Micelio
36977(14-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso n Rad. 36977. INADMISIÓN Jesús Antonio Buriticá Restrepo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36977. INADMISIÓN Jesús Antonio Buriticá Restrepo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 331 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 15 de diciembre de 2009, que absolvió a Jesús Antonio Buriticá Restrepo, como autor de la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Esta actuación encontró su génesis en la denuncia interpuesta por el ciudadano Guillermo Fino Serrano, el 27 de marzo de 2004, ante el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal -GAULA- de Cundinamarca, en la cual informó que en los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2003, y enero de 2004, llegaron a su oficina escritos anónimos amenazantes por medio de los cuales se le exigía el pago de cincuenta mil dólares (US$50.000.00), a cambio de no denunciar públicamente unos actos de corrupción que lo relacionaban y que tuvieron ocurrencia durante el tiempo que estuvo a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y del Instituto de los Seguros Sociales - ISS-, acusaciones que también se dieron a conocer a personas allegadas a él, con el fin de presionarla.

“El denunciante señaló a Jesús Antonio Buriticá Restrepo como posible responsable, porque en una de las misivas aparecía como firmante, respecto de quien además indicó, al parecer tuvo algún vínculo con una persona que trabajó en el ISS. “En desarrollo de labores investigativas adelantadas por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, se dispuso, el 6 de mayo de 2004, un operativo que culminó con la captura de Buriticá Restrepo, quien momentos antes había recibido un paquete que simulaba el monto de dinero exigido, luego de entregar una carpeta que contenía varios documentos”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 24 de diciembre de 2004, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de Jesús Antonio Buriticá Restrepo. Apelada la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, ésta fue revocada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá el 10 de mayo de 2005 y, consecuentemente, profirió resolución de acusación contra aquél por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. 2.

El expediente pasó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá que, el 15 de diciembre de 2009, absolvió a Buriticá Restrepo del punible atribuido en la resolución de acusación. 3. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2010, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, este sujeto procesal interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A Con base en la causal primera y en un único cargo, la apoderada de la parte civil acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, “ por falta de aplicación de los artículos 27 y 244 del Código Penal (Ley 599 de 2000) normas llamadas a regular el asunto ”.

Dice que el sentenciador cometió un ostensible error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, al excluir del acto de valoración la confesión realizada por Buriticá Restrepo, aspecto que incidió en el sentido del fallo, yerro que condujo a la vulneración de los artículos 233 y 289 de la Ley 600 de 2000. En el capítulo que llamó “ Medios de convicción omitidos por el ad-quem”, hace un análisis de la presunta confesión realizada por el procesado, a partir de la cual aduce que la misma, más los documentos aportados por él durante el allanamiento y registro, apuntan a señalar a Buriticá Restrepo como el autor de delito.

Después de enunciar los artículos 280 del Código de Procedimiento Penal y 195 de Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer un recuento de la actividad procesal en este trámite, resaltando que el acusado, desde el primer momento, manifestó que se acogía a los beneficios por colaboración, además en su indagatoria fue consistente, enfático y coherente en sostener que fue el autor de las misivas enviadas a los concejales de Bogotá y, a algunos medios de prensa, que tenia pruebas por el delito de cohecho contra los señores Rodrigo Díaz Sendoya y Guillermo Fino, motivo por el cual el dinero que Fino debía entregarle a él era para no denunciarlo a la fiscalía. Anota que estamos ante una confesión “ FICTA”.

En lo que denominó “ Presentación del efecto trascendente de la omisión probatoria en la sentencia atacada”, añade que el desconocimiento por parte del Tribunal de la revelación de Buriticá, constituye un desfase dogmático que lo condujo a desconocer la evidencia fáctica, sobre la materialidad del hecho punible y, concretamente, del constreñimiento y utilidad que esperaba obtener.

Expresa que si los actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación del delito de extorsión no se realizaron, no fue por causa ajena a la voluntad de Buriticá Restrepo, sino por la intervención del Gaula, dado que éste, como lo manifestó en la indagatoria, desplegó todas las acciones tendientes a que Fino le entregará los 50.000 dólares.

Reitera que es nítido el falso juicio de existencia en el que incurrió el juzgador de segunda instancia, respecto a los aludidos medios de convicción, pues es claro que ellos fueron excluidos del juicio probatorio, omisión que varió el sentido del fallo. Afirma que el Tribunal consideró que los actos de Buriticá eran atípicos, dado que estaba cobrando por medios indebidos unos dineros adeudados por Fino Serrano, producto de una relación comercial, afirmación que vulnera la regla de la experiencia, según la cual, una persona no tiene porque solicitar un beneficio de rebaja de pena por colaboración, cuando es requerida por el cobro de una deuda.

Después de reseñar los elementos del delito de extorsión, anota que la fuerza con capacidad de viciar el consentimiento del ofendido es evidente, tal como lo demuestran los testimonios de Alexander Hernández y Mario Ramírez, los cuales constatan la exigencia económica en provecho de Buriticá, situación que llevó a Fino a poner en conocimiento de las autoridades dicha conducta, a sabiendas que podía terminar siendo investigado.

Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, y, en su lugar, proferir una de reemplazo, condenado a Buriticá Restrepo como autor responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto se debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Cuando la censura se intenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al demandante corresponde indicar la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho y/o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, respectivamente. Cumplido lo anterior, en el punto de la trascendencia, también implica una carga para el censor demostrar cómo el vicio en el acto de la apreciación de las pruebas, condujo a aplicar una norma extraña al debate y/o a excluir otra que resultaba pertinente para con los hechos objeto de la controversia.

De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo. 2. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que el único cargo presentado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia, no reúne los anteriores presupuestos, razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión. De acuerdo con los argumentos expuestos como sustento de la censura, la Sala avizora que la inconformidad de la recurrente radica en el poder suasorio que el juzgador otorgó a las explicaciones dadas por el acusado, las cuales, al ser cotejadas con los demás elementos de juicio incorporados válidamente a la actuación, lo llevaron a concluir que no se puede predicar la existencia del delito de extorsión. Según los presupuestos de lógica y debida fundamentación, la demandante no cumplió con la carga de demostrar los presuntos errores en que incurrió el sentenciador al apreciar la unidad probatoria.

Es verdad que indica que la indagatoria de Buriticá Restrepo fue excluida del acto de valoración, pero pasa por alto que el hecho contenido en esa probanza fue objeto de debate, al punto que se dedujo la atipicidad del comportamiento. En efecto, el Tribunal estimó que los hechos narrados por el denunciante, no resultaban acordes con las reglas de la experiencia, dada la manera como presuntamente ocurrió la exigencia ilícita, el posible autor de los hechos y el acto de entrega del dinero, por lo que resultaba evidente la inexistencia del mencionado delito.

Frente a este tema vale resaltar las razones del sentenciador de segunda instancia, así: “Considera la Sala que no se hace necesario acudir a más elaborados argumentos para confirmar la sentencia absolutoria, por encontrar que efectivamente la facultad de determinación de Guillermo Fino, no se vio comprometida con los actos desplegados por Jesús Buriticá Restrepo, por lo siguiente: “1.

En la denuncia presentada por Guillermo Fino, el 27 de marzo de 2004, informó que a partir de octubre de 2003 empezaron a llegar a su oficina escritos amenazantes en los que se le exigía una cantidad de dinero, a cambio de no denunciar unos supuestos hechos ilícitos cometidos en la DIAN y en el ISS durante el tiempo que él estuvo a cargo de esas entidades; asimismo, que, de no efectuarse el pago de lo exigido, se generaría un ‘escándalo ante los medios de comunicación’ y se enviarían anónimos a diferentes personas y empresas para afectarlo.

“Sostuvo que en principio no le prestó atención a ese asunto, pero que para los meses de noviembre y diciembre nuevamente le enviaron misivas en ese sentido, con amenazas más concretas, y en enero de 2004, fueron remitidos documentos con supuestas denuncias a varias personas allegadas a él, entre ellas a Luis Guillermo Rodero, Gerente de la firma Inversora de Valores, de la cual era socio;

Javier Ayala, Comisionado de Televisión; Jorge Durán, Samuel Arrieta, Angélica Tovar y Soledad Tamayo, Concejales de Bogotá. “Informó también que el victimario suministró la dirección de correo electrónico: art444cI@hotmail.com, a la que ‘aparentemente le han escrito para solicitar las pruebas de corrupción el senador Cáceres y la periodista Gloria Congote de la revista Semana ’, de lo cual el denunciante se enteró porque el extorsionista envió copia de ‘los mensajes electrónicos’.

