CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.36989 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.36989 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUÍS ERNESTO LIZCANO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por el recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” l-.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario se precisa señalar que el actor reclama ordenar a la aerovía demandada su reintegro al cargo que desempeñaba el día de su despido en iguales o mejores condiciones, así como el pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos producidos y los demás emolumentos salariales, bonificaciones y beneficios convencionales no recibidos, en el período comprendido entre la terminación del contrato y el reintegro efectivo.
En el marco de las siguientes afirmaciones soporta sus reclamaciones: Sostiene que ingresó al servicio de Avianca el 17 de octubre de 1979, empresa en la cual se encuentra instituida una agremiación sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA- SINTRAVA-, organización sindical de primer grado y de base a la cual se afilió; que entre el sindicato y la empresa se suscribió convención colectiva de trabajo, el día 1º de julio de 2002 con una vigencia de dos años a partir de dicha fecha, en cuya cláusula 7ª se establece que la Empresa no dará por terminado los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; que el día 16 de junio de 2003 el representante legal de Avianca solicitó autorización a la Dirección Territorial del Atlántico para realizar despido colectivo de mil trescientos cincuenta y un (1.351) trabajadores directos de los dos mil seiscientos ochenta (2.680) que tenía sustentándose al efecto en el hecho público notorio de las necesidades por las que atravesaba y la obligación de reestructurar los procesos administrativos y operativos para mantener vigencia en el mercado; consecuencia de la autorización que se impartiera a la aerolínea fue el despido del actor mediante comunicación del 29 de abril de 2004 quien para dicho momento ejercía el cargo de Supervisor del Departamento de Auxiliares de Vuelo de la Vicepresidencia de Operaciones de Vuelo; que desde la fecha de la solicitud de autorización para despedir, 16 de junio de 2003, a la de despido, 29 de abril de 2004, ya había desvinculado un número superior de trabajadores al establecido en la resolución ministerial.
La Empresa, al contestar la demanda, en cuanto a los hechos advierte que el último cargo del trabajador fue el de Coordinador de Auxiliares de Vuelo en la Vicepresidencia de Operaciones y no el de Supervisor de Auxiliares de vuelo; se opone a las pretensiones de la demanda entre ellas a la del reintegro al establecer que el despido tiene como fundamento una causa legal y además el trabajador fue indemnizado.
Plantea las excepciones de prescripción (previa); pago de lo debido; falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante; inexistencia de la acción de reintegro; imposibilidad, incompatibilidad e incompetencia del reintegro; buena fe; prescripción y compensación. El juez del conocimiento condena a la aerolínea a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento del despido sin solución de continuidad; ordena a la demandada, a título indemnizatorio, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el lapso en que se encontró cesante el actor, a quien, a su vez, le ordena reintegrar a favor de la demandada la suma que éste recibiera como indemnización. II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La determinación revocatoria del superior, al dirimir el recurso que contra la sentencia del a quo fuera impetrado por la demandada, es corolario del siguiente razonamiento: Parte de señalar como establecido dentro del proceso que la resolución del Ministerio de Protección Social autorizó a la demandada el despido de 350 trabajadores discriminados por cada una de las vicepresidencias: desarrollo de nuevo negocio 13 administrativos; operaciones de vuelo 12 administrativos; 9 aviadores entre pilotos y copiloto y 5 ingenieros de vuelo; ingeniería y mantenimiento 25 administrativos; presidencia 6 administrativo; servicios y talento humano 26 administrativos; que el demandante fue despedido el 24 de abril de 2004, de acuerdo a dicha autorización, cuando ejercía el cargo de supervisor de auxiliares de vuelo, según el trabajador, coordinador de auxiliares de vuelo, según la empresa y el juez, que lo encuentra adscrito a la vicepresidencia de operaciones de vuelo, y frente al cual manifiesta su desacuerdo con respecto a considerar la actividad del demandante dentro de las operativas, para las cuales, de acuerdo a aquél, la aerolínea no recibió la dispensa del despido; el cargo del actor, sostiene el tribunal, después de transcribir las declaraciones de algunos testigos al respecto, sí es del nivel administrativo pues estas son actividades…complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, ya la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, en tanto que el nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución. Así son definidos esos dos niveles en los decretos del Gobierno Nacional y por analogía podemos recurrir a esas definiciones, de manera si como lo dicen todos los testigos las funciones del actor consistían en que les programaba los vuelos y los horarios que tenían que cubrir los auxiliares de vuelo, significa que coordinaba y supervisaba a este grupo de personal cumpliendo por consiguiente funciones administrativas.
