CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.36.987 ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ DUQUE Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 303. Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil once. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ DUQUE contra la sentencia de segundo grado de fecha 16 de diciembre de 2010, por cuyo medio el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó, con modificaciones, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado en cita como autor del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES Los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en la sentencia impugnada: “Cuentas los hechos que el día 18 de febrero de 2003, a las 04:45 p.m., aproximadamente, se realiza levantamiento de cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de Gledys Esther Corro González, en la residencia ubicada en la calle 42 No. 3 C-8 barrio San Nicolás de esta ciudad, lugar en donde se encuentra el menor Alejandro de Jesús Pérez Corro, de 11 años de edad, hijo de la víctima y el presunto homicida y el joven Jesús Pérez Castro, hijo del procesado, quienes informaron que su papá ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ DUQUE de ocupación escolta de un concejal, con un arma de fuego le disparó a quemarropa a la víctima, causándole la muerte de forma inmediata, y por consiguiente dándose a la huida.” Por tales hechos, en resolución del 18 de febrero de 2003, la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla dispuso la apertura de investigación en contra de ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ DUQUE, a quien inicialmente se declaró persona ausente, pero posteriormente, al presentarse voluntariamente, se le escuchó en indagatoria.
Su situación jurídica fue definida el 9 de diciembre de 2004 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por el delito de homicidio agravado. Clausurada la investigación, mediante resolución del 21 de junio de 2006, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ DUQUE, como presunto autor de homicidio agravado por la circunstancia de los numerales 1º y 7º del artículo 104 del Código Penal, decisión que impugnada por la defensa, fue objeto de confirmación por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, según resolución dictada el 1º de septiembre de 2005.
El conocimiento del juicio se asumió por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que luego de evacuar el trámite pertinente dictó sentencia de primera instancia el 20 de enero de 2010, condenando al procesado en cita a la pena de 4 años y 2 meses de prisión y a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de homicidio agravado, pero atenuado por la circunstancia prevista en el artículo 57 del Código Penal, esto es, por haber actuado en un estado de ira o intenso dolor causados por comportamiento ajeno, grave e injusto, y le concedió la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por el representante del Ministerio Público y la Fiscalía Delegada, el Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 16 de diciembre de 2010, la confirmó, pero modificándola en el sentido de suprimir el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva de la ira o intenso dolor, lo cual motivó que la pena principal fuera fijada en 25 años de prisión. Consecuentemente, se le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, disponiéndose la captura del procesado.
Contra la anterior determinación, el defensor de ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ DUQUE presentó demanda de casación. LA DEMANDA Tres cargos presenta la impugnante, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo. Alega la violación directa de la ley sustancial por “falso juicio de legalidad e identidad por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
A renglón seguido esgrime la violación de las garantías procesales a un debido proceso y favorabilidad, porque, dice, se aplicó el aumento general de penas señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a hechos que sucedieron con anterioridad a su vigencia. Posteriormente, alega que el Tribunal no valoró la prueba con base en los dictados de la sana crítica cuando concluyó que los testigos de la defensa son falsos, carentes de coartada y veracidad.
Cita apartes de las declaraciones vertidas por Germán Ospino Montenegro y Miguel Coronell Sierra y dice que los vecinos y el rector del plantel educativo que rindieron testimonio, dieron fe de los constantes conflictos que tenía la pareja por la relación extramatrimonial que sostenía la víctima. Tales testigos, dice, “están en sano juicio y moralmente son capaces”, además de que gozan de credibilidad en el medio y no tienen interés en las resultas del proceso.
Sostiene que el Tribunal no cumplió el mandato legal de analizar objetivamente la prueba, en orden a verificar si la misma conducía o no a la certeza del hecho y a la responsabilidad de su representado, en detrimento del derecho de defensa del mismo. Afirma que la condición de escolta que ostentaba el procesado PÉREZ DUQUE fue suficiente para llevar al juzgador a concluir que el mismo tenía condiciones para ejecutar el hecho punible, lo cual no es cierto, porque esa sola circunstancia no lo hace peligroso, y el mismo no tenía antecedentes.
Segundo cargo Al amparo de la causal primera, acusa al Tribunal de haber incurrido en un falso juicio de legalidad al valorar el testimonio del menor Alejandro de Jesús Pérez Corro, cuya declaración fue tomada con desconocimiento de las reglas procesales señaladas en el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto exige la presencia de un familiar o un profesional en sicología del ICBF o de cualquier institución similar.
