado por cuanto nuestro sistema procesal penal no es tarifado sino que se funda en la persuasión racional como método de apreciación y en esa medida, son escasas las normas que le confieren algún grado específico de convicción a las pruebas, como ocurre verbi gratia con la prueba de referencia. Nótese como el libelista sugiere que no se le confirió valor probatorio a las declaraciones de Luis Enrique Duarte Quiroga, José Ángel Alarcón Guzmán, William Ferney Galindo Fontalvo y, Camilo Barros Gutiérrez practicadas en el debate oral; sin embargo un reparo así propuesto, de cualquier manera se circunscribiría al ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia por omisión y jamás al del error de derecho por falso juicio de convicción, pues no existe ninguna norma que obligue al fallador a conferirle un grado exacto de persuasión a los medios de convicción testimoniales.

Así mismo, se impone precisar al abogado de las víctimas que es ajeno al recurso de casación todo planteamiento que pretenda cuestionar la credibilidad que el juzgador le brinda a los medios de prueba y que, únicamente los yerros in iudicando por violación de las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia que se detecten en el fallo de segundo nivel pueden llegar a ser objeto de reparo en sede extraordinaria por el sendero del falso raciocinio.

Para la Sala también es palmario que el demandante equivocó la ruta de ataque para reprobar al Tribunal por interpretar de forma errada el testimonio del encausado, pues esta clase de ataque no tiene relación alguna con el error de derecho por falso juicio de convicción sino con el error de hecho falso juicio de identidad. Así mismo, la combinación de toda suerte de reparos en un mismo cargo, hace manifiesta la ruptura del principio de autonomía. En consecuencia, tampoco hay lugar a admitir este reproche.

Finalmente, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. 2. Sobre el mecanismo de insistencia. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el representante de las víctimas contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 4-7 del cuaderno principal del expediente. � Cfr. folios 24-52 ibídem. � Cfr. folio 70 ibídem. � Cfr. folios 72-73 ibídem. � Cfr. folios 133-134 ibídem. � Cfr. folios 186-187 ibídem. � Cfr. folios 189-190 ibídem. � Cfr. folio 197-198 ibídem. � Cfr. folios 210-211 ibídem. � Cfr. folios 218-241 ibídem. � Cfr. folios 34-54 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 17 de la demanda a folio 115 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 21 de la demanda a folio 119 ibídem. � Cfr. folio 23 de la demanda a folio 121 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 24 de la demanda a folio 122 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 27 de la demanda a folio 125 ibídem. � Cfr. folio 32 de la demanda a folio 130 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 35 de la demanda a folio 133 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 20 de la sentencia de segunda instancia a folio 237 del cuaderno principal. � Cfr. folio 32 de la demanda a folio 130 ibídem. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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