Concluye advirtiendo que tanto la solicitud como la autorización no conducían a la desaparición de los cargos de coordinador o supervisor de auxiliares de vuelo puesto que el aludido permiso y su solicitud no sólo se circunscribían al personal de Bogotá para señalar que el demandante si se encontraba desempeñando un cargo para el cual la demandada había obtenido la autorización para despedir a quien lo ejerciera.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Como disintiera el demandante de las decisiones del juez de la apelación incoa demanda de casación con la finalidad de que esta Sala se digne casar la sentencia acusada y actuando como tribunal de instancia confirme la de primer grado… En cargo único, que suscita réplica, endilga a la sentencia la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 (…)en relación con los artículos 13, 25, 39, 53, 56 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los convención (sic) 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 1614, 1613, 1740, 1742 (…), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 39, 43, 47, 54, 55, 56, 61, 64, 66, 67, 68, 70, 127 (…), 128, (…)133, 140, 145, 177 (…)179 (…)186, 187, 193 198, 249, 306, 308, 340, 353 (…), 468, 469, 471 (…), 476 y 479 (…) del CST; 25 del Decreto 2351 de 1965, Ley 48 de 1968; 1º Ley 21 de 1982; 55 Ley 50 de 1950; 289 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1988; 7, 23, 63, 67, 86 y 118 de la convención colectiva de 2002 y demás normas concordantes y suplementarias; manuales de servicio y de mantenimiento de la sub parte B capítulo V secciones 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 7 del Reglamento Aeronáutico de Colombia, Aeronáutica Civil, finalmente, el artículo 61 del CPL.
Después de indicar que el error del ad quem consiste básicamente en no haber dado por demostrado que para el caso específico del actor, la empresa demandada no podía hacer uso de la resolución administrativa…y en virtud de la cual le autorizó el despido de 350 trabajadores…; advierte que al enunciado error se arribó ante la falta de apreciación de los documentos que obran a folios 370- 385 (contentivos de la nómina entregada en el curso de la diligencia de inspección judicial, sobre los retiros de trabajadores entre el 16 de junio de 2003 hasta el 28 de abril de 2004, para un total de 630 trabajadores)… Lo anterior lo certificó la demandada, agrega el impugnante, en documento obrante a folios 387-388, en los cuales se reconoce, que durante el mismo lapso fueron contratados 252 trabajadores, lo cual resulta de la siguiente operación: Para el 16 de junio de 2003 contaba con 2655 trabajadores.Restando los 630 trabajadores retirados desde esa fecha hasta el 28 de abril del año 2004, debería totalizar 2025 trabajadores y en la certificación tenemos para esa fecha 2277, lo cual nos da una diferencia de 252 trabajadores, los cuales necesariamente es (sic) el número de nuevos contratos.
Subraya entonces que en consecuencia…con el número de retiros de trabajadores autorizado por el Ministerio… (350), quedaron ampliamente desbordados con los retiros que la demandada produjo desde su solicitud y hasta el día anterior al despido del actor. Se desbordó tal cifra en 280 trabajadores… Extralimitación en la autorización por la que a la demandada fue sancionada por el Ministerio de la Protección Social al violar las Resoluciones … de octubre de 2003 y …de marzo de 2004, al incrementar el número de trabajadores después de la autorización para hacer despidos colectivos (fl 536).
Suma a las pruebas no valoradas la del contrato de trabajo del actor y su vinculación como obrero en el departamento de Presentación Aviones, Div C/ calidad (f.26) que demuestra desde sus inicios labores simplemente operativas al servicio de la demandada. No apreció tampoco, dice el recurrente, la convención colectiva de trabajo, en especial sus cláusulas de estabilidad artículos 6º, 7º y 8º (fls. 29 a 30) Dirige luego su argumentación contra la calificación que hiciera el superior respecto a las funciones ejercidas por el demandante y al efecto transcribe fragmentos de las versiones de los testigos así: Ospina:…se desempeña como técnico de mantenimiento del que destaca que su función específica era de controlar todas las operaciones que debían cumplir todos los auxiliares de vuelo…(f. 289);
Fonseca… subraya de la versión el controlaba la entrada y salida del personal de auxiliar de vuelo, los vuelos que cada auxiliar tenía asignado …En caso de que hubiera por fuerza mayor inasistencia de algún auxiliar él era la persona encargada de contactar de inmediato a los auxiliares autorizando las ordenes (sic) de transporte y resalta el que señalara que las funciones fueran operativas al desempeñarse en un horario de trabajo de 5 de la mañana a 10 de la noche; de Zambrano miembro de la junta directiva sindical recalca la expresión el último cargo de éste (el actor) tenía una función operativa…se desempeñó en control de vuelo que es la parte operativa y no administrativa, en el cargo de supervisor se encargaba del área operativa de los auxiliares de vuelo, el les programaba el vuelo, horarios que tenían que cubrir estos… En procura de seguir refutando la valoración del tribunal respecto al carácter administrativo que le asigna a las funciones ejercidas por el actor vierte las acepciones que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española le asigna a las palabras control, inspección, administrativo, va, administración, administrar para señalar la equivocación del ad quem puesto que la labor de controlar que el personal de auxiliares de vuelo esten (sic) en condiciones de cumplir su labor, es una función operativa, es una función que hace parte del esquema operacional de la empresa y por ello el área que le correspondía al actor se encontraba en la división de operaciones de vuelo, como quiera que ésta amén posiblemente del resto del personal de tripulantes, constituyen el núcleo esencial para que la operación material del vuelo sea exitosa… LA RÉPLICA La replicante destaca que el cargo adolece de graves errores que conducen a su inmediato rechazo…3.Incorpora en la formulación jurídica del cargo “documentos que tienen el carácter de medios de prueba y no son por tanto, normas sustanciales de orden nacional, imposibles de considerar en este trámite extraordinario …en alusión a la denunciada aplicación indebida del artículo 118 de la convención colectiva de 2002, manuales de servicios y reglamento aeronáutico de Colombia.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien, como lo anota la oposición, es impropia la inclusión en la proposición jurídica de normas convencionales, ello no impone rechazar el cargo si en él se acusa la trasgresión de otros preceptos, estos sí, de carácter sustancial y de orden nacional, pues al efecto es suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado,…a juicio del recurrente haya sido violada…; en arreglo al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
En cuanto al estudio del cargo se impone señalar su falta de prosperidad al no demostrar el recurrente error ostensible en el discurrir fáctico del juez de la apelación: En efecto no puede lograr su cometido, de destruir las conclusiones probatorias del ad quem, en torno a que el actor si estaba comprendido en la autorización general de despido otorgada por el Ministerio de Protección Social, ciertamente, no demuestra lo contrario confrontar el retiro de 630 trabajadores ocurrido entre el 16 de junio de 2003 y el 28 de abril de 2004 con el número de retiros de trabajadores autorizado por el Ministerio… (350); con tal ejercicio no se demuestra la supuesta extralimitación pretendida por el censor, puesto que no son comparables los despidos autorizados con los retiros producidos por toda causa, que es la cifra que ofrece la estadística de retiros de trabajadores; efectivamente en ella se relacionan los ocurridos en las diferentes dependencias y cargos, entre los cuales sólo cinco (5) corresponden a despido sin justa causa y el mismo número con justa causa.
(fls. 370 a 383). En este sentido, igualmente, nada prueba la Resolución del Ministerio de Protección Social que obra a folios 531 a 536 pues en ella se sanciona a la empresa…, al incrementar el número de trabajadores después de la autorización para hacer despidos colectivos (fl 536); sin que se desprenda la reclamada conclusión del impugnante respecto al desbordamiento en la autorización de despidos.
Asimismo se agrega a la debilidad del razonamiento de la censura la alusión al contrato de trabajo, mediante el cual la demandada vinculó al demandante como obrero, cuando no se encuentran bajo examen las circunstancias iniciales de la relación laboral sino justamente las que acompañaban al trabajador al momento del despido. Igual consideración a la anterior es la referente a la convención colectiva en relación a las cláusulas de estabilidad de las que no refiere qué debió apreciar el tribunal si hubiese examinado este medio de convicción. De igual manera no acierta el recurrente en demostrar error en la calificación que el ad quem diera a las funciones desempeñadas por el actor puesto que al razonamiento del superior, según el cual aquéllas eran de carácter administrativo al consistir en la programación de vuelos y horarios para los auxiliares de vuelo estableciendo de allí que en estas labores … coordinaba y supervisaba a este grupo de personal, opone el significado que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española fija a las palabras control, inspección, administrativo, va, administración, administrar de las que nada concluye en sentido contrario a lo determinado por el juez de apelaciones; y, como último argumento, para arribar a la supuesta naturaleza operativa de las funciones del trabajador acude a la ubicación de éstas en el esquema operacional de la empresa y por ello el área que le correspondía al actor se encontraba en la división de operaciones de vuelo…; discernimiento sin vigor persuasivo alguno para oponerse al significado que sobre la base de definiciones empleadas en los decretos del Gobierno Nacional, respecto a lo que no se alude en el recurso, refieren la actividad operativa como caracterizada por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución. En razón a no encontrar error en las pruebas calificadas no se examinará la prueba testimonial señalada por el censor.
No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de enero de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por LUÍS ERNESTO LIZCANO GONZÁLEZ contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO