Proceso nº 36985 Extradición No. 36985 Álvaro Luis Illera Ortiz y otro PAGE Extradición No. 36985 Álvaro Luis Illera Ortiz y otro Proceso nº 36985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°331 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Corte a resolver la petición de pruebas formulada por el representante del Ministerio Público dentro del trámite de extradición adelantado contra Álvaro Luis Illera Ortiz y Víctor Rafael Reales Hoyos, reclamados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio No. OFI11-28900-DVJ-0300 del 12 de julio de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de su Embajada en Colombia y con las Notas Diplomáticas números II.2.C6.E3 001128, II.2.C6.E3 001220 y II.2C6.E3 001241, del 13, 16 y 19 de mayo de 2011, respectivamente, solicitó la detención provisional con fines de extradición de los ciudadanos colombianos Álvaro Luis Illera Ortiz y Víctor Rafael Reales Hoyos. 2.
También indicó que esa petición se fundamentó en que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo había iniciado solicitud de extradición, pues, se agrega, contra los citados se dictó orden de aprehensión el 12 de febrero de 2009, la cual fue debidamente ratificada el 20 de mayo de 2011. 3.
Con fundamento en lo anterior, se expidieron las Circulares Rojas de Interpol números A-2825/5-2011 y A-2826/5-2011 contra Víctor Rafael Reales Hoyos y Álvaro Luis Illera Ortiz, respectivamente, las cuales se hicieron efectivas el 14 de mayo de 2011, mientras que con resolución del día 17 de igual mes y año se ordenó la captura de los citados por la Fiscal General de la Nación. 4.
Así mismo, expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. II.2C6.E3 001481 del 16 de junio de 2011, allegó las copias certificadas de la documentación en sustento de la petición de extradición de Álvaro Luis Illera Ortiz y Víctor Rafael Reales Hoyos. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI.E No. 1541 del 28 de junio siguiente, conceptuó que “el tratado aplicable al presente caso es el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911”. 5.
Así las cosas, envió a la Corte las diligencias allegadas por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige el Convenio aplicable al caso”. 6. Recibida la actuación en la Corporación, por auto del 2 de agosto de 2011 se reconoció personería adjetiva al abogado designado por los solicitados Álvaro Luis Illera Ortiz y Víctor Rafael Reales Hoyos, tras lo cual se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes para que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. 7.
El Procurador Delegado, dentro del traslado advertido, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra de los reclamados Álvaro Luis Illera Ortiz y Víctor Rafael Reales Hoyos “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o han sido absueltos o condenados por algún delito”, por cuanto, en su criterio, es necesario garantizar el principio de non bis in ídem, conforme lo establecen los Tratados Internacionales suscritos por Colombia y, además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en el auto del 26 de agosto de 2009, dictado dentro de la radicación No. 31951.
También pidió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre de Álvaro Luis Illera Ortiz y de Víctor Rafael Reales Hoyos, identificados con las cédulas de ciudadanía números 1.007.167.422 y 8.779.004, respectivamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa: Con el propósito de determinar la procedencia o no de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. 1.1.
En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, donde se prevé que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.
Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; c) El principio de la doble incriminación. d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. e) El cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.
En relación con este último punto, se observa que el Acuerdo Bolivariano de Extradición señala en el artículo I, que “es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio”. A su vez, en el artículo V prevé que se debe verificar “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o indulto”. 1.2.
Ahora, debe indicarse que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y en el Tratado aplicable.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el referido artículo 502 y los requisitos puntualizados en el Tratado aplicable. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Por tanto, bajo los anteriores presupuestos se estudiará la petición probatoria formulada por el representante del Ministerio Público. 2. Sobre la solicitud de pruebas elevada por el Procurador Delegado: Desde ahora se anticipa que su petición probatoria será negada por improcedente. 2.1.
En efecto, la pretensión de averiguar sobre si las autoridades judiciales de Colombia han adelantado o actualmente tramitan investigación alguna o juicio donde los requeridos hayan sido absueltos o condenados por los mismos hechos que sirven de sustento a la presente solicitud de extradición no es viable, por cuanto la misma se encuentra supeditada a la existencia de información que permita inferir tal circunstancia, situación ausente en este caso, pues examinada la documentación aportada por el Estado requirente y la actuación surtida, no aparece mención acerca de una eventual acción penal seguida en el país contra los reclamados, amén de que no debe perderse de vista que los hechos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto en los municipios Libertador y Valencia, Estado de Carabobo.
La conclusión que precede también se encuentra respaldada por el hecho de que los solicitados y su defensor no han manifestado una hipótesis como la planteada por el representante del Ministerio Público. Adicionalmente, no debe dejarse de lado que los requeridos Álvaro Luis Illera Ortiz y Víctor Rafael Reales Hoyos fueron capturados en razón del presente trámite de extradición en la ciudad de Barranquilla, de manera que con antelación gozaban de su libertad, lo cual no permite suponer que previamente en Colombia hayan sido judicializados por los hechos que fundamentan la presente petición de entrega, pues, reitérese, las conductas que se les atribuye se cometieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se niega la práctica de la citada prueba. 2.2. De otra parte, tampoco resulta útil oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de la tarjeta decadactilar de los reclamados, pues dentro de la documentación recaudada en virtud del presente trámite de extradición aparece la reseña de los citados, además, la información aportada por el Estado requirente es suficiente para adelantar el examen sobre la plena identidad de los solicitados.
En efecto, los documentos entregados por el Gobierno extranjero dan suficiente cuenta de la identidad de los requeridos, pues prueba de ello es que allegó información personal para establecer su identificación y se suministró el número de cédula venezolana de cada uno de ellos. Así mismo, se cuenta con el estudio lofoscópico practicado por la Policía Nacional de Colombia a los requeridos Álvaro Luis Illera Ortiz y Víctor Rafael Reales Hoyos el día de su captura, a efectos de establecer su plena identidad.
Además, los citados no han manifestado cuestionamiento alguno sobre el particular. En esa medida, esta prueba también se niega. 3. Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR la práctica de las pruebas deprecadas por el representante del Ministerio Público. 2. DEJAR, una vez en firme esta decisión, el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � También conocido como Álvaro Luis Ospino Illera. � En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951.
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