ACLARACIÓN DE VOTO República de Colombia Casación sistema acusatorio Nº 36990 LUIS EDUARDO PÁEZ JIMÉNEZ Mecanismo de insistencia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil doce. Mediante auto fechado el 29 de febrero del presente año, la Sala de Casación Penal de esta Corte decidió inadmitir la demanda de casación presentada por el representante de las víctimas, en contra del fallo de segundo grado del 14 de abril de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó con modificaciones la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, en el sentido de condenar a LUIS EDUARDO PÁEZ JIMÉNEZ, a título de autor del delito de homicidio agravado en exceso de legítima defensa.
Dentro del término señalado por la Sala para hacer uso del mecanismo de insistencia, el representante de las víctimas se dirige al suscrito Magistrado, que no participó en la decisión arriba reseñada por hallarse en comisión de servicio, abogando que en ejercicio de las facultades permitidas en el artículo 184 ídem, insista ante la Sala por la admisibilidad de la demanda, previa la superación de los defectos técnicos observados, con el objeto que se desarrolle la jurisprudencia, aunque después advierte que se trata de reconocer los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia. Analizadas las razones esgrimidas por el demandante en casación, el suscrito Magistrado considera innecesario hacer uso de la facultad de insistencia intentada por el mismo, pues, encuentra suficientes, razonados y completamente atendibles los argumentos consignados en el auto a través del cual se rechazó la demanda, el cual, debe resaltarse, abordó todos y cada uno de los cargos planteados en ese escrito, para demostrar que en estricto sentido ninguno se acompasa con la causal referenciada y no supera la simple discrepancia interesada de quien no se halla a gusto con lo decidido, pero nada de fondo allega para demostrarlo errado o siquiera injusto.
Y, finalmente la Sala advirtió en el auto de inadmisión que una vez verificado lo ocurrido en el trámite procesal y lo consignado en el fallo atacado, no encuentra ninguna vulneración de garantías que faculte la intervención oficiosa. Por esto último, no puede el insistente representante de las víctimas aducir que cuando menos de oficio debe admitirse el fallo para preservar los postulados de verdad y justicia, si ni siquiera se ocupa de señalar cómo fueron violentados esos derechos.
Entonces, para terminar, si la demanda de casación y la revisión de lo adelantado judicialmente, son insuficientes para advertir cualesquiera vulneraciones de los derechos de las víctimas, mal puede rehabilitarse esa inadecuada postulación con apenas sostener que de oficio puede intervenir la Sala, precisamente porque esa intervención oficiosa surge de advertir materialmente violados los derechos en cuestión, asunto que omitió abordar en su escrito el recurrente.
En suma, para el suscrito magistrado es evidente que el recurrente nada hace para soportar la genérica manifestación atinente a que la víctima cuenta con los derechos a la verdad y la justicia, de lo cual deriva la absoluta improcedencia de la petición de insistencia elevada, por lo que no se accede a su pretensión. De esta decisión infórmese al solicitante.
Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado PAGE