República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36973 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36973 Acta N° 34 Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de GLORIA ELSY RAMÍREZ DE BARRAGÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 8 de mayo de 2008, en el proceso ordinario que ésta adelanta contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre TELETOLIMA S.A. E.S.P. y sus trabajadores, a las mesadas causadas indexadas, a los intereses moratorios, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que trabajó para TELETOLIMA S.A. E.S.P., por espacio de 22 años, 3 meses y 23 días, entre el 1° de agosto de 1975 y el 13 de junio de 2003, cuando ésta le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, con fundamento en el Decreto 1612 del 12 de junio de 2003; que nació el 23 de abril de 1955, por lo que el 27 de abril de 2005 solicitó a la demandada la pensión de jubilación por tener cumplidos los requisitos establecidos para ello en el artículo 42 la convención colectiva de trabajo, suscrita entre SINTROAFITEL y TELETOLIMA S.A. E.S.P., esto es 20 años de servicio y 50 años de edad, y haberse vinculado a dicha empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996, pero ésta se la negó. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos solo admitió el relacionado con la solicitud que le hizo la demandante de la pensión de jubilación y su negativa a reconocérsela. En su defensa adujo que la demandante estando al servicio de TELETOLIMA S.A. E.S.P. no cumplió con el requisito de los 50 años de edad para tener derecho a la pensión que reclama.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, improcedencia de la indexación, y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien en sentencia del 29 de octubre de 2007, declaró que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación de que trata la convención colectiva de trabajo 2002-2003, suscrita entre TELETOLIMA S.A. E.S.P. y sus trabajadores y condenó a la demandada CAPRECOM a pagársela a partir del 23 de abril de 2005, con la indexación de las mesadas causadas y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte accionada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 8 de mayo de 2008, revocó la de primer grado y condenó a la demandante a pagar las costas en ambas instancias. Para ello dio por demostrada la existencia de la normatividad convencional que consagra la pensión deprecada, pero consideró que la actora no tenía derecho a ella, pues no cumplió con el requisito de los 50 años de edad consagrado en dicho estatuto, estando al servicio de TELETOLIMA S.A. E.S.P. Al respecto, expresó: “Estableció el a quo que en el caso que nos ocupa le asiste el derecho a la pensión convencional a la demandante Gloria Elsy Ramírez, al considerar que de la convención no se establece limitante que indique que el trabajador debe cumplir los 50 años de edad estando laborando para la empresa y al haberse demostrado que la demandante presté sus servicios por el tiempo requerido (más de 20 años) y que prestó sus servicios desde el 1° de agosto 1975 y al cumplir la edad requerida se encuentran cumplidos los presupuestos para el reconocimiento de la pensión deprecada.
Así las cosas se logra determinar que la controversia se suscita en torno al campo de aplicación de la convención colectiva. Al respecto encontramos lo normado por el artículo 467 del C.S.T. el cual establece que la convención colectiva es “ la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” (….) De lo expuesto se logra determinar que el espíritu de la norma va encausado a la aplicación de las normas convencionales a los trabajadores en vigencia del contrato de trabajo, sin que sea dable aceptar que normas convencionales sigan beneficiando a extrabajadores una vez finiquitado el vínculo laboral, salvo, exista acuerdo expreso en tal sentido.
A igual conclusión se puede arribar al efectuar la lectura del artículo primero de la convención colectiva suscrita por el periodo correspondiente a los años 2002-2003, que refiere la demandante como fuerte de sus derechos y que establece que: “La presente convención, en la extensión y términos en ella estipulados, serán aplicables a todos los trabajadores de carácter permanente de TELETOLIMA S. A –E.S.P. con excepción de Gerente, Subgerentes, Secretario General y auditor Interno.” Es claro entonces que las garantías convencionales consagradas en tal acuerdo, se han de predicar únicamente en beneficio de aquellas personas que ostenten la calidad de trabajador del ente demandado, calidad que a la fecha del cumplimiento del requisito de la edad exigido por el acuerdo convencional, no ostentaba la demandante, toda vez que se encuentra establecido que prestó sus servicios hasta el día 12 de junio de 2003 (fl. 17).
