Micelio
36985(08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1257 de 2008Ley 1309 de 2009Ley 1453 de 2011Ley 16 de 1913Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

Proceso n Concepto de Extradición No. 36985 Solicitados: Álvaro Luis Illera Ortiz Víctor Rafael Reales Hoyos PAGE Concepto de Extradición No. 36985 Solicitado: Álvaro Luis Illera Ortiz Víctor Rafael Reales Hoyos Proceso n.º 36985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.397 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos Álvaro Luis Illera Ortiz y Víctor Rafael Reales Hoyos, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 001128 del 13 de mayo de 2011, la representación diplomática del país requirente pidió la detención provisional con fines de extradición de Álvaro Luis Illera Ortiz, allá conocido como Álvaro Luis Ospino Illera, y Víctor Rafael Reales Hoyos, por cuanto el 12 de febrero de 2009 fueron proferidas en su contra órdenes de aprehensión en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo dentro de la actuación No. GP01-P2009-000688, las cuales fueron ratificadas el 20 de mayo de 2011 en el Juzgado Octavo homólogo de igual circuito judicial penal en el asunto No. GP01-P-2011-002974, por la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación ilícita para delinquir (sic), órdenes que a su vez se emitieron a raíz de la investigación adelantada por el Ministerio Público, en particular por lo siguiente: “…por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR (sic), previstos y sancionados en el artículo (sic) 12 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, contra quien[es] en fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, dictó orden de aprehensión por los mismos hechos pero en base a la presunción de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, ya que el mismo se encontraba investigado por funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las actas procesales signadas con el número (sic) H-975-925 y H-942.115, asunto N° GP01P-2009-000688, orden de aprehensión N° C6-0001-09 [y N° C6-0002-09]… en perjuicio del hoy occiso LARRAZÁBAL ÁLAMO FRANCISCO JOSÉ, hecho ocurrido el día 05-01-2009; así como su participación en la muerte del hoy occiso OREL ELGARDO SAMBRANO (sic) TORO, hecho ocurrido en fecha 16 de enero de 2009, toda vez, que el Ministerio Público después de dictada la referida ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 12 de febrero de 2009, logró determinar la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR (sic), lo cual es menester para la presente fecha que así sea analizada (sic), toda vez que para que el Gobierno de Colombia acuerde la extradición solicitada por el Ministerio Público, debe establecerse entre otros, el PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN, principio éste relativo al hecho punible, relacionado con que el hecho que da lugar a la extradición debe ser constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la legislación Colombiana, exigiendo que los tipos penales supongan como en el caso en estudio, una identidad sustancial”. 2.

En orden a formalizar la extradición de Álvaro Luis Illera Ortiz y Víctor Rafael Reales Hoyos, se aportaron los siguientes documentos, debidamente certificados y apostillados, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales del año 2011 números II.2.C6.E3 001128, II.2.C6.E3 001220 y II.2.C6.E3 001241, del 13, 16 y 19 de mayo, respectivamente, como también las números II.2.C6.E3 001427, II.2.C6.E3 001481 y II.2.C6.E3 001513, del 10, 16 y 23 de junio, en el orden que aparecen e, igualmente, la No. II.2.C6.E3 001969 del 24 de agosto de 2011, a través de las cuales la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela hizo conocer la petición de extradición. En la primera de esas notas, la referida representación diplomática informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que Álvaro Luis Illera Ortiz, allá conocido como Álvaro Luis Ospino Illera, y Víctor Rafael Reales Hoyos, son titulares de las cédulas de identidad venezolana números V-18.060.590 y V-11.354.315, respectivamente. 2.2.

Providencias del 12 de febrero de 2009, dictadas en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, donde a solicitud de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, se emitieron las órdenes de aprehensión contra el allá conocido como Álvaro Luis Ospino Illera y Víctor Rafael Reales Hoyos. 2.3.

Órdenes de aprehensión números C6-0001-09 y C6-0002-09 del 12 de febrero de 2009, proferidas en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, contra el allí identificado como Álvaro Luis Ospino Illera y Víctor Rafael Reales Hoyos. 2.4. Solicitud del 3 de mayo de 2011, de inicio del trámite de extradición contra el conocido como Álvaro Luis Ospino Illera y Víctor Rafael Reales Hoyos, presentada conjuntamente por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y su Fiscal Auxiliar, así como por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado en cita. 2.5.

