Proceso n Única Instancia 36973 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia 36973 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de las postulaciones probatorias especificadas por los representantes del Ministerio Público y de la defensa técnica, a través de memoriales radicados en la Secretaría luego de que el 19 de septiembre pasado se optara por declarar la nulidad de la actuación a partir de la resolución de cierre de investigación del 19 de noviembre de 2009, inclusive.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece como manifestación esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la posibilidad de “ presentar ” elementos de convencimiento en las actuaciones judiciales. A partir de dicha cláusula superior, el legislador estableció en la normatividad adjetiva un específico ámbito de competencia que compromete al funcionario judicial en la precisión de la pertinencia, conducencia, utilidad y racionalidad de los medios de prueba a partir de los cuales estructurará su convencimiento de manera gradual y paulatina y respaldará las determinaciones que le corresponda adoptar.
De esta forma, a través del artículo 20 del estatuto procesal penal aplicable al presente asunto, vale decir, la Ley 600 de 2000, se consagró el principio de investigación integral como instrumento de dialéctica probatoria, el cual, en manera alguna, contempla la obligación de decreto y práctica de todas las pruebas que soliciten los sujetos procesales, incluyendo el Ministerio Público y la defensa, en tanto, sólo resultará viable llevar a cabo dichas actividades en relación con los elementos de convencimiento que, objetivamente, se ofrezcan procedentes.
Adicionalmente, es preciso no perder de vista que el artículo 232, ibídem, prevé que toda providencia debe estar sustentada en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al diligenciamiento. 2. En atención a lo destacado, la negativa frente a la práctica de determinados medios de convencimiento solicitados por los sujetos procesales únicamente, “ puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se les considere manifiestamente superfluas ”.
En torno a la temática tratada, esta Corte ha señalado que la facultad de puntualizar postulaciones de orden probatorio, no se constituye en una “ patente para que las partes soliciten la práctica de pruebas que carecen de aptitud para demostrar o infirmar la ocurrencia de un suceso (conducencia), o cuando el hecho que persigue probar no tiene relación alguna con el objeto del proceso (pertinencia), aspectos frente a los cuales el legislador no ha sido ajeno y dispuso en el artículo 235 de la ley 600 de 2000, que: ‘se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal.
El funcionario judicial rechazará (...) la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas’. Así, la procedencia de una prueba está determinada porque su práctica esté consentida legalmente, tenga capacidad de lograr el efecto que se espera y sea útil para el proceso, aspectos en torno de los cuales la jurisprudencia de la Sala tiene precisado: El concepto de procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad.
Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda relación con los hechos investigados, y útil cuando probatoriamente reporta beneficio para la investigación. El concepto de trascendencia es distinto al de utilidad. No emana de la importancia de la prueba en sí misma considerada, sino de su (sic) implicaciones frente a los elementos de prueba que sustentan el fallo.
Será trascendente si es virtualmente apta para remover las conclusiones fácticas de la decisión, e intrascendente, en caso contrario ”. Para sintetizar, las razones que sustentan el decreto de pruebas se encuentran vinculadas a los criterios de: · Conducencia. · Pertinencia. · Utilidad. · Racionalidad. Y, todos los anteriores comprendidos en el de procedencia. Conforme al primero de tales discernimientos (conducencia), el marco normativo debe posibilitar la práctica del elemento de convencimiento.
En atención al segundo (pertinencia), la probanza tiene que estar relacionada con los sucesos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento, según corresponda. Acorde con el tercero (utilidad), la prueba debe generar algún beneficio demostrativo o acreditativo para la actuación, oponiéndose así a lo superfluo o innecesario. Consonante con el cuarto (racionalidad), la posibilidad de práctica del medio probatorio deberá contar con un referente real observante de los parámetros de la razón y de las específicas circunstancias materiales que exige su aducción. Y, todas las nociones que vienen de referirse configurarán, en conjunto, el juicio de procedencia. 3.
Ahora bien, en estricto rigor lógico, resulta indiscutible que la actividad analítica del funcionario judicial tendiente a especificar si un elemento de convencimiento debe o no ser practicado en la actuación, vale decir, si es procedente, comporta que el sujeto procesal defina las razones fácticas, jurídicas o probatorias que vienen a respaldar su postulación. Planteado de manera diversa y más concreta, la opción con la que cuentan los intervinientes de solicitar el decreto de pruebas entraña la obligación de precisar si éstas resultan conducentes, pertinentes, útiles y racionales para el trámite, en últimas, si son procedentes.
De manera que si el interesado en la aducción del medio probatorio no cumple con dicha carga de comportamiento – de índole procesal –, al funcionario judicial le resulta verdaderamente imposible configurar e integrar la solicitud introduciéndose en el fuero interno de aquél para suponer cuál será el propósito demostrativo que se busca consolidar en la actuación. Y, como no es posible efectuar dicha conjetura, tampoco se ofrece viable que el servidor entre a complementar el pedimento precisando los criterios que, hipotéticamente, podrían venir a patrocinar la práctica de la respectiva probanza.
Tales precisiones (limitativas) se relativizan cuando a pesar del defecto argumentativo que presenta la postulación, el funcionario judicial considera, conforme a su particular convencimiento y de manera oficiosa, qué viable se ofrece decretar la prueba solicitada. 4. En el evento que ahora concita la atención de la Sala, teniendo en cuenta que tanto el Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal como el defensor del procesado CHÁUX MOSQUERA pretenden que se decrete y practique una gran cantidad de pruebas de diversa índole, necesario se ofrece señalar, de manera genérica o abstracta, vale decir, sin referenciar ninguna de las postulaciones en particular, que aspirar a que se desarrolle una nueva investigación que examine situaciones igualmente novedosas cuando dicha fase fue reactivada por virtud de la declaratoria de nulidad precisada por la Sala, a través de decisión del 19 de septiembre de 2011, inobserva el criterio de racionalidad, en la medida en que la opción de aducción de los medios probatorios en tales circunstancias no resulta posible vincularla con lineamientos reflexivos sino con el desconocimiento de los criterios de eficacia, eficiencia y economía que deben regir la puesta en marcha del aparato judicial.
En torno a dicho aspecto, es preciso señalar que la determinación invalidatoria no afectó las pruebas que el Fiscal Delegado practicó luego de fijada la variación interpretativa en torno al tema de investigación y juzgamiento de aforados (1 de septiembre de 2009), como quiera que éstas, en principio, no presentan vicios en su obtención o aproximación. 5.
Efectuada dicha puntualidad, la cual le brinda al presente evento unos componentes analíticos específicos y especiales, la Sala se detendrá en el estudio particular y riguroso de las solicitudes probatorias y, por razones de orden metodológico, se referirá a continuación a los elementos de convicción a cuyo decreto se accede, dada su pertinencia, conducencia, utilidad y racionalidad para el diligenciamiento.
Posteriormente, reseñará aquéllos que no serán decretados y las razones que respaldan cada una de las negativas. Pero antes de iniciar el análisis anunciado, es preciso destacar que la declaración de LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, referenciada en su memorial por el Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, fue decretada en la investigación previa por el Fiscal General de la Nación (tal como lo reconoce el propio postulante) y, por ello, a través de resolución del 16 de octubre de 2008, un fiscal delegado ante la Corte comisionó al entonces Director Seccional del C. T. I. de la ciudad de Popayán, por el término de diez días, para que lo ubicara con carácter urgente y, además, informara si dicho ciudadano “ tiene alguna investigación en la actualidad, de ser así establecer por qué hechos y en qué estado se encuentra. ” De manera que si dicha prueba ya fue decretada en un estadio superado de la actuación, la Sala se abstendrá de efectuar a estas alturas alguna manifestación relacionada con su procedencia. Sin embargo, ello no es óbice para que se señale que no es posible determinar el referente probatorio que le permite al procurador sostener que SANTA MUÑOZ tiene la presunta condición de “ desmovilizado ” y que la referida gestión desarrollada por el delegado del Fiscal no obtuvo ningún tipo de resultado apreciable en el entorno procesal al punto que no ha sido posible practicar el testimonio del ciudadano mencionado. 5.1.
Pruebas testimoniales solicitadas por el Ministerio Público a cuyo decreto se accede: 5.1.1. Alias “ Chilapo ”, quien integró el bloque Calima al mando del componente que tenía presencia en la zona del Alto Naya, departamento del Cauca y, supuestamente, estuvo privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Occidente “ San Isidro ”, ubicada en la ciudad de Popayán. Y, 5.1.2.
Alias “ Picingo Mojado ”, “ Carlos ” u “ Orlando ”, quien hizo parte de la misma estructura y, al parecer, operó en Balboa, departamento del Cauca, como comandante de contraguerrilla; se entregó con unos fusiles a una Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y fue incorporado al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. Con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en los dos numerales anteriores se dispone solicitar a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación – C. T. I. –, destacados ante la Comisión de Apoyo Investigativo de la Sala, identificar plenamente a los dos individuos referidos y ubicarlos.
Además, de una vez, se faculta a los Magistrados Auxiliares integrantes de la Comisión de Apoyo Investigativo, a quienes se les otorga la potestad de señalar lugar, fecha y hora para llevar a cabo dichas pruebas (la cual se activa luego de que el C. T. I. cumpla con su cometido). 5.2. Pruebas testimoniales solicitadas por el representante de la defensa técnica cuya práctica resulta viable: 5.2.1.
WILLIAM ACERO.
5.2.2. ELEONORA PINEDA ARCIA, ex representante a la Cámara por el departamento de Córdoba.
5.2.3. VENANCIO MINA LEÓN.
5.2.4. JOSÉ MANUEL POPÓ. Y, 5.2.5. ÉDGAR SANDOVAL. Los tres últimos declarantes, según lo manifestado por el defensor, se desempeñaron como alcaldes del municipio de Buenos Aires – Cauca. Es preciso señalar que el defensor se comprometió a ubicar a todos los testigos mencionados y que para practicar tales pruebas, se faculta a los Magistrados Auxiliares integrantes de la Comisión de Apoyo Investigativo. 5.3.
Elemento de convicción de índole documental pedido por la Procuraduría General de la Nación que se decreta: No se dispone oficiar a la Fiscalía de la Unidad Nacional de Justicia y Paz encargada de documentar la actividad del bloque Calima para que informe acerca de la composición orgánica de dicha estructura, como lo solicita el procurador, sino solicitar a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación – C. T. I. –, destacados ante la Comisión de Apoyo Investigativo de la Sala, que lleven a cabo tal gestión y, además, en atención a los datos que se han venido revelando en relación con el accionar delincuencial de dicho grupo paramilitar, especifiquen sus componentes y el espacio geográfico de operación e influencia desde su creación hasta el cese de actividades con determinación de las fechas correspondientes.
Además, deberán efectuar lo propio en relación con las Autodefensas Campesinas de Ortega – Cauca. Dicha prueba se decreta en las condiciones especificadas, no por la ventaja precisada por el postulante, vale decir, identificar a “ sus respectivos comandantes, patrulleros etc, con el fin de conocer de parte de ellos su versión acerca de los presuntos vínculos del ex gobernador del Departamento del Cauca con el grupo ilegal ”, sino porque resulta necesario contextualizar en el ámbito de marginalidad los señalamientos que se efectúan en relación con el ex congresista CHÁUX MOSQUERA y georreferenciarlos.
Por otro lado, la tarea que propone el procurador luego de obtenida la información, vale decir, conocer “ de parte ” de los integrantes del bloque Calima su percepción sobre los hechos que comprometen a CHÁUX MOSQUERA, vincularía a la jurisdicción a un dispendioso y casi inagotable ejercicio probatorio contrario a la racionalidad. 5.4. Pruebas documentales solicitadas por el representante de la defensa técnica que se decretan: 5.4.1.
Oficio a la “ Dirección General del Partido Liberal Colombiano, Av Cra. 14 No 36 – 21 Bogotá, para que remita a esta Corporación y con destino al radicado 36973 copia de la encuesta realizada por Napoleón Franco, que sirviera de base a esa colectividad para dar el aval a mi representado a la candidatura para la Gobernación del Cauca en el período comprendido entre Marzo de 2004 y Diciembre de 2007 ”.
(Negrita del texto original). 5.4.2. Oficio a la Registraduría Departamental del Cauca, “ para que certifique con destino al presente proceso, qué grupos políticos, y qué personas inscribieron la candidatura a la Gobernación del Cauca del Doctor JUAN JOSÉ CHÁUX MOSQUERA para las elecciones de Gobernador del Cauca realizadas en octubre de 2003 y febrero de 2004 ”.
Y, 5.4.3. Se tienen como pruebas los copiosos elementos de convicción que fueron allegados por el defensor, algunos de los cuales poseen cadena de custodia, excepción hecha de la certificación que evidencia que CHÁUX MOSQUERA se desempeñó como senador para el período constitucional 1998 – 2002, la cual ya fue incorporada de manera formal y oficial y no solamente material.
En consecuencia, aquéllos serán objeto de valoración en la oportunidad procesal que corresponda y éste, simple y llanamente, será ignorado en el entorno probatorio. 5.5. Pruebas testimoniales solicitadas por la Procuraduría General de la Nación cuya práctica se niega:
5.5.1. TEODOSIO PABÓN CONTRERAS, alias “ El Profe ”, “ Andrés Arango ” o “ Andrés Camilo ”, toda vez que en la sesión de versión libre que resultara incorporada a la investigación fue escuchado respecto de los mismos puntos sobre los cuales se le pretende ahora interrogar. Resáltese que si lo que preocupa es la hipotética afectación del derecho de defensa, particularmente de la contradicción, se cuenta con la posibilidad ideal de refutar, desde el punto de vista argumentativo, el dicho del postulado PABÓN CONTRERAS. 5.5.2.
Por la primera de tales razones – temática ventilada en la versión libre incorporada a la actuación –, tampoco se accede a la práctica de la declaración de JAIME MANUEL MAESTRA SANTAMARÍA, alias “ Romario ” o “ El Chulo ”. Adicionalmente, no se aprecia correspondencia fáctica entre dicho testimonio y los sucesos que son objeto de análisis durante la presente fase de la actuación, los cuales ya fueron delimitados por la Fiscalía General de la Nación a través de su gestión investigativa.
Así es, si el objeto cardinal de la instrucción lo constituyen las presuntas relaciones de CHÁUX MOSQUERA con personal paramilitar, con el propósito de ser reelegido senador de la República, inoportuno se ofrece en esta sede indagar acerca de un hecho de sangre conocido como “ La Rejoya ”, que afectó fatalmente a aproximadamente 10 individuos señalados de ser auxiliadores de la guerrilla, entre ellos a LUIS ALBERTO MUÑOZ IBANCHE, y que tuvo ocurrencia el 15 de enero de 2001 en el municipio de Cajibío, departamento del Cauca.
Por lo demás, dicho acontecimiento, que desprevenidamente se distingue como una operación contrainsurgente, resulta ajeno al ámbito de competencia de la Corte al no poder ser vinculado, en principio, con el cometido oficial del entonces senador de la República CHÁUX MOSQUERA, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 235 Superior.
Resáltese que la Sala estima que tal limitación fue advertida por el propio postulante cuando manifestó en su memorial petitorio que los hechos referidos son “ de competencia de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación ”. Al margen de la negativa que viene de fundamentarse, teniendo en cuenta que de la versión libre rendida por MAESTRA SANTAMARÍA es posible colegir el presunto compromiso de responsabilidad penal de CHÁUX MOSQUERA en la llamada masacre de “ La Rejoya ”, de una vez, se dispone reproducir los folios 54 a 70 del cuaderno original número 6, así como el registro digital de dicha ritualidad (grabación contenida en el disco correspondiente), con el objeto que se investigue en el escenario natural el comportamiento puesto de presente por el postulado mencionado.
Ello implica el envío de tales duplicados a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Además, deberán dejarse en el expediente las anotaciones de rigor. 5.5.3. Si los ciudadanos JOSÉ MARÍA ERAZO SARMIENTO, RODRIGO PENECHE y JORGE ENRIQUE JULIO HOYOS, conocidos con los alias de “ El Canoso ”, “ Chómpiras ” y “Curvo” (no “ Cuervo ” como se sostiene en la petición), respectivamente, se van a referir, de manera esencial, a los homicidios de “ La Rejoya ”, sus testimonios resultan impertinentes.
Así las cosas, el análisis especificado en el numeral anterior, salvo lo relativo a la divulgación de la temática en el marco de una versión libre y a la expedición de copias, se hace extensivo a tales declaraciones. 5.5.4. El argumento cardinal que sustenta la solicitud de práctica de los testimonios de los concejales de El Tambo – Cauca, OMAIRA CHACÓN, SOCORRO HENAO, MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ y GUILLERMO SOTELO se contrapone a la puntualidad procesal.
En efecto, el procurador señaló que RÓISER ENRIQUE MORALES AYALA, alias “ Rubén Pica ”, sostuvo, en declaración rendida el 25 de septiembre de 2008, que se reunió con dichos funcionarios “con el objeto de solicitarles apoyar a un gobernador.” Pero la lectura del acta contentiva de las incidencias de dicha declaración permite concretar que MORALES PICA en realidad informó que si bien sostuvo un encuentro con las personas mencionadas con el propósito de “ apoyar un gobernador (...), ellos no me dijeron quien era el gobernador, ante esto mi respuesta que hicieran ellos sus campañas, con quien ellos quisieran.
Mi desprendimiento referente a la gobernación del Cauca era porque yo ya iba a ser trasladado hacia el Huila, y no tenía quien me recibiera el grupo, porque todo ese grupo fue desmantelado por las autoridades.” Además, en una respuesta anterior, al referirse a dicho encuentro, precisó que: “se hizo una reunión donde hubieron concejales, y alcaldes que ellos podían hacer su política normalmente y de escoger a su gobernador que quisieran, pero nunca supe que iban a escoger a Chaux.
Desde que estuve en la zona del cauca yo nunca puedo decir que hice campaña para Chaux.” Si ello es así, de entrada, dichos testimonios se aprecian inútiles e innecesarios al no generar ningún beneficio demostrativo o acreditativo para la investigación. 5.5.5. Alias “ Elías ” y el alcalde del municipio de Buenos Aires – Cauca (no se precisa para qué fecha), en relación con quienes se solicita su plena identificación y ubicación por parte del C. T. I. Tal solicitud la sustenta el procurador en la declaración de RÓISER ENRIQUE MORALES AYALA.
Sin embargo, la revisión de la prueba referida permite advertir que el testigo mencionado no se refirió a dichos individuos. Además, la Sala logró establecer que tales reseñas se extraen es de la ampliación del testimonio de ÉVER VELOZA GARCÍA, alias “Hernán Hernández”, “H. H.”, “Carepollo” o “Mono Veloza” (del 30 de septiembre de 2008). De esta manera, el representante del Ministerio Público falló en la acreditación de procedencia de las pruebas aludidas.
La Sala enfatiza en que la escueta e inexacta referencia a una pieza procesal no puede servir de criterio para estimar acreditada la trascendente exigencia argumentativa inobservada por el postulante, en tanto ello implicaría el despliegue por parte de la Sala de un ejercicio de suposiciones, vale decir, extraño a todo referente objetivo.
Adicionalmente, se estima que tales medios de prueba no deben ser practicados de manera oficiosa. Así, emerge un argumento suplementario que respalda la negativa.
5.5.6. JUAN DE DIOS ÚSUGA DAVIS, alias “ Giovanny ” y JOSÉ RUPERTO GARCÍA, conocido como “ El Gato ”. Dichas postulaciones encuentran respaldo en conjeturas y percepciones ajenas al entorno procesal. Y, 5.5.7. Ampliación del testimonio de RÓISER ENRIQUE MORALES AYALA. Si lo que le inquieta al postulante es la eventual afectación del derecho de defensa, específicamente de la contradicción, se cuenta con la opción real de rebatir deductivamente la información que se desprende de la declaración de MORALES AYALA, conocido como “ Rubén Pica ”. 5.6.
Pruebas testimoniales solicitadas por el representante de la defensa técnica cuya práctica no se ofrece viable: 5.6.1. Directores Seccionales de Fiscalías y del C. T. I. en el departamento del Cauca durante la administración del procesado CHÁUX MOSQUERA (marzo 2004 – diciembre 2007). Ello, previa solicitud de información a la Dirección Nacional de Fiscalías relacionada con la plena identidad de los funcionarios.
La Sala hace propicia esta postulación múltiple para recordar que desde la providencia del 19 de septiembre de 2011 se dejó claro que el reproche delincuencial que se aduce en este evento respecto de CHÁUX MOSQUERA compromete, de manera inicial, su desempeño como senador de la República, específicamente el intervalo en el que aspiraba a ser reelegido en dicha posición oficial de poder del orden nacional, mas no a acceder a una del nivel regional como se estableció en la resolución de acusación que fue declarada nula mediante dicha determinación. Además, se precisó: i) Que tal conclusión conllevaba a la activación del principio de plena competencia, derivado del acápite orgánico de la Carta Política, específicamente, del artículo 186, reiterado por el 267 de la Ley 5a de 1992. ii) Que resultaba intrascendente para la precisión de competencia que se efectuó en ese momento que en relación con CHÁUX MOSQUERA se hubieran precipitado otros fueros diversos, como los ligados al desempeño como gobernador del Cauca y embajador de Colombia ante la República Dominicana y que el comportamiento que se le atribuye se hubiera extendido en el tiempo. iii) Que lo relevante en dicho análisis era que en el primer episodio consumativo del tipo penal de conducta permanente que se le atribuyó, se verificó en un momento en que el fuero de plena competencia tenía vigencia y validez plenas por su arista personal.
Y, iv) Que ahora, ello ocurría por el factor funcional conforme a la más reciente interpretación del parágrafo del artículo 235 Constitucional. Lo que viene de decirse permite advertir que si a través de dicha prueba se pretende acreditar situaciones relacionadas con el desempeño de CHÁUX MOSQUERA como Gobernador del departamento del Cauca, tal gestión es impertinente, al no poder ser vinculada con los sucesos y el objeto específico de la investigación. 5.6.2.
Tales comentarios cobran vigencia y validez plenas respecto a: 5.6.2.1. Directores departamentales de Policía en el Cauca durante la administración del procesado CHÁUX MOSQUERA (marzo 2004 – diciembre 2007). Ello, previa solicitud de información a la Dirección General de la Policía Nacional relacionada con la plena identidad de los funcionarios. 5.6.2.2.
Efectivos de los batallones y brigadas del Ejército Nacional con presencia y operación en el departamento del Cauca durante la administración del procesado CHÁUX MOSQUERA (marzo 2004 – diciembre 2007), incluyendo HERNANDO PÉREZ MOLINA, JUAN PABLO AMAYA KERKELEN y ALEXIS IVÁN CANTILLO. Ello, previa solicitud de información al Comando General de la Fuerzas Militares relacionada con la plena identidad de los funcionarios.
Adicionalmente, la gestión propuesta por el representante de la defensa técnica vincularía a la Sala a un profuso y prácticamente interminable ejercicio probatorio que contrastaría con la racionalidad.
5.6.2.3. SABAS PRETELT DE LA VEGA, Ministro del Interior y de Justicia para el período en el que CHÁUX MOSQUERA fungió como gobernador del departamento del Cauca.
5.6.2.4. CAMILO ALFONSO DE JESÚS OSPINA BERNAL, Ministro de Defensa Nacional para el lapso en el que CHÁUX MOSQUERA se desempeñó como gobernador del ente territorial aludido.
5.6.2.5. SANDRA PATRICIA DEVIA ORTIZ, Directora General de Orden Público del Ministerio del Interior y de Justicia para el período en el que CHÁUX MOSQUERA fungió como gobernador del departamento del Cauca.
5.6.2.6. VÍCTOR JAVIER MELÉNDEZ GUEVARA, Defensor del Pueblo en el Cauca para el lapso en el que CHÁUX MOSQUERA se desempeñó como gobernador.
5.6.2.7. VICTORIA EUGENIA CORONADO REBOLLEDO, Procuradora Regional del Cauca en el período referido. 5.6.2.8. HERNANDO ANGARITA, Viceministro del Interior para el mismo lapso.
5.6.2.9. JOSÉ DANIEL CASTRO CASTRO, Director General de la Policía Nacional en el período que viene de mencionarse.
5.6.3. LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ, ex Alto Comisionado para la Paz. La praxis judicial ha evidenciado que las relaciones delincuenciales entre paramilitares y personas con figuración política y pública, como el procesado, se desarrollaron en ambientes y contextos ocultos o de clandestinidad. De manera que es altamente improbable que un ex funcionario público del nivel de RESTREPO RAMÍREZ vaya a informar que CHÁUX MOSQUERA fungió como vocero político del bloque Calima.
Además, pretenderlo simplemente se opone a la lógica que informa tales vínculos marginales.
5.6.4. JAIME BERNAL CUÉLLAR (en ampliación). Toda vez que ya fue escuchado en presencia de la defensa técnica del ex senador de la República CHÁUX MOSQUERA respecto del mismo punto sobre el cual nuevamente se le pretende interrogar. Resáltese que el entonces defensor contó con la opción real de inquirirlo acerca del tema de la supuesta gestión humanitaria de índole familiar desarrollada por CHÁUX MOSQUERA, cosa distinta es que no hubiera aprovechado plenamente dicha posibilidad.
5.6.5. ÉVER VELOZA GARCÍA y FREDY RENDÓN HERRERA (en ampliaciones). El primero declaró en tres ocasiones y el segundo en dos. Así las cosas, interrogarlos por los mismos aspectos ventilados en dichas oportunidades resulta extraño a la racionalidad. Además, si en criterio del postulante los testigos mencionados incurrieron en contradicciones, ello debería ser utilizado desde el punto de vista argumentativo.
Y,
5.6.6. HÉCTOR HERRERA RIVERA, Coordinador Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Regional Cauca. Dicha declaración es innecesaria o superflua, como quiera que para efectuar el análisis que, supone el postulante, desarrollará el testigo, se cuenta con los reportes oficiales de las cifras electorales y con la certificación que, por razón del proferimiento de esta providencia, deberá allegar la Registraduría Departamental del Cauca, relacionada con las personas y grupos políticos que apoyaron al ex senador de la República “JUAN JOSÉ CHÁUX MOSQUERA para las elecciones de Gobernador del Cauca realizadas en octubre de 2003 y febrero de 2004 ”. 5.7.
Pruebas documentales pedidas por el defensor que se niegan: 5.7.1. Oficio al “ Ministerio del Interior y de la Justicia con el objeto que ” certifique diferentes aspectos relacionados con los procesos de desmovilización de las autodefensas que operaron en Ortega – Cauca y del bloque Calima. Se reitera que por cuenta de la práctica judicial se ha revelado que los vínculos delincuenciales entre paramilitares y personas con figuración política y pública, como CHÁUX MOSQUERA, tuvieron lugar en escenarios furtivos.
Así, resulta cándido creer que se va a patentizar de manera oficial que CHÁUX MOSQUERA fue el vocero político de alguna de las estructuras armadas ilegales referidas. 5.7.2. Lo mismo que acaba de precisarse resulta pertinente predicar en relación con: 5.7.2.1. Oficio al “ Ministerio de Defensa Nacional, para que allegue a este proceso la ‘Orden de Batalla’ de las autodefensas campesinas de Ortega y del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, incluyendo de manera especial, la identidad de los comandantes militares, de los responsables económicos y de los voceros políticos, de cada una de esas dos organizaciones. ” (Negrita del texto original). 5.7.2.2.
Oficio a la “ Oficina del Alto Comisionado para la paz a fin de que remita a esta Corporación la documentación relacionada con los procesos de desmovilización, identificación de miembros y sus responsabilidades, así como planes de reinserción, respecto de las autodefensas campesinas de Ortega y del Bloque Calima (...). ” (Negrita del texto original).
Y, con el propósito de requerir a la misma dependencia para que identifique el vocero político del bloque Calima en la “ reunión conocida como de ‘Santa Fe de Ralito’”. 5.7.3. Oficio a la “ Dirección General de Orden Público del Ministerio del Interior y de la Justicia, para que remita al proceso toda la documentación tramitada en esa oficina, respecto del orden público, las contingencias presentadas y la influencia de actores armados presentes en el Departamento del Cauca, en el período comprendido entre Marzo de 2004 y Diciembre de 2007. ” (Negrita del texto original).
Ya se señaló que si a través de una prueba se pretende acreditar situaciones relacionadas con el desempeño de CHÁUX MOSQUERA como Gobernador del departamento del Cauca, dicha gestión es impertinente, al no poder ser relacionada con los sucesos y objeto específico de la investigación. 5.7.4. Lo mismo que acaba de precisarse resulta pertinente predicar frente a: Oficio al “ Comando General de las Fuerzas Militares para que remita a esta Corporación y con destino al proceso la información relacionada con la presencia del pie de fuerza en el Departamento del Cauca, para los períodos comprendidos entre 2004 y 2007, pues se tiene conocimiento del incremento de la fuerza pública para esas fechas.
De igual manera se certifique el número de Batallones y Brigadas existentes para dicha fecha (...). ” (Negrita del texto original). Además, es preciso señalar que la práctica judicial ha evidenciado que en muchas franjas de la geografía nacional coexistieron grupos de autodefensa con unidades militares. Así, la referida gestión resultaría ser innecesaria. 5.7.5.
Oficio a la “ Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (DAF), para que certifiquen y remitan a esta Corporación, toda la documentación relacionada con el trámite de intervención Ley 550, de reestructuración económica en que se encontraba sometido el Departamento del cauca durante el período de Marzo de 2004 a Diciembre de 2007, en la que se incluya, quienes eran los acreedores participantes, los bancos garantes, la fiduciaria administradora de los recursos. ” (Negrita del texto original).
Tal prueba es impertinente como quiera que, en la presente etapa del proceso, no se está examinando el tema de la ejecución y manejo presupuestal en el referido ente territorial. 5.7.6. Oficiar a diferentes medios de comunicación escritos y radiales, con el propósito que alleguen copias certificadas de periódicos y entrevistas. Es superfluo en tanto los sucesos que se pretenden acreditar con dichos elementos ya aparecen reflejados en diversas pruebas.
Además, es preciso señalar que la norma del Código de Procedimiento Civil que trae en cita el defensor para respaldar, en parte, dicha postulación, resulta inaplicable al caso concreto. Ésta es el artículo 263 que se refiere a la capacidad probatoria de los periódicos oficiales debidamente autenticados. Nótese que en el presente evento se habla de diarios privados.
Y, 5.7.7. Lo mismo, salvo lo relativo a la norma que se pretende aplicar por integración en observancia de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, cabe predicar en relación con el oficio dirigido a la Defensoría del Pueblo con el propósito que remita “ las declaraciones públicas de las amenazas efectuadas a las autoridades, entre las que se encuentran aquéllas lanzadas contra el entonces Senador Cháux Mosquera.” 5.8.
Inspección Judicial solicitada por el defensor cuya práctica se niega: Al radicado 189 que tramita la Fiscalía Veintidós de la Unidad Nacional contra el Terrorismo respecto de OMAIRA CHACÓN y otras personas. Ya se especificó que si bien RÓISER ENRIQUE MORALES AYALA, alias “ Rubén Pica ”, reconoció, en declaración rendida el 25 de septiembre de 2008, que sostuvo un encuentro con varios concejales de El Tambo – Cauca, incluyendo la ciudadana mencionada, aclaró que dicha reunión se verificó con el propósito de “ apoyar un gobernador (...), ellos no me dijeron quien era el gobernador, ante esto mi respuesta que hicieran ellos sus campañas, con quien ellos quisieran.
Mi desprendimiento referente a la gobernación del Cauca era porque yo ya iba a ser trasladado hacia el Huila, y no tenía quien me recibiera el grupo, porque todo ese grupo fue desmantelado por las autoridades.” Además, se precisó que en una respuesta anterior, el testigo señaló al referirse a dicho encuentro que: “se hizo una reunión donde hubieron concejales, y alcaldes que ellos podían hacer su política normalmente y de escoger a su gobernador que quisieran, pero nunca supe que iban a escoger a Chaux.
Desde que estuve en la zona del cauca yo nunca puedo decir que hice campaña para Chaux.” De esta manera, la inspección judicial se percibe innecesaria al no generar ningún beneficio demostrativo o acreditativo para el diligenciamiento. Por lo demás, se contrapone a la racionalidad el hecho de pretender que “ se tome copia de todo lo actuado a fin de que sirva de medio probatorio” en este proceso. 5.9.
Se accede a escuchar en ampliación de indagatoria al ex senador de la República JUAN JOSÉ CHÁUX MOSQUERA. Ello se llevará a cabo por conducto de los Magistrados Auxiliares de la Comisión de Apoyo Investigativo. Como se puede advertir, se ha hecho un esfuerzo evidente por compendiar, desde el punto de vista temático, las postulaciones probatorias especificadas por los sujetos procesales, con el propósito de pronunciarse respecto a ellas de una manera coherente. 6.
Para finalizar, la Corte define las pruebas que decreta de manera oficiosa, al resultar de particular interés para la presente investigación: 6.1. Declaración de IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, alias “ Ernesto Báez de la Serna ”, “ El Doctor ” o “ El Loco ”. 6.2. Ampliación del testimonio de MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS. 6.3. Ampliación de la declaración de MARÍA DEL ROCÍO ARIAS HOYOS.
Y, 6.4. Solicitar a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación – C. T. I. –, destacados ante la Comisión de Apoyo Investigativo de la Sala, especificar la plena identidad de un sujeto conocido como “ Fernando ” o “ Fernando Político ”, quien se desempeñó como vocero político del bloque Calima (al parecer se trata de un ex guerrillero del frente Treinta de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – F. A. R. C. – llamado CARLOS EFRÉN GUEVARA CANO).
Una vez efectuado lo anterior, deberán precisar si dicho individuo, en realidad, falleció. En un evento afirmativo, es necesario que documenten el deceso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Abstenerse de pronunciarse respecto a la procedencia de la práctica de la declaración de LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, en atención a lo señalado en el apartado correspondiente.
Segundo.- Acceder a la práctica de las pruebas señaladas en los numerales 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4, conforme a lo señalado precedentemente. Tercero.- Negar el decreto y práctica de las pruebas contempladas en los ordinales 5.5, 5.6, 5.7 y 5.8, en atención a las razones concretadas en cada evento. Cuarto.- Decretar, de oficio, los elementos de convicción previstos en los numerales 5.9 y 6.
Quinto.- Ofíciese al Cuerpo Técnico de Investigación – C. T. I. –, destacado ante la Comisión de Apoyo Investigativo de la Sala, para lo de su cargo. Sexto.- Reproducir los folios 54 a 70 del cuaderno original número 6, así como el registro digital de la sesión de versión libe rendida por JAIME MANUEL MAESTRA SANTAMARÍA, alias “ Romario ” o “ El Chulo ” y enviar tales duplicados a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito especificado en esta providencia. De ello se dejarán las anotaciones de rigor en el expediente.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición, única y exclusivamente respecto de lo dispuesto en el numeral tercero.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Visibles a folios 208 y siguientes del cuaderno original número 7. � Corte Constitucional.
Sentencia T – 452 de 1998. � Providencia del 25 de febrero de 2010 proferida en el radicado 29632 al interior de la cual se cita la sentencia del 4 de febrero de 2004 (radicado 15666). � Folios 181 y 182 del cuaderno original número 1. � Folios 217 y 218, ibídem. � Folio 229 del cuaderno original número 7. � Folios 22 a 26 A del cuaderno original número 6 y disco correspondiente. � Folios 56 a 71, ibídem y disco de rigor. � Folios 153 y siguientes del cuaderno original número 1. � Folios 162 a 166, ibídem.
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