A continuación hace una disertación sobre el concepto de “ capacidad” de los menores y concluye que el Juez colectivo incurrió “ en errático razonamiento cuando contempló y admitió el dicho del menor…”, pues estaba en la obligación de realizar un juicio “ serio” de responsabilidad, ya que contaba con datos suministrados por la fuente directa del conocimiento de los hechos como son las versiones rendidas por los obreros, los vecinos, el rector del colegio y el mismo procesado.
Acusa al Tribunal de haber analizado subjetivamente los hechos que rodearon la muerte de Gledys Corro González, llegando a conclusiones erróneas, sin tener en cuenta el pronunciamiento de primera instancia. Insiste en que el fallo de segunda instancia contrarió las reglas de la sana crítica, especialmente las máximas de la experiencia al concluir que las reacciones pasionales de una persona sólo podían producirse de manera inmediata o relativamente cercana al hecho que lo suscita, pues lo que enseña el cotidiano vivir es que las reacciones causadas por un estado de “ira e intenso dolor” no necesariamente son simultáneas a la ofensa, ni que ese estado se desvanezca con el transcurso del tiempo, como ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia. Tercer cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al fallador de segunda instancia de haber incurrido en errores de hecho al apreciar los testimonios rendidos por Germán Alberto Ospino Montenegro, Miguel Coronell Sierra, Roque Antonio Vergara Redondo y Arturo Rangel García. Advierte que no discute la expresión fáctica de la prueba testimonial, sino la apreciación que en su objetividad hizo de ella el fallador, es decir, su mérito persuasivo, para desechar la existencia del estado de ira o intenso dolor.
Después de disertar sobre los elementos que integran la causal en cuestión, refiere que es cierto, como se afirma en la sentencia de segunda instancia, que ninguno de los testigos referenciados informa sobre el estado emocional bajo el cual actuó el procesado, quien no negó participación en el hecho, pero de ahí no puede derivarse que el procesado hubiere actuado inmotivadamente a consecuencia de un temperamento intolerante, pendenciero, violento o agresivo, que excluyen el estado de ira o intenso dolor, como lo concluyó el Tribunal.
Las reglas de la experiencia, agrega, enseñan que siempre existe un motivo para que el hombre actúe de cierta manera. En consecuencia, debe admitirse que la conducta endilgada a Alejandro Pérez Duque tuvo como móvil el mal comportamiento de su esposa, quien mantenía una relación extramatrimonial, permanecía en constante estado de alicoramiento y lo quiso agredir con un cuchillo.
Recuerda que para el reconocimiento de la aminorante punitiva, no es preciso que el procesado expresamente la alegue, pues el juzgador está obligado a reconocer la presencia de los aludidos estados emocionales, siempre que puedan ser establecidos objetivamente del caudal probatorio acopiado a la instrucción. Dice que el Tribunal prescindió de la valoración social y jurídica de los acontecimientos que se encontraron acreditados, para concluir, contrariando las reglas de la sana crítica, que el procesado quiso hacer justicia por su propia mano, y que su actuar fue impulsivo, cuando lo cierto es que el comportamiento reprochable de la esposa le ocasionó una perturbación emocional, que lo hace merecedor de la rebaja de pena señalada en el artículo 57 del Código Penal.
Pide, en consecuencia, que se case el fallo demandado y se confirme la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna de las propuestas casacionales formuladas por el defensor de ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ DUQUE puede ser admitida por la Corte, ya por falta de veracidad en el supuesto fáctico que la sustenta, ora por ausencia de una debida fundamentación. Ejemplo de lo primero, es la acusación que hace de haberse desconocido el principio de favorabilidad, porque según el censor se impuso al procesado el aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando el hecho imputado tuvo ocurrencia con anterioridad a su vigencia. El señalamiento carece por completo de veracidad, pues basta repasar la sentencia de segunda instancia para comprobar que el fallador impuso el mínimo de la pena prevista para el homicidio agravado en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, esto es, 25 años de prisión, sin el aumento de la tercera parte previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
A renglón seguido, en el mismo primer cargo, sin ningún orden ni lógica argumentativa, cuestiona que el Tribunal haya desechado los testigos de la defensa, cometido en el cual, dice, se vulneraron los dictados de la sana crítica. Para contestar el punto, basta recordar que la jurisprudencia de la Sala tiene decantado que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportado en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó, indicando, a renglón seguido, el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, señalando cómo la correcta valoración del medio criticado, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.