Providencia del 4 de mayo de 2011, dictada en el Juzgado recién citado, a través de la cual se resuelve solicitar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el trámite de extradición en relación con el conocido como Álvaro Luis Ospino Illera y Víctor Rafael Reales Hoyos. 2.6. Decisiones del 20 de mayo de 2011, dictadas en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, por cuyo medio se ratifican las órdenes de aprehensión solicitadas por el Ministerio Público, las que fueran dispuestas por el Juzgado Sexto homólogo de igual circuito judicial penal contra Álvaro Luis Ospino Illera y Víctor Rafael Reales Hoyos. 2.7.

Escrito del 25 de mayo de 2011 firmado por la Fiscal General de la Nación de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del mismo país, expresando su opinión favorable a la solicitud de extradición contra el allí identificado como Álvaro Luis Ospino Illera y Víctor Rafael Reales Hoyos, investigados por los delitos de sicariato y asociación para delinquir. 2.8.

Decisión del 15 de junio de 2011, por medio de la cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la solicitud de extradición activa contra el conocido como Álvaro Luis Ospino Illera y Víctor Rafael Reales Hoyos, por los delitos de sicariato y asociación para delinquir. 2.9.

Copia de las Gacetas Oficiales extraordinarias números 5.768 y 5.789, del 13 de abril y 6 de octubre de 2005, respectivamente, donde aparecen las normas que tipifican y sancionan los delitos por los cuales se solicita la extradición de Álvaro Luis Ospino Illera y Víctor Rafael Reales Hoyos. 2.10. Circulares Rojas de Interpol números A-2825/5-2011 y A-2826/5-2011 del 10 de mayo de 2011, emitidas contra Álvaro Luis Ospino Illera y Víctor Rafael Reales Hoyos, respectivamente. 2.14.

Copia del Sistema de Consulta Misión Identidad correspondiente a Álvaro Luis Ospino Illera, acompañando sus huellas dactilares. 2.15. Fotografías de los solicitados. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con fundamento en las Circulares Rojas de Interpol números A-2825/5-2011 y A-2826/5-2011 del 10 de mayo de 2011, el día 14 del mismo mes y año fueron aprehendidos Álvaro Luis Illera Ortiz y Víctor Rafael Reales Hoyos en la ciudad de Barranquilla, quienes se identificaron con las cédulas de ciudadanía números 1.007.167.422 y 8.779.004, respectivamente, ambas expedidas en Soledad (Atlántico). 3.1.

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió, a la Fiscalía General de la Nación, la Nota Diplomática No. II.2.C6.E3 001128 del 13 de mayo de 2011 procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Álvaro Luis Illera Ortiz, allí conocido como Álvaro Luis Ospino Illera, y Víctor Rafael Reales Hoyos, y el ente acusador, con resolución del 17 de mayo siguiente, emitió la orden respectiva. 3.3.

El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI 1541 del 28 de junio de 2011, envío las diligencias y la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 001481 del 16 de junio del mismo año, al Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la cual el Gobierno de la requirente formalizó la solicitud de extradición de Álvaro Luis Illera Ortiz, allá conocido como Álvaro Luis Ospino Illera, y Víctor Rafael Reales Hoyos.

Además, conceptuó que “el tratado aplicable al presente caso es el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911”. 3.4. El Viceministerio de Justicia y del Derecho, tras determinar que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en el Tratado aplicable al caso, 12 de julio de 2011 la remitió a la Corte con oficio No. OFI11-28900-DVJ-0300. 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 2 de agosto de 2011 se reconoció personería al defensor nombrado por los requeridos Álvaro Luis Illera Ortiz y Víctor Rafael Reales Hoyos, después de lo cual se corrió traslado por diez días a los intervinientes para que solicitaran pruebas, siendo negadas, el 14 de septiembre siguiente, las pedidas por el representante del Ministerio Público.

Posteriormente, dentro del término para alegar, de una parte, los reclamados coadyuvados por su defensor y de otra, el Procurador Delegado ante esta Corporación, allegaron sus escritos de conclusión. ALEGATO DE LOS REQUERIDOS COADYUVADO POR SU DEFENSOR: Expresan que con el propósito de afrontar y desvirtuar las sindicaciones que pesan en su contra ante las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, renuncian a términos e, igualmente, solicitan se dé aplicación al trámite de la extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

De otro lado, solicitan que su extradición se condicione a que sólo sean juzgados por los delitos que sustentan su petición de entrega y a que les sean respetadas sus garantías procesales. También aducen que debido a las sindicaciones de que son objeto, “se han generado graves problemas para sus familias”, por lo cual piden su protección y, a su vez, que se “preste especial atención a su trámite de extradición”, haciendo el seguimiento respectivo.

Una vez los reclamados Álvaro Luis Illera Ortiz y Víctor Rafael Reales Hoyos recuerdan que la presente petición de entrega se fundó en la decisión del 15 de junio de 2011, por medio de la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró procedente su solicitud de extradición activa por los delitos de sicariato y asociación para delinquir, insisten en que la entrega sólo se contraída a lo señalado en dicha determinación, a pesar de que con providencia del 9 de agosto del mismo año, el Tribunal en cita declaró procedente la extradición del último de los citados por otro caso.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Inicialmente menciona la actuación agotada en este trámite y la documentación aportada por el Gobierno requirente, tras lo cual concreta la normatividad que debe aplicarse en este caso y precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la extradición de los solicitados.

Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, indica que ésta se allegó por vía diplomática, conforme lo exige el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, además se allegaron las copias auténticas del proceso y del trámite de extradición, por lo que concluye que este requisito se cumple. Respecto de la demostración de la plena identidad de los requeridos, sostiene que se encuentra acreditada con las confrontaciones dactiloscópicas que obran en la actuación, amén de que tal requisito no ha sido objeto de discusión y, a su vez, la identificación de los reclamados fue consignada tanto en la captura con fines de extradición emitida por la Fiscal General de la Nación, como en los documentos que dieron cuenta de la aprehensión de los mismos.

En relación con el principio de doble incriminación, también considera que se encuentra cumplido, por cuanto el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición precisa en el artículo II, los delitos por los cuales procede la entrega, entre los que ser encuentran el homicidio y la asociación de malhechores, que corresponden en la legislación del país requirente a los de sicariato y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 6º y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente y, en Colombia, a los de homicidio y concierto para delinquir, consagrados en los artículos 103 y 340 del Código Penal, en ese orden, cuyas penas, en ambos casos, son superiores a seis meses, según lo exige el artículo V literal a) del referido Acuerdo.

Igualmente, señala que la acción penal no está prescrita, confrontado el contenido del artículo 83 de Estatuto Punitivo. En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que este requisito, contemplado en el artículo VIII del Tratado aplicable, se encuentra colmado, pues en efecto se allegaron las copias de las órdenes de aprehensión proferidas contra los solicitados Álvaro Luis Illera Ortiz y Víctor Rafael Reales Hoyos.

Frente a los requisitos previstos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, expresa que el señalado en el artículo I, consistente en que las pruebas aportadas deban dar lugar a que en el país requerido se justifique la detención o el sometimiento a juicio del solicitado, por igual estima que se encuentra satisfecho, por cuanto la documentación aportada por el país requirente indica la existencia de elementos de juicio que comprometen a los solicitados como coautores de los delitos de homicidio y concierto para delinquir, una vez confrontados con la legislación colombiana.

Así mismo, en torno al requisito contemplado en el artículo II del citado Acuerdo, expresa que allí están incluidos los delitos por los cuales se pide la extradición de los reclamados, esto es, los de homicidio y asociación de malhechores, que coinciden con los de homicidio y concierto para delinquir. Señala que por igual se encuentra cubierta la exigencia de que el delito por el cual se solicita la entrega de Álvaro Luis Illera Ortiz y Víctor Rafael Reales Hoyos no sea de carácter político, conforme lo demanda el artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Finalmente, solicita que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición de Álvaro Luis Illera Ortiz y Víctor Rafael Reales Hoyos, agregando que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega de los requeridos se condicione a que sólo se les juzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la extradición, y que de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, no sean sometidos a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: Cuestión Previa: Si bien los requeridos Álvaro Luis Illera Ortiz y Víctor Rafael Reales Hoyos, coadyuvados por su defensor, manifiestan que renuncian a términos y a su vez, piden que se dé aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, en orden a que se surta el trámite de la extradición simplificada, ello obliga a señalar lo siguiente: Respecto de la renuncia a términos, no obstante el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil prevé tal posibilidad, al cual se acude en aplicación del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, igualmente debe revisarse que la misma tenga un efecto en el caso concreto, el cual se reputa ausente en el sub judice, por cuanto, de un lado, la petición se presentó la víspera en que vencía el término para alegar de conclusión, sin olvidar que era necesario dejarlo correr para el Procurador Delegado y, de otro, contradictoriamente, los reclamados realizan un conjunto de peticiones en orden a que sean resueltas por la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, de donde se sigue que en realidad hicieron uso del traslado anotado y, por tanto, implícitamente desisten de la renuncia a términos. Ahora, en cuanto hace referencia a la aplicación del trámite de la extradición simplificada, el asunto no difiere en mucho, pues se observa que la solicitud se formuló cuando se habían dispuesto —y en gran medida agotado— los traslados estipulados en el artículo 500 de la Ley 906 de 2006, valga decir, ya se había corrido el destinado para pedir pruebas y el previsto para presentar alegatos, como se dijo atrás, expiraba al día siguiente en que se allegó la solicitud, por consiguiente, si el trámite advertido está instituido para obviar tales traslados, amén de que requiere ser coadyuvado por el representante del Ministerio Público, es evidente que en el sub lite carecería de objeto proceder de la forma deprecada por los reclamados.

Aspectos Generales: Según la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en la legislación interna. Frente a la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite de extradición, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913 De otra parte, es necesario anotar que en este caso también son de aplicación las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al referido Acuerdo, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo VIII del mismo.

En esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo preceptuado en el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de las personas solicitadas; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y;

(iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. A su vez, la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de esos requisitos, con el debido complemento que establece el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, sin que sea de su resorte, como lo piden los reclamados, pronunciarse acerca de la solicitud de protección de sus familiares, pues para el efecto éstos deben acudir a las autoridades correspondientes.

En relación con cada uno de los aspectos señalados, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: No se evidencia reparo alguno qué formular frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada se allegó por la vía diplomática (según lo exige el artículo VI del Acuerdo) e incluso se observa que fue apostillada por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que en razón de lo consagrado en el artículo 4º del Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros aprobado mediante Ley 16 de 1913, ella no era necesaria.

En esa medida, se concluye que esta exigencia se satisface. 2.2. Plena identidad entre los reclamados en extradición y los aprehendidos con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre las personas solicitadas por el Estado requirente y las aprehendidas con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación de los reclamados.

Sobre este particular se tiene, que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, ofreció información suficiente para establecer la identificación de los solicitados Álvaro Luis Illera Ortiz y Víctor Rafael Reales Hoyos, pues en concreto aportó, a través de la Interpol en ese país y de las Circulares Rojas números A-2825/5-2011 y A-2826/5-2011 del 10 de mayo de 2011, los siguientes datos: En relación con Álvaro Luis Illera Ortiz, que en la República Bolivariana de Venezuela se le expidió la cédula de identidad No. V-18.060.590 bajo el nombre de Álvaro Luis Ospino Illera, de quien se dijo nació el 7 de febrero de 1987 y respecto del cual se aportaron sus huellas dactilares, a partir de las cuales, en Colombia, la Policía Nacional, tras su confrontación con la reseña decadactilar tomada al mismo y la comparación con la información conservada en la Registraduría Nacional del Estado Civil, logró establecer que nació en la ciudad de Arauca (Arauca) en la fecha anotada, al cual se le otorgó la cédula de ciudadanía No. 1.007.167.422 expedida en el municipio de Soledad (Atlántico).

Respecto de Víctor Rafael Reales Hoyos, por igual en la República Bolivariana de Venezuela se le expidió la cédula de identidad No. V-11.354.315 bajo el mismo nombre, de quien se afirmó nació el 23 de junio de 1972, al cual, en Colombia, la Policía Nacional, tras la confrontación de su reseña con los archivos que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, determinó que nació en la misma fecha en la ciudad de Barranquilla, al cual se le entregó la cédula de ciudadanía No. 8.779.004 expedida en el municipio de Soledad (Atlántico).

En esa medida, si bien en el caso de Álvaro Luis Illera Ortiz se observa que difiere el nombre con que se formula la petición de extradición, tal situación resulta irrelevante, por cuanto el requisito que se examina hace relación, como se expresó inicialmente, a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada y la privada de la libertad con fines de extradición, situación que se cumple plenamente en este caso.

En cuanto hace referencia al reclamado Víctor Rafael Reales Hoyos, también hay coincidencia, en tanto se trata de la misma persona, quien en la República Bolivariana de Venezuela y en Colombia se identificó con el mismo nombre. Este requisito, por consiguiente, también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, aplicable a este caso, señala que “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.

De otra parte, el artículo V ibídem preceptúa que la extradición no procede “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”. A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición. Entonces, en orden a constatar estos requisitos, se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, obra el auto del 4 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, por cuyo medio se acuerda solicitar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el trámite de extradición contra quien allá se conoce como Álvaro Luis Ospino Illera y Víctor Rafael Reales Hoyos, con fundamento en los siguientes hechos: “…En fecha 05 de enero de 2009, en el sector el Rosario, dentro de las instalaciones de la Hacienda «HARAS DE SAN FRANCISCO» C.A., Municipio Libertador, Valencia, Tocuyito, Estado Carabobo, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, se identificó el cadáver de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de LARRAZÁBAL ÁLAMO FRANCISCO JOSÉ, de 51 años de edad, presentando heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; el mismo se encontraba en el área de sala de espera a la Oficina de Gerencia del Haras, en posición decúbito dorsal, con características físicas correspondiente a las de un ciudadano de la tercera edad, de piel color blanca, de contextura obesa, de 1,68 metros de estatura, cabello canoso, tipo liso y corto, frente amplia, cejas pobladas, cara ovalada, nariz pequeña y perfilada, boca pequeña y labios gruesos, como vestimenta portaba un pantalón blue jeans, correa de cuero color marrón, una franela tipo chemis (sic) a rayas horizontales de color azul oscuro y blancas, zapatos casuales en cuero color marrón. Ese día el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inició la averiguación signada con el N° H-975.925 nomenclatura de la Sub-delegación Valencia del Estado Carabobo, donde una comisión se constituyó en el mencionado sector e identificaron a la secretaria del ciudadano víctima hoy occiso, como GONCALVEZ FONTES Ángela María, quien manifestó ser testigo presencial de los mismos, acotando que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde de hoy, el Médico veterinario en cuestión se encontraba en la oficina de gerencia con su persona realizando unas facturaciones ya que en dichas instalaciones funciona una Clínica veterinaria especializada en caballos Pura Sangre y el Dr. Francisco Larrazábal a la referida hora recibió una llamada telefónica de alguien quien solicitaba sus servicios para examinar unos caballos fuera del Haras, pero el Doctor le respondió a la persona con quien dialogaba vía telefónica que necesariamente tenía que trasladar los caballos a su consultorio veterinario ubicado en el mismo Haras San Francisco, donde tenía el quirófano con los equipos idóneos para tratar cualquier tipo de emergencias de caballos, y pasados diez minutos, hizo acto de presencia a la oficina de Gerencia del mismo consultorio veterinario, un sujeto desconocido para su persona, ya que era primera vez que lo veía, de aspecto físico a las de una persona un poco mayor de 40 años de edad, de estatura alta, piel morena, vistiendo un pantalón blue jeans, una franela tipo chemise a rayas azul y blanco, un sombrero tipo pelo e guama de color marrón, y éste preguntaba de una manera cordial por el Dr. Francisco Larrazábal, respondiéndole su persona con otra pregunta que de parte de quién y el sujeto en cuestión sin aportar su nombre le contesta que era la persona quien estaba solicitando los servicios del Doctor Larrazábal para ponerse de acuerdo con el asunto, indicándole entonces al sujeto interesado que debía esperar ya que el doctor se encontraba en su casa y ya volvía, pero la atención al visitante la realizó en el área de la sala de espera de las afueras de la oficina de gerencia, desde donde observó que ya el Doctor Larrazábal caminaba hacia la oficina y le indicó a uno de los obreros de Haras de nombre William Valbuena, quien frisaba una de las paredes de dicha área, que al llegar el Doctor le informara que el señor de sombrero lo esperaba para el asunto de los caballos y luego su persona entró a la oficina ya que aún se imprimían las facturaciones pendientes dejando sólo al visitante y al transcurrir dos minutos escuchó a través de la ventana cuando el Doctor Francisco Larrazábal atendía al visitante con quien conversó por espacio de segundos solamente, ya que sólo escuchó cuando el visitante le preguntó a su víctima textualmente: «USTED ES EL DOCTOR FRANCISCO LARRAZABAL» a la que el Doctor afirmó y de pronto escuchó varias detonaciones y al abrir la persiana de la ventana se percató que el hombre visitante de sombrero pelo e guama color marrón iba corriendo hacia la entrada principal del Haras y portando consigo en una de sus manos un objeto similar a un arma de fuego, inmediatamente salió del espacio de la oficina y al salir al área de espera observó que el Doctor Francisco Larrazábal se encontraba tirado en el suelo en posición de decúbito dorsal, ensangrentado y sin signos vitales.

Igualmente esa misma fecha se identificó al trabajador del Haras quien igualmente presenció los hechos, identificándose como BALBUENA Williams (sic), quien informó que se encontraba frisando la pared en el área donde ocurrieron los hechos, cuando observó que el hombre de sombrero quien esperaba a la víctima en cuestión, disparó en reiteradas oportunidades hacia la humanidad del Médico veterinario y al emprender la veloz carrera, disparó igualmente hacia su persona sin lograr herirlo y terminó de huir del lugar.

Así mismo, se identificó a los ciudadanos Noguera Nelson Antonio y Santiago Niño José David, quienes manifestaron que ambos venían de la carretera vía el Rosario cuando escucharon las detonaciones de disparos y luego observaron cuando dos sujetos desconocidos salieron del Haras San Francisco tripulando un vehículo clase moto en alta velocidad, lo que les pareció extraño, luego entraron al Haras para ver lo que sucedía y se consiguieron (sic) con el fallecimiento del Doctor Larrazábal.

Concatenado con lo anterior, en fecha 16 de enero de 2009, siendo aproximadamente entre las 2:40 a 2:45 horas de la tarde, en la calle Latouche, callejón Prebo, frente al local comercial «Steep Video Club», vía pública, frente al Colegio Calazán, Valencia, Estado Carabobo, se presentó el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OREL ELGARDO SAMBRANO (sic) TORO (hoy occiso), en su vehículo marca Mercury, tipo sedan, placa VAR-42R, año 2000, modelo Grand Marquís, uso particular, color plata; y cuando el mismo se dispone a ingresar al referido local comercial y en espera de la apertura del mismo, una moto la cual era tripulada por dos sujetos a bordo, se detiene en el mismo sector y es cuanto el parrillero de la referida moto, desciende de la misma, abre un bolso de los denominados koala, saca un arma de fuego y efectúa un disparo a nivel de la cabeza al hoy occiso SAMBRANO (sic) TORO OREL ELGARDO, y gritándole a compañero «listo», en señal de conformidad, procede a montarse de nuevo en la moto, y proceden a huir del referido sector con sentido hacia la avenida Andrés Eloy Blanco.

Con respecto a este hecho, la delegación Las Acacias de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inició la averiguación signada con el número H-942.115, donde se determinó efectivamente que el occiso OREL ELGARDO SAMBRANO (sic) TORO, siendo la 1:00 hora de la tarde aproximadamente, se encontraba en Radio América toda vez que asistiría a una entrevista en vivo con el periodista Teodoro Petkoff, la cual terminó siendo aproximadamente las 2:35 horas de la tarde, y el mismo procede a retirarse de la referida Estación de Radio con destino a la calle Latouche, callejón Prebo, frente al local «Steep Video Club» frente al Colegio Calazán, Valencia Estado Carabobo, donde pierde la vida.

El cadáver del occiso OREL ELGARDO SAMBRANO TORO, se localizó en la vía pública frente al local comercial «Steep Video Club» en posición decúbito dorsal, sobre una sustancia hemática de color pardo rojizo, el cual estaba provisto de la siguiente vestimenta: un pantalón blue jeans, una camisa manga largas de color blanco con rayas verticales de color negras, verdes y rojas, un par de zapatos de color negro, unos anteojos correctivos, y en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón anteriormente descrito un teléfono celular marca Motorola modelo reicer (sic), serial SJUG1440FE, de color gris, y en el bolsillo trasero derecho del pantalón un teléfono celular marca Motorola, modelo V8, serial CE0168, de color gris; asimismo en el bolsillo delantero derecho del pantalón, se localizó una porta tarjetas de cuero marca mont blanc, de color negro.

Igualmente se localizó como evidencia de interés criminalístico, a dos metros y treinta y tres centímetros (2,33) del cadáver en sentido Sur-este, un trozo de plomo parcialmente deformado, y a tres metros y cincuenta y dos centímetros (3,52) de orientación del anteriormente nombrado (trozo de plomo deformado) se observa un fragmento de plomo blindado, se observa un fragmento de plomo blindado (sic), se realiza una búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico en un diámetro de seis metros cuadrados, donde se observa y visualiza esparcida sobre la superficie del suelo una concha de proyectil percutida de color amarillo, calibre 9 mm. a una distancia del cadáver en sentido Oeste de cinco (5) metros, la misma presenta signo de percusión en el área del fulminante, se observa esparcida sobre la superficie del suelo una concha de proyectil percutida de color amarillo, calibre 9 mm.

A una distancia del cadáver en sentido Este de ocho metros y cuarenta y cinto centímetros (8.45), la misma presenta signos de percusión en el área del fulminante. Así mismo, se determinó con la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el occiso OREL ELGARDO SAMBRANO (sic) TORO, poseía dos líneas telefónicas signadas con los móviles 04123432898 y 04144142898.

Del resultado del protocolo de autopsia practicado por el Dr. Aduvio L. Ramos, médico anatomatólogo forense del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, se determinó, entre otros asunto lo siguiente: «…la presencia de tatuaje en cuello de la camisa y alrededor del orificio de entrada, es indicativo de que el disparo fue efectuado a próximo contacto del tipo «quemarropa».

CONCLUSIONES Y CAUSA DE LA MUERTE: Shock hipovolémico y medular debido a desgarro vascular y fractura de columna cervical, con hemorragia externa e intracraneal infratectorial y contusión bulbo medular, debido a proyectil de disparado por arma de fuego…». Con respecto a estos hechos, funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos donde perdieran la vida quienes en vida respondieron a los nombres de FRANCISCO LARRAZÁBAL ÁLAMO y OREL SAMBRANO (sic) TORO, por cuanto el modus operandi reflejaba que habían ciertas similitudes en ambos casos, diligencias estas practicadas bajo la supervisión del Ministerio Público.

Con el transcurso de las investigaciones H-942115 y H-975925, actualmente acumuladas por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Carabobo, según asunto No. GPO1-2009-722, se evidenció la presunta participación de los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.354.315, y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.060.590, ampliamente identificados, como partes integrantes de un grupo de delincuencia organizada.

Efectivamente, el Ministerio Público a través de su Órgano de Investigación Penal, pudo relacionar a los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA, como integrantes de un grupo de delincuencia organizada que se encuentran asociados para cometer delitos, con respecto a los delitos de SICARIATOS… (…) En este sentido, y específicamente con las relaciones de llamadas entrantes y salientes, así como la ubicación geográfica de varios móviles que surgieron en el transcurrir de las investigaciones, declaraciones de testigos que de una u otra forma tenían información en torno a los hechos, así como los flujogramas de llamadas realizadas por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logró determinar esa ASOCIACIÓN por parte (sic) de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos, específicamente SICARIATOS, la cual se encontraba a cargo del ciudadano WALID MAKLED GARCÍA, en su carácter de determinador, en este caso específico, el delito de SICARIATO de los occisos FRANCISCO JOSÉ LARRAZÁBAL ÁLAMO y OREL ELGARDO SAMBRANO (sic) TORO…”.

Así la cosas, se observa que concurre el principio de la doble incriminación, si se tiene en cuenta que las conductas de asociarse los solicitados con otros para cometer delitos y, a su vez, causar la muerte a varias personas a cambio de una utilidad, coinciden con las descritas en los delitos de concierto para delinquir y homicidio, previstos en los artículos 340 y 103 y 104-4 de nuestro Código Penal, respectivamente.

De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, es preciso determinar sin con arreglo “a las leyes de uno u otro Estado”, la pena fijada para los delitos por los cuales se procede excede de seis meses la privación de la libertad, pues de lo contrario no opera la extradición. Por tanto, corresponde examinar si en el caso de los delitos por los cuales se solicita la extradición, el quantum aludido de la pena se satisface.

En ese sentido, se observa que la conducta punible de concierto para delinquir contenida en el artículo 340 del Código Penal colombiano (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), tiene una pena máxima de 18 años de prisión y, a su vez, el delito de Asociación para delinquir previsto en el artículo 6º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada de la República Bolivariana de Venezuela, establece una sanción extrema de 6 años de prisión. Por su parte, la conducta punible de homicidio agravado descrita en los artículos 103 y 104-4 del Código Penal colombiano (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 26 de la Ley 1257 de 2008, 2º de la Ley 1309 de 2009 y 2º de la Ley 1426 de 2010), tiene una pena máxima de 50 años de prisión y, a su vez, el delito de sicariato contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, establece una sanción extrema de 30 años de prisión. En este contexto, resulta indiscutible que el requisito previsto en el literal a) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición relativo al máximo de la pena, también se cumple sin dificultad en este asunto.

Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del referido Acuerdo, donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición, se tiene que acudiendo a lo preceptuado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se concluye que la acción en el sub judice no está prescrita, ya que en esta norma se precisa que la “acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso… excederá de veinte (20)” años, de manera que como en este caso, conforme se viene de señalar, el máximo de la pena del delito de concierto para delinquir es de 18 años de prisión y la sanción extrema para el ilícito de homicidio agravado es de 50 años de prisión, de manera que en este último caso sólo se tendrán en cuenta los 20 años a que se ha hecho alusión, y como vale recordar, los hechos ocurrieron el 5 y el 16 de enero de 2009, es claro que la acción penal se encuentra vigente.

De otro lado, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según el cual no procede la entrega “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto particular.

El artículo IV del Acuerdo en cita establece que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere “político o conexo con él”, por tanto, como las conductas punibles por las cuales el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la extradición de los ciudadanos colombianos Álvaro Luis Illera Ortiz y Víctor Rafael Reales Hoyos se refieren a las de concierto para delinquir y homicidio, es evidente que tales comportamientos están despojados de cualquier carácter político, por ello este requisito igualmente se entiende superado.

En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos al principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechos. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar.

El artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición prevé: “…Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio…”. A su vez, el artículo VIII del mismo Acuerdo dispone: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado…”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Penal colombiano establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente: “Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.

“Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Entonces, confrontados los anexos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, interceptaciones telefónicas, la versión de testigos y varias experticias, en las cuales se señala directamente a los solicitados Álvaro Luis Illera Ortiz y Víctor Rafael Reales Hoyos, como presuntos coautores de las conductas de asociación para delinquir y sicariato, de donde se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición. Así mismo, se adjuntó por el Gobierno requirente, a través de su Embajada, las providencias del 12 de febrero de 2009, dictadas en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, dentro de la actuación No. GP01-P2009-000688, donde a solicitud de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, se emitieron órdenes de aprehensión contra Álvaro Luis Illera Ortiz, allá conocido como Álvaro Luis Ospino Illera, y Víctor Rafael Reales Hoyos, decisiones que a su vez fueron ratificadas mediante proveídos del 20 de mayo de 2011 en el Juzgado Octavo homólogo de igual circuito judicial penal en el asunto con referencia No. GP01-P-2011-002974, pronunciamiento en el que se precisa la fecha de los hechos imputados, su calificación jurídica y se expresa que encuentra fundamento en los resultados de la averiguación adelantada por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas.

En esa medida, es claro que también se cumple el requisito previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de los solicitados, en el evento de acceder a ella, a que no puedan ser en ningún caso juzgados por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, conforme lo piden en su escrito los reclamados.

Así mismo, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérseles en el país requirente, el tiempo que permanezcan en detención con motivo del trámite de extradición, como también a que no sean sometidos a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o confiscación. 3.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega de los solicitados a que se les respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de inculpados, conforme lo demandan en su memorial, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estén asistidos por un intérprete, cuenten con un defensor designado por ellos o por el Estado, se les conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, puedan presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se les imponga no trascienda de sus personas y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de los reclamados, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseídos, absueltos, declarados no culpables o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumplan la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones por las cuales procede la presente extradición. 3.4.

Igualmente, le corresponde condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades razonables para que los solicitados puedan tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es deber del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales y acorde con lo pedido por los solicitados, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez ha de determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar a los ciudadanos colombianos Álvaro Luis Illera Ortiz, también conocido como Álvaro Luis Ospino Illera, y Víctor Rafael Reales Hoyos, con fundamento en las órdenes de aprehensión del 12 de febrero de 2009, dictadas en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, dentro de la actuación No. GP01-P2009-000688, ratificadas mediante decisiones del 20 de mayo de 2011 proferidas en el Juzgado Octavo homólogo de igual circuito judicial penal en el asunto con referencia No. GP01-P-2011-002974, por los delitos de asociación para delinquir y sicariato, previstos en los artículos 6º y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos Álvaro Luis Illera Ortiz, también conocido como Álvaro Luis Ospino Illera, y Víctor Rafael Reales Hoyos, con fundamento en las órdenes de aprehensión del 12 de febrero de 2009, dictadas en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, dentro de la actuación No. GP01-P2009-000688, ratificadas mediante decisiones del 20 de mayo de 2011 proferidas en el Juzgado Octavo homólogo de igual circuito judicial penal en el asunto con referencia No. GP01-P-2011-002974, por los delitos de asociación para delinquir y sicariato, previstos en los artículos 6º y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, según lo solicita el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a los requeridos Álvaro Luis Illera Ortiz y Víctor Rafael Reales Hoyos, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con los detenidos preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � También conocido como Álvaro Luis Ospino Illera. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 36 _1097413356.doc