CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA 36971 ELÍAS SÁNCHEZ HURTADO PAGE 9 COLISIÓN DE COMPETENCIA 36971 ELÍAS SÁNCHEZ HURTADO Proceso nº 36971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 260. Bogotá, D.C., julio veintisiete (27) de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, según la cual rehúsan resolver el control de legalidad propuesto por el defensor del procesado ELCÍAS HURTADO SÁNCHEZ a quien le fue impuesta medida de aseguramiento por el delito de toma de rehenes.
HECHOS Y ANTECEDENTES El 11 de abril de 2002, un grupo de guerrilleros pertenecientes a las Farc, que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares, ingresaron a la sede de la Asamblea Departamental del Valle simulando un operativo de índole oficial, causaron la muerte al Agente de policía Carlos Alberto Cendales y, aduciendo proteger a los diputados de un posible atentado subieron a doce de ellos a un vehículo, llevándolos con rumbo desconocido.
Tiempo después, un vocero del referido grupo armado ilegal informó que los plagiados fueron asesinados el 28 de junio de 2007. En el curso de la investigación adelantada por La Fiscalía Especializada de Cali en razón de los hechos mencionados, se vinculó, entre otros, a ELCÍAS HURTADO SÁNCHEZ a quien le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito de toma de rehenes.
Una vez en firme la anterior determinación, el defensor del citado ciudadano solicitó el control de legalidad de la medida de aseguramiento, motivo por el cual la actuación fue remitida a los juzgados penales del circuito especializado de Cali, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo de dicha especialidad, despacho que mediante auto del 29 de junio de 2011 manifestó carecer de competencia, y por ello, remitió las diligencias a los jueces penales del circuito de la misma ciudad, proponiendo colisión de competencia negativa.
Una vez repartido el asunto al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, mediante proveído del pasado 5 de julio trabó la colisión provocada, y entonces, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para obtener un pronunciamiento sobre el particular. RAZONES DEL CONFLICTO El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali advera que como la competencia para conocer del delito de toma de rehenes por el cual es procesado ELCÍAS HURTADO sólo se fijó en los juzgados penales del circuito especializado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, amén de que el proceso se ha rituado conforme a la Ley 600 de 2000, es claro que para cuando fue cometido la competencia era de los jueces penales del circuito conforme a la cláusula general de competencia, a quienes corresponde ahora conocer del control de legalidad propuesto por la defensa.
A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali acepta la colisión propuesta, para lo cual argumenta que se procede por los delitos conexos de rebelión, homicidio agravado y toma de rehenes, de los cuales, el homicidio de los diputados acaeció en vigencia de la Ley 906 de 2004, de modo que según lo dicho por la Fiscalía, sustentada a la postre en decisiones de esta Colegiatura, es la Ley 600 de 2000 la que debe gobernar el trámite, y como de conformidad con jurisprudencia de esta Corporación, si se procede por varios comportamientos conoce el juez de mayor jerarquía, acontece que en este caso la competencia corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de acuerdo con el artículo 7º transitorio de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer de la colisión suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad radica en esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. Advertido lo anterior, encuentra la Colegiatura que si bien respecto de ELCÍAS HURTADO SÁNCHEZ se procede únicamente por el delito de toma de rehenes, lo cierto es que la actuación comporta otros punibles de manera conexa contra diferentes individuos.
Al respecto se tiene que el artículo 89 de la Ley 600 de 2000 establece la regla de la unidad procesal, en virtud de la cual “ Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales ”. El mismo precepto señala que “ Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente ”.
Por su parte, el artículo 90 de la referida legislación adjetiva señala que se presenta la conexidad cuando: “ 1. La conducta punible haya sido cometida en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.
Se impute a una persona la comisión de varias conductas punibles, cuando unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia de otra. 4. Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra ” (subrayas fuera de texto).
A su vez, el artículo 91 del mismo ordenamiento establece la competencia en razón de la conexidad de las conductas punibles, disponiendo que “ conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto ”. Del anterior vademecum normativo puede concluirse que si en la actuación no únicamente se procede por el delito de toma de rehenes imputado a ELCÍAS HURTADO SÁNCHEZ, sino también por los punibles de homicidio agravado (numerales 2º, 6º, 7º y 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000) y rebelión endilgados a otros procesados, sin dificultad se constata que el punible de homicidio agravado por ser cometido “ en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello ” (artículo 104-10 ídem ) es de competencia de los jueces penales del circuito especializado.
Por tanto, palmario resulta que debe darse aplicación al claro mandato establecido en el artículo 7º transitorio de la Ley 600 de 2000, según el cual, “ en los casos señalados en el artículo 91 de este código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél ” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que si la competencia para conocer del juicio en este asunto corresponde a los jueces penales del circuito especializado, es evidente que también ellos están llamados a resolver las peticiones de control de legalidad presentadas contra las medidas de aseguramiento, conforme lo establece el artículo 392 de la normativa procesal del 2000.
Como viene de verse, la competencia para conocer del control de legalidad propuesto por la defensa a favor de ELCÍAS HURTADO radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali a donde se ordenará enviar las diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR el conocimiento de esta actuación para conocer del control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a ELCÍAS HURTADO SÁNCHEZ al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, para lo cual se dispone remitirle de inmediato la actuación. 2.
COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, enviándole copia de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria