Micelio
36975(14-03-12)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2023
Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 36975 JCS PAGE 2 CASACIÓN 36975 JCS Proceso nº 36975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 093. Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil doce (2012) VISTOS Acomete la Corporación el examen sobre el cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JCS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2011, a través de la cual condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de estafa agravada, providencia mediante la cual revocó el fallo absolutorio proferido en primera instancia el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

HECHOS En el año 1999, el pintor y escultor Ricietl Vurkovitsky Dha y JCS suscribieron un contrato de promesa de permuta, elaborado por Audrey Amalsed Alfisz Agudelo, Secretaria de éste, en el cual acordaron que el primero entregaba varias obras de su autoría, mientras que el segundo se obligaba a escriturarle el apartamento 401 del edificio El Monte, localizado en la calle [ ]de Bogotá. Encontrándose el documento en la Notaría Quince de esta ciudad para autenticar las firmas, fue retirado por JC, sin que el denunciante tuviera copia del mismo.

Como el apartamento fue entregado a Vurkovitsky, para garantizar que a su vez éste entregaría las obras, se elaboró un contrato de arrendamiento del inmueble, en el cual figuraba JC como arrendador. A pesar de que las obras fueron entregadas, C no cumplió su obligación, y por el contrario, promovió un proceso de lanzamiento contra Ricietl Vurkovitsky, logrando desalojarlo del apartamento.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por la víctima, la Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a JCS; luego de negar en dos ocasiones las solicitudes de preclusión de la investigación deprecadas por la defensa, se clausuró la instrucción y el 26 de junio de 2008 fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del vinculado, como presunto autor del delito de estafa agravada.

Impugnada la acusación por la defensa, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, mediante proveído del 13 de noviembre de 2009. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que una vez surtida la ritualidad dispuesta para este ciclo por el legislador, profirió fallo el 25 de octubre de 2010, a través del cual absolvió a JCS.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá decidió el 8 de marzo de 2011 revocar la sentencia absolutoria, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa de $200.000, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.

En la misma decisión le fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, y se ordenó la cancelación del embargo especial dispuesto por cuenta de esta actuación respecto del apartamento 401 del edificio El Monte de Bogotá, amén de su inscripción en el certificado de tradición a nombre de Ricietl Vurkovitsky Dha, y la entrega al mismo.

Contra el fallo del ad quem, el defensor del acusado y el “ tercero incidental ” interpusieron recurso de casación y allegaron en tiempo las correspondientes demandas, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala en esta decisión. LOS LIBELOS El apoderado del “ tercero incidental ” aduce que “ se hizo parte dentro del proceso penal en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008 ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá ”.

En la demanda de casación formula cinco cargos por violación indirecta de la ley sustancial; el primero, por falsos juicios de existencia por suposición respecto del contrato de promesa de permuta que se dice medió entre denunciante y procesado; el segundo, por falso juicio de existencia por omisión del contrato de arrendamiento celebrado entre los mismos ciudadanos; el tercero, por falso juicio de existencia, en cuanto se omitió valorar la animadversión que guarda la testigo Audrey Amalsed respecto de JCS; el cuarto, por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de José Antonio López Mejía; y el último, también por falso juicio de existencia por omisión, pero con relación a la declaración de RSO.

Con base en lo expuesto, el actor solicita la casación del fallo recurrido, para que en su lugar se dicte sentencia absolutoria a favor de JC. Por su parte, el defensor del acusado formula un solo cargo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto considera que el Tribunal revocó el fallo de condena con base en la declaración de Audrey Amalsed, pero se descartó lo expuesto por los testigos José Antonio López Mejía y RSO, apartándose en la ponderación de las pruebas de las reglas de la sana crítica.

Considera que hay dudas insalvables en la actuación, pues la declaración sustento de la condena es sospechosa, por provenir de una ex empleada del acusado, con quien tuvieron diferencias en el ámbito laboral, y que además corresponde a maquinaciones del denunciante, cuyas intervenciones han sido confusas, inconsistentes e inverosímiles. Señala que nunca se acreditó la existencia de la supuesta promesa de permuta a la cual se refiere el denunciante, de modo que no se acreditó la materialidad del delito de estafa agravada, y tampoco se ha demostrado la responsabilidad de su procurado.

A partir de lo anterior, el defensor solicita se case la sentencia del Tribunal, para en su lugar dictar fallo absolutorio a favor de JCS. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término concedido a quienes no impugnaron, el apoderado de la parte civil allegó un escrito a través del cual expresa que en este caso la impugnación casacional no pasa de ser una petición dilatoria, pues en la decisión atacada no se advierte falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna norma sustancial, ni desconocimiento de la estructura del proceso, máxime si JC ha sido condenado en varias ocasiones por el mismo delito, esto es, estafa agravada.