(…..) Así las cosas, se concluye que incurrió el a quo en una interpretación errónea de la norma convencional, motivo por el cual, no era factible proceder a reconocer a favor de la demandante Ramírez Barragán pensión convencional de jubilación, toda vez que al terminar el vínculo laboral y al expirar la aplicación de los beneficios convencionales por fenecimiento de dicho vínculo, la demandante no cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión deprecada, por lo que se revocará la condena impuesta en éste sentido por el Juzgador de primera instancia.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado Con tal finalidad formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, dado que están orientados por la misma vía, persiguen idéntico fin y adolecen de fallas técnicas insalvables que los hacen inestimables.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada “de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 21 del decreto 1612 de 12 de junio de 2003 en relación con el artículo 12 de la ley 790 de 2002 y con el artículo 8 de la Ley 812 de 2003.” Para demostrarlo hace los siguientes planteamientos: “ Son hechos pasivos, (i) la señora GLORIA ELSY RAMIREZ DE BARRAGAN laboró al servicio de la empresa TELECOMUNICACIONES DEL TOLIMA — TELETOLIMA S.A. E.S.P., por un tiempo de veintidós (22) años tres (3) meses y veintitrés (23) días (ii) que la fecha de ingreso fue el 1 de marzo de 1981 y la fecha de retiro el 16 de junio de 2003, (iii) que la actora fue despedida sin justa causa en consonancia con el decreto 1612 de 2003 a partir del 16 de junio de 2003, (iii) QUE LA EMPRESA TELECOMUNICACIONES DEL TOLIMA — TELETOLIMA S.A. E.S.P., TENIA EN VIGENCIA LA MODALIDAD PENSIONAL CONVENCIONAL año 2002-2003 ARTICULO 42 DE LA MISMA 20 AÑOS DE SERVICIO Y 50 AÑOS DE EDAD, (iiii) que la demandada de acuerdo con el artículo 21 del decreto 1612 de 2003 es la encargada de reconocer las pensiones de los ex trabajadores de la empresa telecomunicaciones del Tolima — Teletolima SA. E.S.P., que la actora estaba amparada por el RETEN SOCIAL del artículo 12 de la ley 790 de 2002 modificada por el artículo 12 de la ley 812 de 2003 “CUANDO LE FALTEN MENOS DE TRES AÑOS PARA PENSIONARSE (y) que a la actora le faltaban menos de tres años para pensionarse convencionalmente es decir el 23 de abril de 2005 exactamente (1 año 10 meses y 8 meses) ya que cumplía los 50 años de edad en esta fecha (vi) que la actora solicitó a la demandada la pensión convencional con 20 años y 50 años de edad que fue negada mediante resolución No. 2364 de 3 de noviembre de 2006 y 0057 de 12 de enero de 2007, (vii) Que la sentencia T-182 de 2005 de la H. Corte Constitucional expreso ”El límite temporal previsto en el art. 16 del decreto 190 de 2003 reglamentario de la ley 790 de 2002 y luego en el articulo 8 de la ley 812 del mismo año, FUE RETIRADO DEL ORDENAMIENTO, así que la especial protección antes mencionada SE ENTIENDE VIGENTE DURANTE TODO EL PROGRAMA DE RENOVACIÓN INSTITUCIONAL es decir hasta el año 2007.
Que las normas anteriores prescriben la imposibilidad de desvincular de la entidad en reestructuración o liquidada a la actora. Que la sentencia T-182 de 2005 de la H. Corte Constitucional expreso “El límite temporal previsto en el art. 16 del decreto 190 de 2003 reglamentario de la ley 790 de 2002 y luego en el articulo 8 de la ley 812 del mismo año, FUE RETIRADO DEL ORDENAMIENTO, así que la especial protección antes mencionada SE ENTIENDE VIGENTE DURANTE TODO EL PROGRAMA DE RENOVACIÓN INSTITUCIONAL De lo anterior se concluye, que la señora GLORIA ELSY RAMIREZ DE BARRAGAN, tiene derecho a que se le aplique el art. 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la extinta TELETOLIMA y el sindicato que habla de la “pensión convencional”.
Ahora del ALCANCE DE LA PROTECCIÓN LEGAL EN EL CASO DE LAS PERSONAS PRÓXIMAS A PENSIONARSE, El art. 8 de la ley 812 de 2003, confirió una protección consistente en que la prohibición de desvinculación de la entidad debía extenderse hasta el momento en que se reconociera la pensión de jubilación o de vejez. EN OTROS TÉRMINOS A QUIENES LE FALTAREN MENOS DE TRES AÑOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A PENSIONARSE LES ERA APLICABLE LA PROTECCIÓN DE NO PODER SER DESVINCULADOS DE LA ENTIDAD.
Que la fecha de promulgación de la Ley 790 de de. 2002 fue el 27 de diciembre de 2002, por lo que los tres años a que se refiere la disposición vencieron el 27 de diciembre de 2005, para que la actora pudiera beneficiarse de la norma de la ley 790 de 2002. Que la ley 812 de 2003 modifico el programa de renovación de la administración pública nacional, en tanto que ordenó al gobierno nacional promover un plan general basado en… En otras palabras por virtud de la ley 812 de 2003, el reten social dejó de regir por el termino fijado en le artículo 13 de la ley 790 de 2002 a partir del 1 de septiembre de 2002 hasta en vencimiento de las facultades extraordinarias, para imponerse como constante en el programa de renovación general de la ley 812 de 2003 es decir hasta abril 30 de 2007.
EN ULTIMA RATIO, QUE EL ARTICULO 8 DE LA LEY 812 DE 2003 MODIFICO LA LEY 190 (sic) DE 2003 “SOBRE PROTECCIÓN SOCIAL “RETENSOCIAL”. LA DEFINICIÓN DE “PERSONA A PENSIONARSE DEBÍA SER LA MISMA UTILIZADA POR LA LEY 790 DE 2002: AQUELLA PERSONA QUE EN LOS TRES AÑOS SIGUIENTES A LA PROMULGACIÓN DE LA LEY ADQUIERA EL DERECHO A PENSIONARSE ES DECIR A PARTIR DE LA PROMULGACIÓN DE LA LEY 812 DE 2003 que fue estudiada por la H. Corte Constitucional expresó mediante Sentencia T-182 de 2005 “El límite temporal previsto “RETEN SOCIAL en el articulo 16 del decreto 190 de 2003 reglamentario de la ley 790 de 2002 y luego en el artículo 8 de la ley 812 del mismo año, FUE RETIRADO DEL ORDENAMIENTO, así que la especial protección antes mencionada SE ENTIENDE VIGENTE DURANTE TODO EL PROGRAMA DE RENOVACIÓN INSTITUCIONAL es decir hasta el 2007 ”.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida “de violación directa en la modalidad de Interpretación errónea del articulo 470, 472, 477 y 478 del Código Sustantivo del trabajo y Seguridad Social en consonancia con articulo 42 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de la SINTRAOFITEL y TELETOLIMA S.A. E. S. P., para el año 2002-2003.” Para demostrarlo argumenta lo siguiente: “ La actora se encontró amparada por la CONVENCIÓN COLECTIVA celebrada entre SINTRAOFITEL y TELETOLIMA S.A. E. S. P., para el año 2002-2003.
Que el AD-QUEM con base en que la convención colectiva celebrada entre la actora y la extinta empresa de telecomunicaciones del Tolima “Teletolima” para el año 2002-2003, manifestó que esta ya no la cobijaba a la actora porque no estaba laborando al servicio de la demandada en el momento de su retiro el 16 de junio de 2003 por haber sido despedida sin justa causa, por que su relación laboral no estaba vigente cuando cumplió con la edad 23 de abril de 2005.
Igualmente dio por demostrado sin estarlo que la convención no se aplica a la actora porque era únicamente para el personal activo o simplemente trabajadores. Cuando al respecto ha manifestado la H. Corte Constitucional en Sala Plena en Sentencia C-902/03, Ref: expediente D-4602, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, Demandante: José Roberto Herrera Vergara, Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003).
“ De ahí, que en un proceso de liquidación de una entidad u organismo administrativo nacional, la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad.” Comillas, puntos y negrilla fuera de texto.
POR LO ANTERIOR, SE DEMUESTRA QUE LA EMPRESA TELETOLIMA S.A. E.S.P., FUE LIQUIDADA CON FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2006, Y QUE COMO TAL LA CONVENCIÓN IGUALMENTE SE EXTINGUIÓ EN ESTA FECHA Y POR TAL AL LLEGAR ESTE MOMENTO LA ÁCTORA E ENCONTRABA AMPARADA POR LA MISMA. ” VIII. LA RÉPLICA Presentada en tiempo la réplica por parte de la accionada, en ella se opone a la prosperidad de los cargos, argumentando principalmente que la demandante no reúne el requisito de haber cumplido 50 años de edad como trabajadora activa de TELETOLIMA S.A. E.S.P., para tener derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva, suscrita entre dicha entidad y su trabajadores, y además que la censura está variando los hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones, aduciendo ahora que la demandante no podía ser desvinculada pues tenía derecho al denominado “reten social”.
IX. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En el presente caso, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales baste con destacar las siguientes: 1. Pese a que la pensión deprecada por la demandante tiene como fuente una convención colectiva, en ninguno de los dos cargos se denuncia la violación de los artículos 467 y 476 del C.S.T; deficiencia que no puede superase, pese a la morigeración introducida al recurso extraordinario por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Reiteradamente ha sostenido la Corte, que cuando lo pretendido se deriva de un acuerdo colectivo, como para el caso lo es la convención, es ineludible acusar en la proposición jurídica las disposiciones legales que constituyen la base de esta clase de derechos, valga decir, los citados artículos del C.S.T, lo cual no se hizo, ni se mencionan en la sustentación de los cargos.
Verbigracia en sentencia del 17 de Febrero de 2004, radicación 20850, sobre este puntual aspecto, la Sala dijo: “( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.
Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable..”. 2. En el primer cargo se está planteando un hecho nuevo, consistente en que de conformidad con la Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, la demandante no podía ser retirada del servicio en desarrollo del programa de renovación de la administración pública por estar próxima a obtener una pensión de jubilación; circunstancia que le daba derecho a una estabilidad laboral reforzada permaneciendo en su cargo hasta el cumplimiento de los requisitos para obtener esa prestación. En efecto, en la demanda que dio origen a este proceso, la actora no adujo lo arriba señalado como presupuesto fáctico que sustentara las pretensiones de la misma y admitirlo ahora en casación comportaría la variación de la causa petendi, chocando con los principios de contradicción, eventualidad, congruencia y defensa, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la parte demandada de controvertir desde el inicio de la litis ese preciso fundamento, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su defensa, ya sea en la contestación al libelo o al proponer excepciones.
Al respecto cabe traer a colación lo sostenido por esta Sala en sentencia del 10 de marzo de 1998 radicado 10.439, oportunidad en que se puntualizó: "( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no solo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.
Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que les sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción". 3.
El segundo cargo denuncia además la violación del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRAOFITEL y TELETOLIMA S.A. E.S.P., que en casación corresponde a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel estatuto intervienen, y por lo tanto su cuestionamiento debe encaminarse por la vía de los hechos y no por el sendero escogido por el recurrente que lo fue el del puro derecho.
Sobre dicho particular, esta corporación en sentencia del 18 de junio de 2004 radicación 22859, manifestó: “(…) A pesar de que en el cargo se denuncia el equivocado entendimiento de las disposiciones legales que allí se indican, lo que en realidad los recurrentes cuestionan en la demostración del ataque es la errada inteligencia de los artículos 1º y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuestión que, así presentada, demuestra que existe una discrepancia de índole fáctica con la decisión, dado que se involucra un elemento probatorio como lo es el aludido acuerdo convencional, que no puede ser considerado como una disposición sustantiva de carácter nacional, como lo exige el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, las convenciones colectivas de trabajo frente al recurso extraordinario de casación solo son una prueba, cuya falta de apreciación o indebida estimación únicamente puede conducir a la comisión de errores de hecho, mas no a yerros hermenéuticos.
Por manera que si se le atribuyó al Tribunal un error en su valoración probatoria, debió hacerse por la vía adecuada para ello, esto es, la indirecta o de los hechos. Por lo tanto, la cuestión planteada por los recurrentes no puede ser elucidada por la vía de puro derecho, ajena a la cuestión fáctica, que aquí no resulta ser la apropiada para la finalidad perseguida por ellos”. 4.
En la demostración del segundo cargo se incluyen aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Es así como en el desarrollo del mismo, se dice que el juez colegiado dio por demostrado, sin estarlo, que la convención no se aplica a la actora porque era únicamente para el personal activo o simplemente trabajadores, y además que la empresa TELETOLIMA S.A E.SP. fue liquidada con fecha 18 de diciembre de 2006 y por ello la convención igualmente se extinguió en esa fecha; lo cual obligaría la Corte a adentrarse en el análisis de las pruebas relacionadas con tales hechos, y ello no se lo permite la vía escogida para encausar el ataque, que debe partir de la conformidad de la censura con las conclusiones fácticas a que arribó el sentenciador. 5.
Los cargos no se ocupan de desquiciar el principal soporte de la sentencia recurrida, por lo demás fáctico, cual es el que la actora no tiene derecho a la pensión que depreca, pues no cumplió con el requisito de los 50 años de edad establecido en la convención colectiva de trabajo que la consagra, estando al servicio de TELETOLIMA S.A. E.S.P. De tal modo que, la inferencia indicada que efectuó el juzgador y que como se dijo soporta la decisión recurrida, quedó libre de ataque, lo que trae como consecuencia que la sentencia se mantenga incólume, independiente de su acierto, y respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, por lo que goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así se tenga razón a la crítica. 6.
Por último, es de anotar que la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor, por cuanto la acusación no salió avante y la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 8 de mayo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por GLORIA ELSY RAMÍREZ DE BARRAGÁN contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16