“Con relación a esto debe decirse que, de acuerdo con la experiencia, quienes se dedican a delitos como el que se atribuye, esperan a conseguir el fin ilícito patrimonial perseguido a cambio de no hacer efectivas las amenazas, contrario a lo acontecido en el sub judice, en donde el presunto extorsionador primero cumplió las amenazas, enviando la documentación que soportaba las denuncias de corrupción a personas allegadas a la víctima, así como a un Senador de la República y a una periodista, para luego exigir el monto de dinero; es decir, escapa a toda lógica que si el mal prometido ya había tenido ocurrencia ¿qué fuerza coercitiva le quedaría a la amenaza para obtener la entrega del capital?, la respuesta es diáfana: ninguna.

“2. El denunciante refirió igualmente que, aunque no tenía seguridad, ‘por algunos indicios [creyó] identificar a una persona de nombre Jesús Buriticá como autor de la extorsión’, ya que uno de los tantos escritos aparece firmado con ese nombre, a quien dijo no conocer pero que al parecer tuvo un vínculo con alguien que trabajó en el ISS; esto simplemente no es verdad porque, recuérdese, el denunciante por intermedio de Luis Mario Ramírez Leal, quien se hizo pasar por ‘Jorge’, había conseguido contactar al ‘extorsionador’, de quien conocía de antemano su abonado telefónico y la dirección de su oficina, para pactar la entrega del monto de dinero requerido, a cambio de los documentos originales con los que se demostraban las presuntas irregularidades cometidas en la DIAN y el ISS.

De ahí que tiene razón el a quo al afirmar que no se trataba de correos anónimos, porque se conocía su procedencia. “Además, ninguno de los escritos aportados por Fino y por Ramírez Leal, está suscrito con el nombre del procesado, contrario a lo afirmado en la denuncia. Sumado a ello debe tenerse en cuenta que quedó demostrado que existió un vínculo comercial entre Guillermo Fino y Buriticá, el que surgió ‘a mediados de enero de 2002’, como lo declaró Claudia Hernández, ex esposa de Buriticá y ex empleada del ISS, del cual se generó una deuda que nunca fue saldada por Fino. Si a ello se añade que Fino mantuvo comunicación con Claudia, incluso dos meses antes de presentar la denuncia, no puede considerarse cierto que desconociera la identidad del supuesto extorsionador y la procedencia de los documentos originales que estaba utilizando.

“Por último, resulta a todas luces insólito que el victimario hubiese dispuesto su residencia como sitio de encuentro con el emisario del afectado, ya que, apelando nuevamente a la experiencia, quienes despliegan acciones extorsivas buscan mantenerse en el anonimato, evitando brindar información sobre su paradero, contrario a lo acontecido en este asunto.

“3. Otro indicio de que las acciones desplegadas por el enjuiciado no tenían ni tuvieron la potencialidad de afectar la autodeterminación de quien se ha querido presentar como víctima, se construye del hecho indicador de que el afectado no acudió prontamente a las autoridades a poner en conocimiento los actos ilegales irrogados en su contra, sino que les dio prolongado manejo.

“Esta pasividad con la que actuó Fino contrasta con su formación como abogado y su trayectoria directiva; esperó más de seis meses para interponer la denuncia, tiempo durante el cual adelantó varias diligencias, acudiendo a Luis Mario Ramírez Leal, quien sostuvo ‘tres entrevistas’ y conversaciones telefónicas con Buriticá, en lugar de actuar como lo haría un ciudadano de bien, poner en manos del órgano de persecución penal el adelantamiento de una investigación por el supuesto delito”.

De tal manera, si la libelista estimaba que las conclusiones probatorias a las que arribó el juzgador, en orden a concluir en la atipicidad del comportamiento, trastocaron los postulados que informan la sana crítica, entonces debió postular la censura por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue el principio de la lógica, el postulado de la ciencia y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. En tales condiciones, deviene necesariamente la inadmisión del libelo.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se viola derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria PAGE 8