Micelio
36983(05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1160 de 1989Decreto 1713 de 1960Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 36983 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36983 Acta No.010 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por FLOR DE MARÍA ULLOA DE ÁVILA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Flor de María Ulloa de Ávila demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que le reconozca y pague la pensión de sustitución a partir del 17 de julio de 1985, junto con las mesadas causadas, los reajustes legales, la indexación y los intereses moratorios. Sostuvo que contrajo matrimonio con Tito Julio Ávila Pacheco el 11 de octubre de 1956, con quien convivió hasta su fallecimiento el 17 de julio de 1985; que la Caja Agraria le negó la prestación con el argumento de que ella prestaba servicios al Ministerio de Hacienda, lo que iba en contravía del artículo 64 de la C.P. y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; aclaró que la pensión pretendida no aplicaba a la actora, por expreso mandato del artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 y 1° del Decreto 1713 de 1960. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción, falta de integración del litis consorcio necesario, falta de requisitos formales de la demanda, falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de competencia. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 10 de junio de 2005, mediante la cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a pagar a la actora la sustitución pensional a partir del mes de julio de 2000, junto con los reajustes legales y la indexación, imponiéndole igualmente las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la Caja Agraria, el ad quem, por providencia de 30 de abril de 2008, confirmó totalmente la condenatoria de primer grado y dejó a cargo de la apelante las costas de la alzada. Para lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado se refirió al artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, al 64 de la C.P. de 1886 y al 1° del Decreto 1713 de 1960 los que reprodujo, luego de lo cual coligió que la Caja Agraria incurrió en indebida aplicación de los preceptos señalados, pues si bien prohibían que una persona devengara más de una asignación de los recursos públicos, también lo era que tal principio admitía excepciones, siendo una de ellas la sustitución pensional, tal como lo había decidido el a quo.

Finalmente, copió el pronunciamiento del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 1996, radicación 8902, para concluir que carecía de fundamento que la Caja se apoyara en el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, dado que la prohibición se refería a la pensión de jubilación, sin extenderla a la sustitución pensional. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia, para que se anulen los numerales 1° y 2° que confirmaron la condena del a quo a pagar la pensión solicitada, para que en instancia, se revoque el fallo del juzgado y se absuelva a la Caja.

Formula dos acusaciones por vía directa, las que se resolverán en conjunto, dado que singularizan como infringidas análogas disposiciones y el objetivo es el mismo. VI. PRIMER CARGO Sostiene que por vía directa se dejaron de aplicar los artículos 77 del Decreto 1848 de 1969, 1° del Decreto 1713 de 1960, dejando de aplicar el 64 de la C.P. de 1886, el 128 de la C.N. vigente, el Acto Legislativo No. 1 de 2005, y se aplicaron indebidamente el literal c del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, en relación con los “artículos aplicables de la Ley 100 de 1993”, el 27 del Decreto 3135 de 1968, el 1° de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.

En su demostración aduce que el ad quem percibió que la actora es pensionada de Cajanal, por lo que aplica el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 que impide que se perciba más de una asignación del Tesoro Público, así se trate de pensión sustitutiva, pues no se encuentra dentro de la excepción del artículo 1° d) del Decreto 1713 de 1960.

Agrega, que el acto legislativo No. 001 de 2005 propende porque todos los asociados tengan derecho a una pensión sin privilegios, rechazando las dobles pensiones como la de la actora, por lo que la recurrente estima que el fallador de alzada trasgredió los mandatos legales señalados, además de que la Ley 4ª solo entró en vigencia en 1992, mientras que el causante falleció el 17 de julio de 1985.

VII. SEGUNDO CARGO Relaciona similares preceptivas a las enunciadas en la proposición jurídica de la primera acusación, sólo que precisa que la equivocación ocurrió por interpretación errónea de tales normativas En su demostración argüye que el sentenciador de segundo grado incurrió en una “falla hermenéutica” al atribuirle una “razón de ser” a la pensión sustitutiva, diferente a la que la comunidad a través de sus leyes busca imprimirle.

Precisa que el desatino jurídico se relaciona con los artículos 64 de la C.P. de 1886, 128 de la actual, y el 77 del Decreto 1848 de 1969 que ordenan la incompatibilidad de pensiones como las que son objeto de debate en el presente asunto; “los artículos de la Ley 100 de 1993” que regulan la pensión de sobrevivientes; el 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, que consagran la pensión de jubilación de los servidores públicos; el 1° de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 que ordenan el reajuste periódico de las pensiones de los servidores públicos; y no aplicación del acto legislativo No. 001 de 2005 dirigido a subsanar las fallas estructurales del sistema pensional, tales como el límite económico de las pensiones, exclusión de los regímenes especiales y “pensiones dobles”.

VII. LA RÉPLICA Sostiene que el fallador de alzada no incurrió en los desatinos jurídicos que le enrostra la recurrente, que por el contrario, la Caja Agraria si se equivocó al negar la pensión, pues las normas legales permiten a manera de excepción, percibir la sustitución pensional. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver las acusaciones, previamente debe precisarse que no hay divergencia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que dio por demostrados el sentenciador: que Ávila Pacheco era pensionado de la Caja Agraria; que la actora era la cónyuge del causante fallecido el 17 de julio de 1985 y que la demandante pasó de empleada a pensionada del sector oficial.

Se circunscribe entonces, la controversia, a establecer si por acceder a la pensión de sobrevivientes a la cual aspira la demandante, hay violación de normas constitucionales anteriores y de preceptos legales, que en términos generales establecen la prohibición para que una persona reciba más de una asignación del Tesoro Público. Pues bien, sobre el tema en discusión esta Sala de la Corte en pronunciamiento 4046 del 21 de mayo de 1991, así reflexionó: “Sin embargo, no es el simplemente recuento legislativo de las vicisitudes de la susodicha pensión por sustitución lo que permite advertir su verdadera naturaleza de prestación social diferente a la pensión por servicios.

Esta diferencia resulta de distinguir entre el carácter de contraprestación por un trabajo pretérito que se rindo por el pensionado que tiene la pensión por servicio, de la índole eminentemente tuitiva del estado de viudedad que tiene la pensión por sustitución, conforme resulta de la condición que resulta indistintamente han dispuestos todos los estatutos reguladores de dicho instituto jurídico… Para la Sala tiene extraordinaria importancia y significación, en orden a precisar el genuino sentido de las normas sobre sustitución pensional para la viuda que aquí se interpretan, la circunstancia de que, mientras que existen mecanismos legales que autorizan al pensionado que disfruta una pensión directa por servicios la posibilidad de, si se trata de altos funcionarios que señala la ley, volver a la función pública y por esta vía reajustar el monto de la pensión, manteniéndose en ocasiones en suspenso el derecho pensional y en otros disponiéndose la percepción simultánea del sueldo y la pensión (Decreto Ley 1042/78, art.42, no existe similar posibilidad en tratándose de la pensión por sustitución, la que no es posible modificar por esta vía… Para ilustrar aún más la validez de esta nueva interpretación acerca del verdadero alcance del artículo 64 de la Carta y precisar que en verdad no existe impedimento para que la viuda pensionada pueda también recibir por sustitución la pensión de jubilación que su esposo fallecido disfrutaba, cabe pensar en el hipotético caso de la muerte de un pensionado cuya viuda también es jubilada pero con una pensión de cuantía inferior a la de su cónyuge desaparecido.

Deberá esta viuda no obstante las evidentes implicaciones que ello tiene sobre su dignidad de antigua trabajadora y su autoestima personal, renunciar a la pensión incondicionada a que se hizo acreedora por sus propios servicios para poder obtener la sustitución condicionada de la pensión de su cónyuge? Y qué pensar en el caso de la muerte del pensionado cuya viuda es empleada oficial y como tal está devengando un sueldo pagado por el Estado, sueldo cuya cuantía es inferior a la pensión que devengara su cónyuge.

Cuál sería el fundamento legal que permitiría que esta empleada continuara trabajando sin percibir a cambio sueldo alguno, renunciando a una remuneración que por ley es irrenunciable, como condición para poder recibir la sustitución de la pensión de jubilación de su cónyuge fallecido?. Podría acaso pensarse que alguien pudiera desempeñar un cargo que por disposición de la ley debe ser remunerado sin a cambio devengar la asignación correspondiente a dicho empleo? Esta hipótesis inadmisible para la Sala, sería, sin embargo, la solución que tendría que darse al problema de mantenerse la interpretación que precisamente, en procura de evitar estas incoherencias e injusticias, debe modificarse para darle cabida a la más correcta según la cual, como lo plantea la impugnante, no existe en realidad incompatibilidad constitucional o legal para recibir simultáneamente la pensión oficial por los propios servicios y la sustitución por la muerte del cónyuge.

Cuando el trabajador oficial activo fallece, sus beneficiarios tienen derecho el reconocimiento y pago del seguro de vida por muerte y nadie podría pensar que dicho seguro se pierda por el hecho de que alguno de esos beneficiarios se encuentre percibiendo un sueldo o una pensión a cargo del Estado. Y nadie puede pensar tampoco que el perjuicio económico y la aflicción que sufre la cónyuge del trabajador activo por la muerte de su marido sean mayores o más traumáticos que los que sufre, ante el mimo infortunio, la cónyuge del pensionado.

Pues bien, la “asignación” correspondiente al seguro de vida han con concurrido y pueden continuar concurriendo con la “asignación” correspondiente al sueldo o pensión de la viuda sin que sea dable pensar que este caso dicha viuda este percibiendo, contra la prohibición del articulo 64 de la constitución, más de una ”asignación” pagada por el tesoro público”.

La anterior orientación jurisprudencial, que en cuanto al tema puntual sigue vigente, descarta que el fallador de segundo grado haya incurrido en la interpretación equivocada de la preceptiva en cuestión, pues la incompatibilidad en la percepción de más de una asignación del Tesoro Público admite excepciones según la normativa señalada y la jurisprudencia, que fue a lo que finalmente arribó el fallador de segundo grado en el presente asunto, cuando dijo: “es también cierto que este principio general admite excepciones siendo, como lo expuso el juez de primera instancia, la sustitución una de ellas”, inferencia que coincide con el criterio expuesto en la sentencia cuyos apartes pertinentes se acabaron de reproducir.

Por consiguiente, no prospera el cargo, y dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($ 5.500.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de FLOR DE MARÍA ULLOA DE AVILA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 2