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36981(11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36981 JOSÉ NORBERTO TORO GÓMEZ VS EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP-EPSA ESP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 36981 Acta Nº 15 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ NORBERTO TORO GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A.-E.S.P. EPSA E.S.P.

ANTECEDENTES JOSÉ NORBERTO TORO GÓMEZ demandó a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A.-E.S.P. EPSA E.S.P., para que, previo los trámites de un proceso laboral, se le condene a pagar la totalidad de la pensión de jubilación y a reintegrar los dineros que se le adeudan por concepto de deducciones y/o descuentos ilegales incluidos los incrementos legales y mesadas adicionales, desde la fecha en que fue compartida dicha pensión con la que le reconoció el ISS, y a pagar los intereses de mora desde el 1º de enero de 1994 (folio 4).

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios para la entonces llamada CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RIO ANCHICAYÁ LTDA, desde el 29 de abril de 1963 hasta el 31 de julio de 1983; que fue afiliado por dicha entidad al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, que mediante resolución Nº1630 del 8 de agosto de 1983, la accionada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de agosto del mismo año; que se desempeñó en el cargo de minero en los socavones de la mina la Cascada; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de Anchicayá siendo beneficiario de la convención colectiva; que su pensión de jubilación fue reconocida con aplicación del artículo 6 de la convención colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978; que mediante resolución Nº 03012 del 18 de julio de 1984 el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 6 de enero del mismo año; que desde dicha fecha la entidad accionada decidió compartir la pensión; que en virtud de ello se ordenó reintegrar a la empresa la suma de $88.501 por concepto de retroactividad por haber cancelado la pensión de jubilación de manera completa hasta que el ISS lo incluyó en nómina; que el 6 de marzo de 2002 solicitó a la accionada el pago de los dineros que se le adeudaban desde el 6 de enero de 1984, con los intereses de mora y que se le continuara pagando en su totalidad la pensión de jubilación, solicitud que fue contestada negativamente, mediante escrito adiado el 13 de marzo de 2002.

En la contestación de la demanda (fls. 47 a 51), la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A.-E.S.P. EPSA E.S.P se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos jurídicos; en cuanto a los hechos aceptó que el demandante fue trabajador de la CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ANCHICAYA LTDA., que le fue reconocida una pensión legal, que la empresa en mención en 1996 cambio su nombre por CHIDRAL S.A. E.S.P. hoy EPSA ESP; de los demás hechos negó algunos y de otros que no le constan.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y carencia de acción o derecho para demandar. La primera instancia terminó con sentencia del 21 de noviembre de 2006, en la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, condenó a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A.-E.S.P. EPSA E.S.P a no compartir la pensión de jubilación con la que otorgó el ISS; al pago total de la pensión de jubilación incluidas las mesadas adicionales y los reajustes legales, y el reconocimiento de las mesadas desde el 11 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, e impuso costas a la parte demandada (folios 215 a 224) SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la demandada, por providencia del 30 de mayo de 2008 (folios 6 a 17 C del T.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali modificó la sentencia apelada, en los siguientes términos: “…PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se dispone: DECLARAR la compartibilidad de la pensión de jubilación del señor JOSÉ NORBERTO TORO GÓMEZ, reconocida por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RIO ANCHICAYÁ LTDA., hoy EMPRESA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “E.P.S.A. E.S.P.” y la pensión reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las razones y motivos expuestos.

SEGUNDO: COSTAS de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante.” En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem para delimitar el tema objeto del recurso de apelación, señaló: “La reclamación del actor se orienta a que se declare la no compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida por la CENTRAL HIDROELECTICA DEL RIO ANCHICAYA L TDA hoy EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. "EPSA E.S.P" y la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

“Visto el plenario a folios 58 y 59 se encuentra copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, suscrito el 29 de abril de 1963, para desempeñarse el actor JOSE NORBERTO TORO GOMEZ, como oficial minero en la Mina la Buitrera. Y como lo afirma la accionada a partir del 1 de agosto de 1969 hasta el 31 de julio de 1983 laboró en la mina la cascada.

(Hecho 4°). “Como elemento de la decisión de fondo debemos decir que mediante resolución N° 1630 del 8 de agosto de 1983, la CENTRAL HIDROELECTICA DEL RIO ANCHICAYA LTDA, le reconoció al actor la pensión de jubilación, a partir del 1 de agosto del mismo año, al haber cumplido más de 20 años de servicios y más de 55 años de edad. (fl. 52 a 55).

“De otra parte a folios 56 y 57, reposa copia de la Resolución No. 03012 del 18 de julio de 1984, por medio de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le reconoce al señor JOSE NORBERTO TORO GOMEZ, pensión por vejez a partir del 6 de enero del mismo año, lo que generó un retroactivo por valor de $ 77.203. “A folio 60 obra misiva fechada 23 de septiembre de 1984, suscrita por el Jefe de personal de la empresa CENTRAL HIDROELECTICA DEL RIO ANCHICAYA LTDA, dirigida al actor mediante la cual le comunica que debía reintegrar la suma de $ 88.501 del valor de la retroactividad pues desde la fecha en que el I.S.S le reconoció la pensión se le estaba reconociendo de manera completa la pensión de jubilación y que a partir del mes de septiembre de 1984 la empresa le reconocería la diferencia de pensiones.

(Pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el I.S.S)”. El Tribunal citó jurisprudencia y normatividad para exponer la figura de la compartibilidad pensional y agregó: “…que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal Sea concurrente con la de vejez del IS.S.” Al revisar las pruebas allegadas al proceso sostuvo: “…Al plenario se allegó copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ANCHICAYA LTDA, y el sindicato de trabajadores, vigente a partir del 1 de agosto de 1978 hasta el 31 de julio de 1980, convención que siguió vigente para la época en que el actor se retiro del servicio (fl 186 a 202).” “A fin de determinar el origen de dicha prestación necesario nos remitimos al Art. 6 de la convención colectiva de trabajo referida anteriormente que dispone: "A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, para los trabajadores que laboren en los sectores de la Mina la Cascada, la Empresa les reconocerá y pagará la pensión de jubilación al completar quince (15) días (Sic.) de servicio continuos o discontinuos en el fondo de la Mina de la Empresa, al completar 50 (cincuenta) años de edad.” “…Vista la resolución No. 1630 del 8 de agosto de 1983, tenemos que el jefe de personal de CHIDRAL determinó retirar al señor JOSE NORBERTO TORO GOMEZ, como trabajador de la misma a partir del 1 de agosto de 1983, por haber cumplido más de veinte años de servicios y ser mayor de 55 años de edad, en dicha resolución no se indicó que la misma se concedía dando aplicación a la convención colectiva de trabajo.

En el Art. cuarto de dicha resolución se estipuló que: "cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca pensión por Vejez al señor JOSE NORBERTO TORO GOMEZ, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre el particular, sólo quedará a cargo de la CENTRAL HODROELECTRICA DEL RIO ANCHICAY Á L TDA., la diferencia de pensiones a que hubiere lugar, en caso de que dicho reconocimiento fuere inferior a la pensión de jubilación. Cuando la pensión por Vejez fuere concedida retroactivamente, el pensionado queda obligado a reintegrarle a la Empresa, los valores recibidos por este concepto hasta el momento en que se aplique por parte de CHIDRAL el pago de Diferencia de Pensiones, en caso contrario, ésta queda facultad a para deducir del pago de la Pensión Diferencia, que quedare vigente, los valores pendientes de reintegro.” Concluyó: “…Del análisis de los documentos allegados al plenario se tiene que la pensión de jubilación reconocida por la empresa CENTRAL HIDROELECTICA DEL RIO ANCHICAYA L TDA, al actor es de origen legal, toda vez que la misma se le reconoció con más de 20 años de servicios, y 59 años de edad, (nació el 5 de enero de 1924) y con el equivalente al 75% de su salario promedio del último año de servicios, por cuanto se apoya en el artículo 27 del Decreto Legislativo 3135 del 26 de Diciembre de 1968.

Pues la norma convencional es clara al estipular que para el reconocimiento de la pensión convencional se necesitaba 15 años de servicios y 50 años de edad, y si bien dicha prestación fue reconocida antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, esto es, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, Vista la resolución N° 240 del 27 de julio de 1983, en ella se acordó la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez que Ilegare a reconocer le el I.S.S, por lo que a nuestro sentir existe compartibilidad entre las pensiones aquí referidas quedando a cargo del empleador el reconocimiento y pago del mayor valor, si lo hubiere, entre ambas prestaciones, y ello debe ser así, pues la accionada bajo esa condición cotizó a favor de su trabajador en vigencia del contrato de trabajo y posterior a su retiro, buscando con ello, trasladar la obligación posteriormente al ente de seguridad social Instituto de Seguros Sociales.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte “…se case, quebrante o anule totalmente la sentencia impugnada, para que esta Honorable Corporación Judicial, a través de su Sala Laboral en condición o sede subsiguiente de instancia en lugar del fallo casado, se sirva confirmar el fallo de primera instancia…” Por la causal primera de casación laboral propuso dos cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Dice: “Acuso a la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, por violación indirecta de las normas sustanciales a causa de la falta de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 25, 48, 53 Y 228 de la Constitución Política Colombiana; 3, 10, 16, 21, 23, 55, 56, 57, numerales 4, 149, 150, 193, 467, 468 Y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; por falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1978, 1980 Y 1982 artículo 6°; 58, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8° de la Ley 153 de 1887 y 174, 175, 177, 187, 268, 276 Y 279 del Código de Procedimiento Civil Colombiano; artículos 1 ° del Decreto 3041 de 1966, 3 Y 27 del Decreto 3135 de 1968 y acuerdo 029 de 1985, acuerdo 049 artículo 18 de 1990.” “ERRORES MANIFIESTOS COMETIDOS POR EL TRIBUNAL “1º.-Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación, reconocida mediante resolución número 1630 del día 8 de Agosto de 1983 por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RIO ANCHICAY Á LTDA., hoy EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A "EPSA E.S.P" es de carácter legal. 2º.-No dar por demostrado estándolo que la pensión de jubilación, reconocida mediante resolución número 1630 del día 8 de Agosto de 1983, por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RIO ANCHICAY Á LTDA., hoy EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A "EPSA E.S.P" es de carácter convencional. 3º.-Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación reconocida por la Empresa demandada debe esta ser compartida con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales por cuanto dicha pensión no se sometió a condición resolutoria alguna ni la sometió a ser compartida con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales. 4º.-No dar por demostrado que la pensión de jubilación reconocida por le Empresa aquí demandada, se reconoció mediante la convención colectiva del día 10 de Agosto de 1978, artículo 60 folios 157 a 166 de este expediente, la cual de acuerdo con el artículo 029 de 1985, aprobado mediante decreto 2879 de 1985, la compartibilidad de las pensiones solo surgió a partir del día 17 de Octubre de 1985. 5º.-Dar por demostrado sin estarlo que la Empresa aquí demandada, no adeuda incrementos convencionales y mesadas adicionales que por Ley le corresponde al demandante. 6º.-No dar por demostrado estándolo que la Empresa aquí demandada si adeuda incrementos convencionales y mesadas adicionales que por Ley le corresponden al demandante. 7º.-Dar por demostrado sin estarlo que la Empresa aquí demandada no adeuda ninguna suma de dinero diferente de la compartibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez. 8º.-No dar por demostrado estándolo que la Empresa aquí demandada por retener mesadas pensionales y adicionales convencionales debe intereses de mora que se hayan causado desde el mes de Septiembre de 1994.

Del texto se infiere que las pruebas no apreciadas por el Tribunal son: -Copia auténtica de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita el 10 de agosto de 1978. (fl.157 a 166). -Resolución 1630 del 8 de agosto de 1983 mediante la cual la CENTRAL HIDROELECTICA DEL RIO ANCHICAYA LTDA, le reconoció al actor la pensión de jubilación, a partir del 1 de agosto del mismo año, al haber cumplido más de 20 años de servicios y más de 55 años de edad.

(fl. 52 a 55). Para la demostración del cargo señaló que el ad quem no apreció que en la Resolución 1630 del 8 de agosto de 1983, la empresa demandada reconoció una pensión de jubilación, a partir del 1º de agosto de 1983; que en dicha resolución en el considerando y resuelve, no se expresa que la pensión se otorgara con base en el artículo 27 del Decreto Legislativo 3135 del 26 de diciembre de 1968, por lo tanto, no es de origen legal como lo afirmó el Tribunal.

Asimismo no tuvo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajadores de fecha 10 de agosto de 1978 (fls.157 a 203), en el artículo 6º, estipula que a los trabajadores que laboren en los socavones de la Mina la Cascada, se les reconocerá y pagará la pensión vitalicia de jubilación. Expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la citada resolución, la demandada no continúo cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, sólo lo afilió a la salud.

Explicó que la pensión concedida por el ISS se debió a los aportes que el trabajador había realizado a través de sus años de labores. Advirtió que el ad quem se refirió a normas que surgieron de manera posterior a la fecha en que se otorgó la pensión de jubilación, para asimilarla a una legal, desconociendo que se concedió con base en la Convención Colectiva del Trabajo y para trabajadores que tenían condiciones especiales.

Finalmente dijo que la pensión de jubilación no puede ser compartida con la de vejez, porque la legislación legal vigente para la fecha del reconocimiento no estipuló dicha compartibilidad, lo que ocasiona que la cláusula escrita en la resolución no tenga ningún efecto. SEGUNDO CARGO Dice textualmente: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la Ley sustancial, a través de la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 1, 5 Y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 Y 77 del decreto 1848 de 1969;

Ley 9 de 1946, acuerdo 224 de 1946; 14 del acuerdo 224 de 1966 y 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, 13, 25, 53, 58, 83, 228 Y 230 de la Constitución Política Colombiana, los primeros por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario hacerlo.” Expuso que el Tribunal se apoyó en una sentencia de la Corte Suprema radicado 25249 del 8 de septiembre de 2005, que se refiere a una pensión de jubilación del orden legal, diferente a la que le otorgaron al actor que prestó sus servicios en los socavones de la Mina la Cascada, en aplicación del artículo 6º de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978 entre la empresa y el sindicato de trabajadores.

Expresó que el Juez de segunda instancia citó normas contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, relacionadas con la pensión de jubilación a que tienen derecho los trabajadores oficiales y explicó la compartibilidad con base en el Decreto 3041 de 1966, en el que se aprobó el reglamento general del ISS mediante el Acuerdo 224 de 1966, para considerar que la pensión reconocida al demandante es de origen legal, puesto que contaba más de 50 años de edad y había prestado servicios durante un lapso superior a los 15 años, estableciendo de ese modo la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez del ISS.

Estimó que no comparte la apreciación del Tribunal toda vez que la pensión concedida es de origen convencional o extralegal, con el respaldo de la Convención Colectiva del Trabajo, y los requisitos exigidos para la misma superan en garantías los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, normas que el ad quem aplicó indebidamente.

De acuerdo con lo anterior, dedujo que la compartibilidad entre las pensiones mencionadas se debe descartar, debido a que esa figura solo surgió a partir del día 17 de octubre de 1985 cuando inicio la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2789 del mismo año, siendo ineficaz la cláusula de compartibilidad establecida en la resolución proferida por la demandada.

SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los dos cargos, por cuanto no obstante que el censor acude a vías y modalidades de violación diferentes, en ambos se denuncian las mismas normas legales, persiguen un idéntico objetivo y se valen de similares argumentos. Son supuestos fácticos incuestionables, que el actor se desempeñó como oficial minero en las Minas la Buitrera y la Cascada; que la demandada le otorgó, mediante Resolución 1630 del 8 de agosto de 1983, la pensión de jubilación a partir del 1º de agosto del mismo año, por haber prestado servicios por más de 20 años y ser mayor de 55 años de edad; que el ISS por Resolución 03012 del 18 de julio de 1984 le reconoció pensión de vejez a partir del 6 de enero del mismo año; que en comunicación de 3 de septiembre de 1984 la entidad demandada decidió la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez del ISS.

Ahora bien, la inconformidad de la censura radica en que el Tribunal concedió la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez otorgada por el ISS, porque consideró que aquella pensión era de origen legal, con apoyo en el artículo 27 del Decreto Legislativo 3135 del 26 de diciembre de 1968. Para resolver el asunto resulta indispensable revisar la Resolución 1630 del 8 de agosto de 1983, (folios 90 a 92 C.I), y en ese propósito observa la Corte que la pensión que se le otorgó al actor, acorde con los términos expresamente contenidos en el aludido documento, fue por tener “más de veinte (20) años de servicios y es mayor de cincuenta y cinco (55) años de edad ”, que “ la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación para los trabajadores de Entidades de Derecho Público, se liquida y paga tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos en el último año de servicios”; igualmente se resolvió en el artículo cuarto que “ Cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca Pensión por Vejes al señor JOSÉ NORBERTO TORO GÓMEZ, de acuerdo a las disposiciones sobre el particular, sólo quedará a cargo de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ LTDA,. la diferencia de pensiones a que hubiere lugar, en caso de que dicho reconocimiento fuere inferior a la Pensión de Jubilación. “ En ningún aparte registra que la empresa se hubiera valido de la convención colectiva para otorgar la comentada prestación. En el anterior orden de ideas resulta claro que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le endilga la censura, pues es perfectamente razonable que del texto de la Resolución de narras infiriera que la pensión concedida al demandante no era de estirpe convencional, sino legal, según la edad y el tiempo de servicios del trabajador (art. 27 del Dcto. 3135 de 1968) que consideró necesarios para otorgar el beneficio prestacional reseñado.

Por último, entonces, habría que agregar que la pensión establecida en el artículo 6° de la convención, en términos exactos, no fue la otorgada por la empresa y, en ese orden, no podría afirmarse que se incurrió en desatino fáctico, porque el Tribunal no valoró la convención colectiva. En ese sentido, tampoco se equivocó el ad quem al disponer que la pensión era compartible, según sus propias palabras: “En virtud del decreto 3041 de Diciembre 19 de 1966, que aprobó el reglamento general del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte adoptado por el I.S.S., mediante acuerdo 224 de 1966, los empleadores dando cumplimiento al literal c) del artículo 1° del decreto en mención, afiliaron a sus trabajadores a los riesgos de I.V.M., a partir del 1° de Enero de 1967, dicha normatividad en sus artículos 60 y 61, reguló la subrogación por dicho ente de seguridad social de la pensión de Jubilación contemplada en las normas legales”.

(fl. 11 C. I) Así las cosas, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente, porque hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral de JOSÉ NORBERTO TORO GÓMEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A.-E.S.P. EPSA E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 20