CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Casación Rad. N° 36975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36975 Acta No. 07 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HUGO FRANKLIN contra la sentencia de 8 de mayo de 2008, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES 1.- El citado demandante convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado, en lo que interesa al recurso extraordinario, al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de noviembre de 1985 fecha de estructuración de la invalidez, en su condición de hermano de la afiliada fallecida Fanny Franklin.
Como apoyo de su pedimento señaló que su hermana Fanny Franklin falleció el 13 de noviembre de 1985 con ocasión de los hechos catastróficos de la ciudad de Armero. Al momento del deceso había cotizado 502 semanas de las cuales 278 en los 6 años anteriores al fallecimiento. El dependía económicamente de ella. Ese mismo día él sufrió pérdida de sus miembros superiores y otras lesiones que le generaron pérdida de capacidad laboral de 50,2% pero con fecha de estructuración posterior, pues se le fijó en el 15 de julio de 1986, lo que es una contradicción. 2.- En la respuesta al libelo el I.S.S. admitió unos hechos y frente a otros manifestó la necesidad de prueba; se opuso a las pretensiones, y adujo en su defensa que la invalidez se estructuró con posterioridad a la avalancha en que perdió la vida la afiliada y que el actor no probó el requisito de dependencia económica.
Propuso la excepción de ausencia de causa para demandar. 3.- Mediante sentencia de 28 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, absolvió al Instituto de todos los cargos. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior de Ibagué, que mediante fallo de 8 de mayo de 2008, confirmó el de primer grado en su integridad.
Sostuvo el Juzgador Ad quem que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante. Para la fecha en que falleció la hermana del demandante regían para efectos de las pensiones a cargo del seguro social los Acuerdos 224 de 1966, el 019 de 1983 y el 029 de 1985 que no contemplaban a los hermanos inválidos como beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes.
Aseveró que la Ley 171 de 1961 en el artículo 12 reformado por el artículo 1° de la Ley 5ª de 1969, incluyó como beneficiarios de la sustitución pensional a los hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia. De la misma manera normas como el Decreto 434 de 1971, artículo 19 y el Decreto 2663 de 1950 en el artículo 275 enlistaba como beneficiarios a los hermanos, pero bajo el supuesto de ser hermano inválido y dependiente económicamente del causante.
Por tanto, si se aplicara el principio de favorabilidad y se acudiera a esas disposiciones el obstáculo es mayor, porque el actor no estaba inválido antes del fallecimiento de su hermana y no acreditó que dependiera económicamente de ella. III.- RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.
El recurrente solicita la casación de la sentencia gravada y en sede de instancia revocar la del Juzgado y conceder las súplicas del libelo inicial. Con tal fin propone un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa “en la modalidad de aplicación indebida de … la Constitución Política de 1986 artículo 16, Constitución Política de 1991 artículos 1°, 2, 3, 4, 13, 48, 49, 53, 209.
Ley 171 de 1961 artículo 12 reformado por el artículo 1° de la Ley 5ª de 1969, Decreto 434 de 1971 artículo 19, Decreto 2663 de 1950. Ley 100 de 1993 artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 46 y 47”. Afirma que la violación directa fue consecuencia de errores de hecho notorios: 1. Se dio aplicación a los artículos 21 y 22 del Decreto 3041 de 1966, para indicar que no había norma que contemplara a los hermanos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 2.
El fallador desconoció y por ende omitió aplicar el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, reformado por el artículo 1° de la Ley 5ª de 1969 que incluyó como beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a los hermanos inválidos. 3. Se desconoció y por ende no se analizó la causal de justificación sobre la imposibilidad de probar los hechos como la dependencia económica de la hermana, pues él se encontraba afiliado por ella al seguro social como derechohabiente, al destruirse en Armero todos los expedientes, archivos, documentos, etc., así como también gran parte de sus pobladores o habitantes. 4.
Se desconoció que simultáneamente con la muerte operó la invalidez del actor, calificado con una pérdida de capacidad laboral del 5,2% (sic). En el desarrollo afirma que la violación de las normas transcritas fue el medio para infringir el derecho del actor a merecer que el Instituto le reconociera, liquidara y pagara la pensión de invalidez, por la muerte de su hermana quien dejó cotizadas las semanas requeridas para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
El opositor dice que las normas aplicables en este caso para la pensión de sobrevivientes eran los decretos 3041 de 1966, 232 de 1984 y 2879 de 1985, ninguna de las cuales señalaba a los hermanos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y examinadas otras normas que regulan dicha prestación, se exige a los hermanos demostrar el estado de invalidez y la dependencia económica del hermano fallecido, lo que aquí no se cumple.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La única acusación que se eleva contra la sentencia de segundo grado presenta enormes fallas de técnica, que conducen a su desestimación. Se acusan las mismas disposiciones por aplicación indebida e infracción directa; se denuncian normas de la Constitución Política que en principio por sí mismas no constituyen la base normativa de derechos sustanciales.
El cargo se dice orientado por vía jurídica y se acude a argumentaciones de hecho, como la imposibilidad para el reclamante de demostrar dependencia económica en razón de la desaparición de archivos. Adicionalmente, se dejan intactos los argumentos del fallo de que no se demostró que la estructuración de la invalidez fuera anterior a la muerte de la hermana, ni la dependencia económica, y estas consideraciones se constituyen en soportes de la legalidad de la sentencia. En efecto, el Tribunal para absolver al demandado de la prestación de sobrevivientes deprecada estimó que los reglamentos que regulaban las prestaciones a cargo del Instituto no consagraban como beneficiarios a los hermanos inválidos, pero si por aplicación del principio de favorabilidad se acudiera a otras reglamentaciones que consagraran la prestación en favor de esos consanguíneos, lo cierto era que de todas maneras el reclamante no cumplía los requisitos que todas ellas exigían de que la invalidez se hubiera estructurado con antelación al fallecimiento y la dependencia económica del beneficiario respecto del hermano fallecido.
Y se ha de recordar que en un cargo por vía jurídica, se parte de la aceptación del recurrente de las conclusiones fácticas de la sentencia; en consecuencia, aquí se supone la aceptación del recurrente de los que fueron los razonamientos de hecho esenciales del fallo y que vienen de mencionarse, atinentes a que la estructuración de la invalidez fue anterior a la muerte de la hermana y que no demostró el demandante dependencia económica de ella.
Por lo tanto, no se darían los supuestos normativos esenciales que se exigen en las diferentes regulaciones para definir la vocación de beneficiario a la pensión de sobrevivientes de un hermano inválido. Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por las razones anteriores, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso promovido por HUGO FRANKLIN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO