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36982(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 36982 HÉCTOR ZAPATA PAGE 12 República de Colombia CASACIÓN N° 36982 HÉCTOR ZAPATA Proceso n.º 36982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 434. Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor del procesado HÉCTOR ZAPATA con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 25 de febrero del año en curso, por medio de la cual confirmó la dictada el 11 de agosto del año anterior por el Juzgado Adjunto al Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al mencionado como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el ad quem, de la siguiente forma: “Sobre el acontecer delictivo se relata en la denuncia formulada por Rosa Teodolinda Castañeda Hernández -en calidad de Administradora de Impuestos Nacionales de esta capital- (Neiva, se aclara), que el citado HÉCTOR ZAPATA como persona natural recaudó el impuesto de venta por los bimestres 5 del 2000; 6 del 2001 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2003, sin que realizara el pago de la respectiva obligación tributaria, a pesar del tiempo transcurrido”.

Con fundamento en la notitia criminis se dispuso la apertura de investigación penal, dentro de la cual se escuchó en diligencia de indagatoria a HÉCTOR ZAPATA. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito por la Fiscalía 10ª. Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva el 4 de noviembre de 2009 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo resuelto el primero de forma adversa el 30 de noviembre ulterior y, el segundo, el 28 de diciembre siguiente, confirmándola. A efecto de proseguir con la fase del juicio, la actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, en donde previamente a surtir la audiencia preparatoria, con auto de 23 de febrero de 2010, se cesó procedimiento por prescripción de la acción penal a favor del acusado respecto de “los períodos relacionados con el impuesto a las ventas por los períodos (sic) 5 del 2000, 6 del 2001, y 1, 2, 3 y 4 del 2003, debiéndose continuar en relación con los períodos 5 y 6 del 2003”.

Luego, se surtieron ante ese mismo despacho judicial las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuyo término el Juzgado Adjunto al Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, dictó fallo el 11 de agosto de 2010, por cuyo medio condenó al acusado a las penas principales de tres (3) años de prisión y multa por valor de $ 24.036.000, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios.

En la misma decisión, le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconforme con la sentencia, la impugnó la defensa, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Neiva el 25 de febrero de la anualidad en curso, impartiéndole confirmación. El fallo del ad quem es ahora objeto del recurso extraordinario de casación promovido exclusivamente por la defensa de HÉCTOR ZAPATA, para lo cual allega el correspondiente libelo, de cuyos presupuestos lógicos y argumentativos se ocupa la Sala a través de esta decisión. LA DEMANDA En el capítulo de los hechos afirma que “para el suscrito abogado mi representada (sic) no ha incurrido en el delito de omisión agente (sic) retenedor consagrado en el artículo 402 del C.P.”, porque “su conducta no se ajusta a los elementos exigidos por la ley como delito por cuanto, su personalidad y conducta no se evaluó en la investigación por parte de la fiscalía”.

Así mismo, prosigue, en tanto solicitó durante la audiencia pública “se llamara a Víctor contador público persona que al parecer fue la que hizo incurrir en error a mi representado (sic) ”. Acto seguido, aduce que presenta la demanda para que se declare la nulidad de toda la actuación “por falta de aplicación a la norma jurídica encajando la presente petición en la causal primera de la ley sustancial”.

Luego, en el apartado denominado “único cargo”, señala que invoca como causal de casación “la primera de las indicadas, 220 del cpp. Por (sic) considerar la sentencia objeto del recurso como violatorias (sic) del artículo 29 de la c.n.”. Al respecto alude que la instancias desconocieron el artículo 232 del estatuto procesal “donde en materia penal ley 600 del año 2000 (sic) para condenar se requiere de la pena prueba (sic) y efectivamente el dolo desarrollado por el sindicado”.

Así, sostiene, acusa la sentencia “de haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente, del artículo 32 del c. penal y aplicación endeuda (sic) del artículo 286, de la misma obra”. Con sustento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada “y en su lugar se declare la nulidad de toda la actuación por falta de aplicación a la ley como lo establece la causal primera 220 del cpp por ser violatoria de los artículo (sic) 29 cn.”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El único cargo propuesto en la demanda presentada por el defensor de HÉCTOR ZAPATA no cumple con los presupuestos exigidos legalmente para su admisión en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual se procederá a su inadmisión y a la correlativa devolución del expediente al Tribunal de origen, como así lo dispone la siguiente preceptiva del mismo ordenamiento en caso de concretarse tal eventualidad.

En tal dirección, confluyen las siguientes razones jurídicas: 1. El actor no señala en forma clara y precisa la causal por cuyo medio pretende el derrocamiento del fallo. Por lo mismo, no desarrolla un cargo acorde con los motivos legales previstos, desconociendo el contenido del numeral 3° del aludido artículo 212 del estatuto procesal penal, según el cual la demanda, para ser admitida, deberá contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo”.

En efecto, el impugnante se circunscribe a satisfacer los presupuestos previstos en los numerales previos de dicha preceptiva, es decir, a identificar el fallo contra el cual se dirige el recurso extraordinario y a relacionar algunos sujetos procesales, así como a elaborar una síntesis de los hechos y del acontecer procesal, pero de ahí en adelante se aparta de los derroteros lógicos y argumentativos que debe evidenciar la demanda, aspecto medular en la impugnación, a fin de ubicar la propuesta en una causal específica de casación acompañada de los correspondientes fundamentos jurídicos.

Es que, si bien expresamente acude a la causal primera prevista en el artículo 207 ibídem no determina, de un lado, el motivo específico sobre el cual gravita el disentimiento, esto es, si la violación de la ley sustancial procede en forma directa (aparte primero) o indirecta (aparte segundo). Y, de otro, lo que resulta más grave, al mismo tiempo depreca la nulidad, hipótesis ésta que definitivamente no se corresponde a la causal de casación invocada, sino a la prevista en el numeral tercero de la misma preceptiva.

Sobre el hecho de no haber determinado el motivo de violación de la ley sustancial, dígase que tal falencia reviste de gran importancia porque mientras en el motivo de violación directa de la ley sustancial el libelista debe orientar el cuestionamiento a demostrar un yerro de diagnosis jurídica que recae sin mediación alguna sobre la norma, sin comprometer la valoración probatoria, el segundo motivo parte del supuesto contrario, en cuanto tiene por esencia debatir en torno de la apreciación de los medios de persuasión por los llamados errores de hecho -por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio- o de derecho -por falsos juicios de legalidad o convicción- para luego sí establecer la violación de preceptos de orden sustancial.

En otras palabras: los dos motivos de la causal de transgresión de la ley sustancial contemplados en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa e indirecta de la ley sustancial, conceptualmente son antagónicos, porque mientras en ésta el casacionista debe aceptar sin ambages la valoración de los hechos y de las pruebas tal como obran en el fallo recurrido, en aquélla el debate versa precisamente sobre ese tópico.

De ahí, entonces, la necesidad de plantearlos de manera autónoma y separada, en cargos independientes, como lo exige el numeral 4° del mencionado artículo 212 del ordenamiento procedimental, y de individualizarlos con total claridad, para que, al margen de su denominación exacta, no haya duda alguna acerca de cuál de los motivos genera la inconformidad.

Algo peor sucede cuando involucra la nulidad de la actuación, porque tal supuesto, como ya se dijo, no sólo se aviene a otra causal de casación, sino que sus fundamentos y efectos son totalmente diferentes a los de la transgresión de la ley sustancial. En efecto, mientras que la violación de la ley sustancial, ya sea de forma directa o indirecta implica aceptar la validez de la actuación procesal o de la sentencia por cuanto el ataque se circunscribe a errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, en el segundo justamente se discute ese aspecto a través de yerros in procedendo o de procedimiento.

Tal forma de concebir el ataque dificulta en grado sumo la comprensión del escrito y configura quebranto de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica. 2.

Empero, lo más grave de la censura es que no expone ningún fundamento de cara a sustentar sus contradictorias prédicas, a cambio de lo cual acude a simples e ininteligibles enunciados genéricos que no colman los presupuestos argumentativos exigidos, con supremo rigor, en esta sede. Las falencias denotadas permiten colegir que la censura propuesta por el defensor de HÉCTOR ZAPATA no satisface el presupuesto de contar con una argumentación lógica y suficiente, a partir de la inexistente claridad en punto de identificar el motivo de la inconformidad y la ausente exposición de razones para sustentar su propuesta.

De ahí que, como se anticipó al inicio de este acápite considerativo, surja como decisión consecuente la de inadmitir la demanda, amén de que el principio de limitación aplicable a este medio extraordinario de impugnación, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a esta Sala subsanar las incorrecciones anotadas.

Adicionalmente, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que imponga la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR ZAPATA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A partir del fol. 29 del cuaderno de la causa. � En virtud de la medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSSAA10-6982 del 21 de junio de 2010.

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