Nada de ello cumple el censor, pues apenas se limita a enunciar una serie de cuestionamientos generales para sostener que los testigos de la defensa son “moralmente capaces”, gozan de credibilidad en el medio y no tenían interés en las resultas del proceso, pero no da a conocer cuál fue el análisis que de ellos hizo el Tribunal, es decir, cuál en concreto fue la valoración probatoria consignada en la sentencia impugnada para arribar a la certeza de la responsabilidad de PÉREZ DUQUE, excluyendo el reconocimiento de la atenuante punitiva de la ira o el intenso dolor, como tampoco señala cuál fue el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocida o vulnerada por el juzgador.
La censura, entonces, apenas quedó enunciada, puesto que simplemente se presentan unas críticas generales a la evaluación probatoria, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él invocada, pasando por alto que la sentencia llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.
En el segundo cargo, la falta de una debida fundamentación se torna aún más evidente, pues el censor se limita a alegar que el Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad al valorar el testimonio del menor Alejandro de Jesús Pérez Corro, porque su declaración fue recibida con desconocimiento de las reglas procesales señaladas en el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se hizo en presencia de un familiar o un profesional en sicología del ICBF o de cualquier institución similar.
Olvidó el censor que en el evento del error de derecho por falso juicio de legalidad, la impugnación no queda satisfecha con la mera enunciación del cargo y el señalamiento del medio de prueba censurado, sino que es indispensable acreditar que, en efecto, el juzgador, en el examen probatorio, le dio validez a elementos de convicción allegados al proceso sin el cumplimiento de las formalidades legales y que los mismos fueron determinantes del fallo censurado, de modo que, mentalmente suprimidas las pruebas que se tachan de ilegales, si no queda fundamento probatorio loable para sostener el fallo condenatorio, sin duda debe cambiarse su sentido.
En ese sentido, el demandante no se preocupó por demostrar la trascendencia del yerro, pues si consideraba que no podía estimarse como fundamento del fallo el testimonio del menor, que dice fue recogido irregularmente, era necesario examinar críticamente el resto del material probatorio para establecer si mantenían la sentencia condenatoria o, por el contrario, ésta debía romperse y cambiar de sentido, razón por la cual el ataque carece de razón suficiente para provocar un análisis extraordinario como es el que corresponde al recurso de casación. Pero adicionalmente, si de lo que se queja el censor es de la " ilegalidad" de la prueba, que no de su "ilicitud ", ha debido tener en cuenta que en tales eventos, esto es, cuando en la producción, práctica o aducción de la prueba se incumplen los requisitos legales esenciales, debe demostrarse que el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.
Como nada de ello asume el censor, el cargo no puede ser admitido. Finalmente, en el cargo tercero cuestiona la valoración de los testimonios rendidos por Germán Alberto Ospino Montenegro, Miguel Coronell Sierra, Roque Antonio Vergara Redondo y Arturo Rangel García, de los cuales, dice, no podía derivarse que el procesado actuó inmotivadamente a consecuencia de su temperamento intolerante, pendenciero, violento o agresivo, que excluyó el estado de ira o intenso dolor, pues las reglas de la experiencia enseñan que el hombre siempre actúa por un móvil o motivo, que en este caso se concretó en el mal comportamiento de la víctima.
La argumentación aducida por el censor como fuente de una supuesta regla de la experiencia, remite apenas a la descripción de un hecho concreto y coyuntural, referenciado dentro de la particular óptica del demandante, quien pretende anteponer su propia valoración probatoria para que se admita que su representado actuó en un estado de ira o intenso dolor causado por la indebida conducta de su cónyuge, hecho que, contrario a las características de generalidad y universalidad, consustanciales a las reglas de la experiencia, registra una singular especificidad.
Además, el demandante no acredita el alegado yerro y su trascendencia, pues omite cualquier referencia al fallo demandado, apartándose así de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal seleccionada, pues, es claro que pretende anteponer su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo mismo, no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Y como ninguno de los asertos del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar al procesado por el delito de homicidio agravado, excluyendo el reconocimiento de la atenuante prevista en el artículo 57 del Código Penal, no le queda a la Sala otro camino que inadmitir la demanda, sin que, de otro lado, se observe a simple vista motivo alguno que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal la conduzca a actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 36.987 -Inadmite demanda- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ DUQUE, por las razones anotadas en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria