CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 36.019 P/ Sedulfo Ovidio Chacón y Otro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Cambio de Radicación No. 36.988 P/ Carlos Sánchez Mesa Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 260 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) VISTOS: Resuelve la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación elevada por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dentro del proceso seguido en contra de CARLOS SÁNCHEZ MESA por los presuntos punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 75 de la ley 600 de 2000 y el artículo 71 de la ley 1453 de 2011.
HECHOS Y ANTECEDENTES: Fueron narrados en la resolución de acusación por parte de la fiscalía de la siguiente manera: “El día 23 de julio de 2002 cuando el médico MELBA GUAQUE MONTAÑÉS y su hija MARÍA CAROLINA BOTERO, de 16 años de edad, se trasladaba en su vehículo llevando a sus pequeñas hijas al colegio, fue interceptada en una vía despavimentada que de la vereda Siatame, de la ciudad de Sogamoso, conduce al municipio de Nobsa, por cuenta de un comando urbano del frente 28 de las FARC, integrado entre otros por los señores ÁLVARO CÁRDENAS JÍMENEZ, NÉSTOR OROZCO LOAIZA, JAVIER LÓPEZ ZÁRATE, VÍCTOR HUGO AYALA TORRES y alias WILLIAM, quien procedió a secuestrarlas y llevarlas hacia el norte del departamento de Boyacá, logrando su liberación en un retén de la Policía Nacional que se había instalado a la altura del municipio de Corrales a eso de las 9:30 de la mañana.
Secuestro que tenía finalidad económica y que fuera ordenado por miembros del mando conjunto del frente 28 de las FARC José María Córdoba, entre otros por alias EFRÉN, persona que logró ser identificada como CARLOS SÁNCHEZ MESA; y secuestro que igualmente fue planeado y ordenado por alias JULIÁN, cuya verdadera identidad es ARISTO APONTE ALVARADO, persona que también integraba el mando conjunto del frente 28 de las FARC”.
Mediante resolución de 2 de diciembre de 2010, el Fiscal Cuarto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo profirió resolución de acusación en contra del señor CARLOS SÁNCHEZ MESA, actuación que fue asumida para adelantar la etapa de juicio por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo quien realizó audiencia preparatoria el día 23 de marzo de 2011 y fijó para el 17 de mayo de 2011 el inicio de la vista pública, fecha en la cual se instaló y se realizó interrogatorio al acusado para luego ser aplazada por petición del delegado de la fiscalía. Posteriormente, a través de escrito fechado el 11 de julio de 2011, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, solicitó cambio de radicación debido a la supuesta existencia de un “ plan de fuga rescate a sangre y fuego por parte del Grupo Subversivo FARC ” por lo cual se corre riesgo en el traslado del acusado y de los testigos quienes a su vez han manifestado su inconformidad por no otorgárseles las medidas de protección necesarias.
Añadió que CARLOS SÁNCHEZ MESA, alias EFRÉN, es tercer cabecilla de dirección del frente 28 de las FARC según informe del CTI por lo cual el juez competente y los empleados del juzgado se encuentran expuestos a un riesgo mayor “ teniendo en cuenta que Santa Rosa de Viterbo, es una población relativamente pequeña donde fácilmente podemos ser objeto de atentado alguno ”.
Concluyó que los argumentos esgrimidos son fundamento suficiente para dar aplicación al cambio de radicación dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011 y en consecuencia ordenó el envío de los cuadernos de copias a esta Sala para que se resuelva su petición. CONSIDERACIONES: La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Penal es competente para conocer de la solicitud de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante la etapa del juzgamiento, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 75 de la ley 600 de 2000, como quiera que este caso se rige por el procedimiento establecido en ella.
El cambio de radicación de un proceso penal es una excepción a las reglas de competencia relativas al factor territorial, y se hace viable solamente en presencia de las taxativas causales señaladas en el artículo 85 del Código de procedimiento Penal (Ley 600/00), esto es, por la existencia en el territorio donde se esté adelantando el proceso de circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, en aras de asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, a favor de la “vigencia de un orden justo” (Artículo 2 de la Constitución Política): “el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial”.
Por su parte los artículos 86 y 87 del estatuto procedimental indican que la solicitud de cambio de radicación puede elevarse por cualquiera de los sujetos procesales, deberá ser motivada y se acompañará de las pruebas en que se funda. El cambio de radicación de un proceso penal es procedente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, o la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos.
Se trata de una excepción a las reglas de competencia relativas al factor territorial siendo viable solamente en presencia de las causales antes señaladas. Señaló esta Corporación que, “El cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial”.
Es relevante resaltar que, dado su carácter restringido y excepcional una petición en tal sentido debe estar acompañada de las pruebas en que ésta se funda, ya que de no ser así se corre el riesgo de que la pretensión resulte impróspera, pues esta Sala no puede sustituir al solicitante en la labor de demostración de los supuestos necesarios para autorizar el cambio de radicación, esto en virtud del carácter dispositivo que los artículos 85 y siguientes del Código de Procedimiento Penal imprimen al trámite de la solicitud de cambio de radicación, la que debe ser resuelta de plano, obviamente sin la posibilidad de agotar un período probatorio toda vez que es al interesado en la aplicación de este excepcional mecanismo a quien corresponde la carga de demostrar los supuestos fácticos en que se apoya.
Descendiendo al caso concreto debe señalar esta Corporación que el titular del Juzgado Especializado no aportó pruebas suficientes sobre el presunto riesgo que corre la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funciones judiciales en caso de proseguirse el trámite en la ciudad de Santa Rosa de Viterbo. Las afirmaciones genéricas hechas por el funcionario, sin un sustento probatorio real, no resultan satisfactorias para acceder a un cambio de naturaleza excepcional, razón que reafirma la decisión de esta Sala en cuanto a negar el cambio propuesto.
En efecto, el solicitante manifiesta que el director del centro carcelario y penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Cómbita le ha indicado la existencia de un posible plan de fuga que estaría gestando las FARC para liberar a SÁNCHEZ MESA, sin que esta aseveración haya sido acompañada de prueba siquiera sumaria que sustente su dicho o que conduzca a esta Sala al convencimiento de un riesgo verdadero a la integridad o seguridad de quienes participan en el proceso penal.
De otra parte se alegó que los testigos sufren un riesgo porque en sus traslados y lugares de reclusión, se encuentran a merced del procesado o sus colaboradores quienes pueden llegar a atentar contra su vida, acontecimiento que tampoco fue sustentado debidamente y que debe ser resuelto a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, o por medio del director del Centro Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Cómbita.
Finalmente, es menester indicar que la gravedad del delito o la peligrosidad del procesado no son hechos suficientes que sustenten una medida excepcionalísima como es el cambio de radicación más aun cuando la solicitud la eleva un juez del circuito especializado que en virtud de la normatividad procesal relativa a la competencia, debe conocer de los delitos que comportan una mayor gravedad y cuyos autores son por lo general de alta peligrosidad.
Si el argumento esgrimido por el funcionario fuese aceptado por esta Sala, la medida excepcional terminaría convirtiéndose en la regla general al tratar delitos de tal entidad. En las condiciones anteriormente vistas, toda vez que la solicitud no fue acompañada de un sustento probatorio suficiente que conduzca al convencimiento de una probable amenaza para la seguridad e integridad de las partes o los funcionarios, la Sala negará el cambio de radicación, además de que se observa que no se agotó previamente la posibilidad de que el Tribunal de Santa Rosa examinara la procedencia del cambio al interior del mismo Distrito Judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación del proceso penal adelantado contra CARLOS SÁNCHEZ MESA, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión. Comunicar lo anterior al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo para que continúe con el conocimiento de este proceso.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 170 Cuaderno No. 2 de Copias. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto de 02 de julio de 2008. Radicado: 30.049. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 02 de julio de 2008. Radicado: 30.049. � En este sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 31 de agosto de 2009. Radicado: 32.458 PAGE 1