Asevera que en la actuación se demostró que sí existió un contrato de promesa de permuta entre el denunciante y el procesado, según lo acreditó al Secretaria de éste. Con apoyo en lo anterior, solicita a la Sala no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Ab initio impera señalar que si bien quien se presenta como apoderado del “ tercero incidental ” allegó una demanda en procura de solicitar la casación del fallo, es evidente que carece de legitimidad, conforme a las siguientes razones: Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2009 ante la Fiscalía Ciento Trece Seccional de Bogotá, el apoderado de Humberto Romero Agudelo solicitó el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en el curso de este diligenciamiento respecto del apartamento 401 del edificio El Monte, localizado en la calle [ ] de Bogotá, para lo cual adujo que su representado compró dicho inmueble a JCS, pero no ha podido inscribir su nombre en la Oficina de Registro; en apoyo de su solicitud allegó copia de la respectiva escritura pública de compraventa.

A través de resolución del 30 de julio de la citada anualidad, la Fiscalía resolvió “ NEGAR LA CANCELACIÓN DEL EMBARGO ESPECIAL ” (subrayas fuera de texto). A su vez, dentro del término establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el mismo profesional solicitó ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá “ se ordene el levantamiento de la medida cautelar que obra en la anotación número 31 del folio de matrícula inmobiliaria No. [ ], consistente en la prohibición de abstenerse de realizar cualquier tipo de trámite sobre el inmueble hasta nueva orden, para efectos del perfeccionamiento del contrato de compraventa del inmueble ”.

Sobre el particular manifestó el a quo que como el peticionario “ dentro del término del art. 400 del C.P.P. presenta escrito en los mismos términos y con los mismos anexos que en ocasión pasada había allegado con el fin de iniciar trámite incidental, el Despacho procede a pronunciarse al respecto, indicando que de acuerdo con lo normado en el art. 139 del C.P.P. no será posible admitir incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.

Sumado a ello, luego de revisado el expediente, se encuentra que a folio 63 del c.o. la Fiscalía Seccional 113, el día 30 de junio de 2009, resolvió dicha solicitud, razón por la cual, no se dará trámite nuevamente a dicho pedimento, de acuerdo con lo señalado en precedencia ” (subrayas fuera de texto). Pese a que se expresó en la citada providencia que procedía el recurso de reposición, no fue objeto de impugnación. De otra parte conviene señalar que el artículo 138 de la Ley 600 de 2000 define al tercero incidental como “ toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal ”, caso en el cual se le faculta para ejercitar sus pretensiones, en cuyo desarrollo “ podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso ” y con toda claridad se puntualiza en el mismo precepto que “ su actuación queda limitada al trámite del incidente ” (subrayas fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala, en primer término, que contrario a lo manifestado por el apoderado, en ningún momento de la actuación se promovió conforme al artículo 139 de la Ley 600 de 2000 el correspondiente incidente, máxime si tampoco se impugnó la decisión por cuyo medio el a quo se negó en el juicio a conocer de la petición de cancelación del registro de la medida cautelar dispuesta desde la instrucción sobre el apartamento involucrado en la transacción lesiva de los derechos del denunciante aquí investigada.

En consecuencia, es evidente que Humberto Romero Agudelo no contó en momento alguno con la calidad de tercero incidental, de modo que no puede habilitarse a la hora de nona para acudir en casación. En segundo lugar se tiene que dentro de su escrito, el apoderado del “ tercero incidental ” orienta su labor exclusivamente a desarrollar el rol de defensor, pues en nada se ocupa de los derechos de su asistido, sino que propugna ex officio y sin contar con facultad y tanto menos legitimidad para ello, por la absolución de JCS.

Las razones expuestas bastan para rechazar por improcedente el libelo presentado por el apoderado del “ tercero incidental ”. 2. Con relación a la demanda presentada por el defensor del acusado, recuerda la Sala que de tiempo atrás tiene definido que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es de su resorte verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto).

Efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Corte que si bien el defensor plantea la violación indirecta de la ley sustancial, no se adentra a precisar las razones de su disentimiento en forma adecuada. En efecto, si la pretensión era denunciar errores en la ponderación de los medios probatorios por parte de los falladores, debía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.

Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo de la recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor, como que no basta de manera general afirmar que se violaron las reglas de la sana crítica y a partir de ello esperar la casación total del fallo objeto de impugnación. Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.

Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. Ahora, como también el defensor reclama, sin más, la aplicación del principio in dubio pro reo, era necesario que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta.

Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, cometido que tampoco realizó. Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el defensor únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma deshilvanada e informal su visión particular del asunto en el ámbito de la ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. Olvida el libelista que este recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los casacionistas, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados personales, inexplicados e indemostrados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, impone a la Corporación inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.

Finalmente es oportuno destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

RECHAZAR por improcedente el libelo allegado por el apoderado de Humberto Romero Agudelo. 2. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JCS, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en el pronunciamiento AP2392-2023(36975), para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � Fol. 34. c.o. No. 19.