21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 36971 Luis Ángel Hernández Ramírez vs Banco Cafetero-BANCAFÉ- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 36971 Acta No. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, en el juicio que le promovió al BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-.
ANTECEDENTES LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ demandó al BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-, con el fin de que fuera condenado a reajustarle y pagarle el sueldo básico en los porcentajes correspondientes al IPC certificado por el DANE, así: en el 2002 7.65%, en el 2003 6.99%, en el 2004 6.49% y en el 2005 5.50%, más un 3% adicional pactado convencionalmente, por cada año de los anteriores y, como consecuencia de ello, a reajustarle todas las primas legales y extralegales, las vacaciones, el auxilio de cesantía e intereses y la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones básicamente en que prestó sus servicios a la demandada, entre el 10 de agosto de 1978 y el 30 de junio de 2005; que su último cargo desempeñado fue Asesor Comercial; que dicha entidad, desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no le realizó el ajuste salarial correspondiente, ordenado por el Gobierno Nacional para los servidores públicos, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional; que la entidad suscribió con el sindicato UNEB convención colectiva de trabajo, a partir del 1º de diciembre de 1999, en la cual se consagraron aumentos salariales; que el último ajuste salarial se realizó en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001; que el accionado desde esta última fecha y sobre su asignación básica mensual, sólo llevó a cabo el aumento automático del 3% pactado convencionalmente, del cual siempre fue beneficiario; que el demandado cancela a sus trabajadores, en cada anualidad, las primas semestrales extralegales, de servicios, de vacaciones y de antigüedad por cada quinquenio, que, por acuerdo convencional, constituyen salario y son tenidas en cuenta para liquidar y pagar la cesantía y las prestaciones e indemnizaciones a sus trabajadores; que hasta la terminación de su contrato de trabajo, le fueron aplicados los beneficios de la convención colectiva de trabajo existente entre el Banco y la UNEB; y que el 18 de enero de 2005 agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 49-67 del cuaderno principal), el Banco accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y los extremos de la misma, el último cargo desempeñado por el actor, el beneficio del 3% de incremento salarial convencional, la aplicación de la convención colectiva y el agotamiento de la vía gubernativa; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, “afiliación del extrabajador para pensión al ISS”, no configuración del derecho al pago de indemnización, prescripción y la genérica, a las cuales denominó como previas.
El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2008 (fls. 743-754 del cuaderno principal), absolvió al Banco de todas las pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2008 (fls. 809- 816 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que para la época de la terminación del contrato de trabajo del actor, estaba vigente el artículo 1º del Decreto 092 de febrero de 2000, el cual dispuso que el accionado era una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en lo relativo al régimen de personal, previsto en el artículo 29 de los estatutos internos; que como quiera que esta última norma consagró que, salvo el Presidente y el Contralor, los demás trabajadores de aquél eran particulares, no le asistía al actor los reajustes deprecados, pues éste se encontraba amparado por el Código Sustantivo del Trabajo; que la sentencia C- 1433 de 2000 de la Corte Constitucional solo se aplicaba a los servidores públicos, quienes se encontraban regidos los estatutos propios de la entidad a la que pertenecen; que según los hechos de la demanda, el demandante era beneficiario de la convención colectiva del trabajo, razón por la cual se le realizó el incremento salarial del 3% pactado en aquélla; que por este motivo, no podía pretender reajuste proveniente de otra fuente normativa, ya que la norma convencional fijaba las condiciones de su contrato de trabajo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, dado que para su demostración presentan una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el “…artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc.
Pública No. 3497 de 1999) habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: El artículo 8º Del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil;el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y el Decreto Reglamentario 797 de 1949, y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.
En la demostración sostiene el censor que una empresa de economía mixta no cambia su naturaleza jurídica, cuando se aumenta o se disminuye su capital del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario y se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde tal participación es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando es inferior a ese 90%.
Manifiesta también, que de acuerdo con lo anterior, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, según lo preceptuado en los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3º del Decreto 3130 de 1968, 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1996; que, por ende, la asamblea de accionistas de la demandada efectuada el 28 de octubre de 1999, incurrió en error al cambiar su naturaleza jurídica, lo cual, dice, se plasmó en la escritura pública 3497 de la misma fecha, con lo que se generó una nulidad absoluta por objeto ilícito.
Por último, argumenta que conforme a lo expuesto el ad quem se equivocó respecto de la naturaleza jurídica de la entidad como la del actor, al considerar a éste como trabajador particular siendo oficial, y el simple hecho de que se le aplique el C. S. del T., por disposición del Decreto 092 de 2000, no modifica dicha calidad; que ésta se halla en la ley, tal como lo afirmó esta Corporación en las sentencias de 30 de enero de 2003 (Rad. 19108) y 3 de diciembre de 2007 (Rad. 29256); que no hubo realmente cambio en la naturaleza del Banco, pues éste siguió siendo oficial, a pesar de la modificación transitoria del régimen aplicable a los empleados oficiales vinculados mediante contrato de trabajo; que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T- 345 de 2007, reconoció el derecho al reajuste salarial derivado de la Constitución de 1991.
LA RÉPLICA Afirma que la acusación plantea la modalidad de aplicación indebida, cuando el Tribunal basó su criterio en reiterado criterio de esta Sala, “…por lo que debió dirigir su acusación por interpretación errónea y no por el concepto seleccionado”; que el cargo cita en la proposición jurídica normas que se encuentran derogadas, tales como los artículos 3º del Decreto 3130 de 1968 y 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976 y la Ley 489 de 1996.
Señala que, en cuanto al fondo de la acusación, los estatutos son normas obligatorias para la entidad, pero que el caso en estudio éstos no fueron los que modificaron la naturaleza jurídica de la entidad; que a partir de 5 de julio de 1994, la entidad devino en sociedad de economía mixta y, con ello, sus trabajadores empezaron a regirse por el Código Sustantivo del Trabajo; que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de agosto de 2008, de la cual no indica el radicado, declaró la nulidad parcial del artículo 1º del Decreto 092 de 2000, lo cual en nada afecta el régimen laboral de los trabajadores del Banco, pues “…no fue causa de modificación alguna del régimen laboral de los trabajadores, sino que el fundamento de la modificación fue el cambio de la composición accionaria que mutó su naturaleza en una Sociedad de Economía Mixta con capital público inferior al 90%, por lo cual, sus trabajadores se rigen por las normas del derecho laboral privado”; que la pretensión de los reajustes salariales, tal como fue planteada por el demandante, ya ha sido definido por esta Corporación, en la sentencia de 27 de enero de 2009 (Rad. 33420), reiterada el 17 de febrero de 2009 (Rad. 33644), en la que se afirmó que no procedía aquélla; que como quiera que el demandante no ostentó la calidad de empleado público no se aplicaban los incrementos salariales fijados por el Gobierno Nacional.
SEGUNDO CARGO Se plantea de la siguiente manera: “ ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar DIRECTAMENTE el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 53, y 123 de la Constitución Política de 1991”. En la demostración, expresa que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 123 y 53 de la Constitución Política, dado que considera que son servidores públicos únicamente los empleados públicos, con lo que excluye a los trabajadores oficiales de dicha categoría; que con esta equivocada interpretación, la decisión deja sin beneficios salariales a los trabajadores oficiales; que al respecto debe remitirse al criterio acogido por el mismo ad quem en la sentencia del 19 de mayo de 2008, de la cual no indica el radicado; que el artículo 123 de la Carta Política es claro en señalar que trabajadores como los del Banco son servidores públicos.
LA RÉPLICA Señala que el cargo se equivoca, dado que el Tribunal sí hizo referencia expresa a la calidad de empleado público requerida, para ser beneficiario de los reajustes salariales señalados por el Gobierno Nacional y la cual no ostentaba el actor; que esta Sala, en la sentencia de 27 de enero de 2009 (Rad. 33420), reiterada el 17 de febrero de 2009 (Rad. 33644), afirmó la procedencia del incremento salarial solo para los empleados públicos, más no para los trabajadores oficiales.
TERCER CARGO Está planteado de la siguiente manera: “Por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes normas de derecho sustancial: el Artículo 1° del Decreto 092 de 2000, que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S. S., Decreto Reglamentario 797 de 1949 y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo ”.
Como errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, indica: “1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo.
“2°.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario.
“3°.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. “4°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable de los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.
“5°.- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”. “6°.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACIÓN” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005.
“7°.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.” “8.
No dar por demostrado, estándolo que la Convención Coletiva de Trabajo de la cual era beneficiario el demandante en su artículo 23 establece que a los trabajadores del Banco se les aplicarán las normas de los trabajadores oficiales (folio 13 al 22)”. “9. No dar por demostrado, estándolo que desde el 28 de septiembre de 1999 hasta la terminación del contrato del actor el Estado Colombiano por intermedio de Fogafín era el propietario del Capital accionario del Banco Cafetero en un 99.99%.
(Folio 24 a 30 y 105)”. Señala que tales errores se debieron a la equivocada apreciación de: “1.- La documental de folio 105 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre la composición accionaria del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaria del Estado en el mencionado Banco era del 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 al 85,11%; para el año 1995 fue del 79.78%, para el año 1996 la participación fue de 79.78%; para el año 1997 la participación fue de 81.04%; para el año 1998 la participación estatal fue del 81.96% y a partir del 28 de septiembre de 1999, hasta la fecha, la participación del Estado es de 99.9999948. %.
Estas certificaciones tienen el carácter de documento público según lo establece el artículo 260 del C. P. C. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S.” Y a la falta de apreciación de: “1.- Las documentales de folios 118 a 128 del cuaderno principal, correspondiente a la copia de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá (Art. 29 de los estatutos), que reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, según determinación de la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero del 28 de Octubre de 1999, prueba aportada por la demandada y que es nula de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, que el Régimen laboral de una entidad no la determina la Asamblea General de Accionistas, sino la Ley, como lo disponen los artículos el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y demás normas aplicables para el presente caso.
“2.- Las documentales obrantes a folios 34 a 37 correspondiente a la devaluación de los años 2001 a 2005 corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del C.P.C. “3.- Las documentales de folios 256 a 258 del cuaderno principal correspondientes a los contratos de trabajo suscritos entre las partes en litigio, donde claramente se pactó lo siguiente: SEXTA- Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas y laudos vigentes, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, y las del Reglamento de Trabajo o Estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores.
“4.- La documental de folio 23 del expediente, correspondiente a la CARTA DE PRESIDENCIA del Banco Cafetero, por la cual se informa a los funcionarios de BANCAFE que Fogafín CAPITALIZÓ a BANCAFE en 587.598.336.593.37, adquirió a partir del 28 de septiembre de 1999”. En la demostración sostiene el censor que, en la documental de folio 118 a 128, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero sobre su composición accionaria, se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, al Estado correspondía el 100%; que solo transitoriamente su participación descendió para el año 1994 al 85,11%, en 1995 y 1996 al 79.78%, en 1997 al 81.04%; en 1998 al 81.96%, y a partir del 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha, es de 99.9999948.%; por lo que, afirma, aplicando los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3° del Decreto 3130 de 1968, 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1996, sobre las sociedades de economía mixta, se aprecia que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal.
Dice que, de las pruebas anotadas, se desprende que el demandado tiene una participación estatal superior a 90% del capital accionario, por lo que, aduce, su naturaleza jurídica es oficial, lo que, en su sentir, riñe con el contenido de la naturaleza jurídica descrita en la escritura pública 3497 de 28 de octubre de 1999, por la cual se reformó, según determinación de la Asamblea General de Accionistas de la misma fecha, lo que, arguye, resulta violatorio de las normas sustanciales antes indicadas, de donde, dice, se equivocó el ad quem respecto de la naturaleza jurídica de la entidad y del trabajador, al considerarlos como particulares; y que el contrato es ley para las partes, el cual fue celebrado cuando el Banco tenía un capital estatal del 100% y que dispuso que al trabajador le serían aplicables las normas pertinentes para los trabajadores oficiales.
LA RÉPLICA Aduce que el cargo plantea asuntos jurídicos, propios de la vía directa; que “ La documental a reverso del folio 105 contiene la certificación expedida por la entidad demandada sobre la composición accionaria del banco, donde consta que en el año de 1994 la participación estatal descendió a menos del 90%, lo que evidencia que de ninguna manera apreció erróneamente el Tribunal esta prueba, como lo aduce infundadamente el censor (…) Las documentales de folios 118 a 128, corresponden a la escritura pública 3497 del 28 de octubre de 1999.
En su artículo 29 reza; “El Presidente y el contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados públicos”. Como el Tribunal no dedujo nada diferente de lo que consta textualmente en dicha prueba, no incurrió en ningún desacierto valorativo (…) Las documentales referentes a la devaluación de los años 200 a 2005 no afectan para nada la conclusión del Tribunal, porque ella estuvo soportada en consideraciones jurídicas basadas en el régimen particular aplicable a los trabajadores del banco desde el año de 1994.
El contrato de trabajo suscrito entre las partes tampoco fue materia de desacierto, ya que si bien el Tribunal reconoció que inicialmente el demandante ostentó la condición de trabajador oficial, los reajustes salariales no son de recibo pues estos fueron establecidos para los empleados públicos”. CUARTO CARGO Se plantea de la siguiente manera: “Por violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; el artículo 2º de la ley 780 de 2002; el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1º del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero” En la demostración, en un largo escrito, acompañado de extensas citas jurisprudenciales, se refiere el censor a la naturaleza jurídica del demandado y sus trabajadores, el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos y de los trabajadores particulares, los derechos a la igualdad y de asociación, el incumplimiento de la cosa juzgada constitucional por parte de los jueces de instancia y el principio de favorabilidad del trabajador.
Sobre la naturaleza jurídica de la accionada, hace un recuento desde su creación en 1953, precisando que siempre tuvo la calidad de oficial, hasta su transformación por medio del Decreto 663 del 2 de abril 1993, pasando de empresa industrial y comercial de Estado a una de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura; que a partir del 29 de Septiembre de 1999, regresó al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en los términos del artículo 3º del Decreto 3130 de 1968 y los artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976 y la Ley 489 de 1996.
Agrega que siendo la entidad demandada una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, el actor tiene la calidad de trabajador oficial y no particular, como lo infirió el Tribunal por el simple hecho de que se le aplicara el C. S. del T., conforme a lo dispuesto en el Decreto 092 de 2000.
Expresa que conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, el demandante era un servidor público y, por ende, la demandada debió hacerle los incrementos salariales deprecados, teniendo en cuenta lo previsto por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-1064 de octubre 10 de 2001; que en esta decisión, dicha Corporación recordó cómo, mediante sentencia C-1433 de 2000, se ordenó, sin mencionar otros parámetros de ponderación, que los aumentos salariales debían corresponder por lo menos al monto de la inflación del año anterior y que por sentencia C-710 de 1999, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, conocida como la ley marco para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Dice luego que, según la Corte Constitucional la movilidad del salario es un derecho que le asiste a todos los trabajadores tanto oficiales como particulares, y que por vía de tutela ordenó el reajuste de la remuneración de quienes estando amparados por una convención colectiva de trabajo, no se les tuvo en cuenta para un aumento, por tener ingresos superiores a dos salarios mínimos legales, protegiéndoles así el derecho a la igualdad y el de asociación. LA RÉPLICA Sostiene que sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, así como del régimen aplicable a sus trabajadores, esta Sala se pronunció en la decisión de 4 de julio de 1994, de la cual no indica el radicado; que el recurrente incumplió su deber fundamental de atacar los pilares del fallo acusado, razón por la cual éste permanece incólume e intangible; que los reajustes salariales previstos para el actor se encuentran en la convención colectiva de trabajo y, toda vez que el sindicato no volvió a presentar pliego de peticiones frente a los mismos, estos se mantienen vigentes; que esta Corporación definió el punto de los reajustes salariales convencionales en las sentencias de 5 de noviembre de 1999 (Rad. 12213) y 13 de noviembre de 2001 (Rad. 15406); que los pronunciamientos de la Corte Constitucional en el cargo no son aplicables al demandante, ya que son diametralmente opuestas a su caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de los errores de técnica de que adolecen los cargos, algunos señalados por la réplica, el asunto de fondo planteado en ellos ya ha sido dilucidado por esta Sala en cargos de similar formulación, contra la misma entidad demandada y bajo idénticos supuestos de hecho, tal como se analizó en la sentencia de 21 de abril de 2009, radicación 35521, en donde se dijo: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
“De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.
“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
“Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional.
“Para lo anterior puede tenerse en cuenta lo expresado en la sentencia C -1433 de 2000 citada por el recurrente, que hace alusión al artículo 150 de la C.N. y la mencionada ley, donde dijo: “2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es así como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública”.
Y en los artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, así como la obligación perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos.
(…) 2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento.
Subraya la Corte. Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.
(…) 2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año. Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera: - Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992.
En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible”. (Subraya fuera del texto) “Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T. “Al respecto, en asunto parecido esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, reiterada luego en la del 13 de marzo de 2001 radicación 15406, expresó: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” “Y en un caso en el que un trabajador oficial deprecó un reajuste salarial similar al que se plantea en presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007 radicado 30377, precisó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.
“Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso.” Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ al BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.36971 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Entidad demandada: BANCO CAFETERO - BANCAFÉ Con todo respeto, expreso mi disentimiento con la motivación de la Sala en torno a las consecuencias del artículo 28 del decreto 2331 de 1998, respecto a la capitalización que en la entidad demanda hizo el 28 de septiembre de 1999 Fogafin.
A mi juicio esta norma tiene un carácter protector laboral, al propender por la estabilidad del régimen laboral de los empelados de aquellas instituciones financieras en las que deba intervenir el Fondo de Garantías, de manera que las modificaciones sobre la composición accionaria por la inyección de capital de esta entidad, no acarree una modificación del régimen laboral de los empleados.
A lo que acuden aquí las normas es a desligar la suerte de los derechos de los trabajadores de la naturaleza de la entidad, o más bien de las fluctuaciones que a estas puedan estar expuestas. Es un mecanismo comúnmente aceptado, que el régimen no se haga deponer de la naturaleza de la actividad, como lo hace el Legislador de la Ley 142 de 1994, que dispuso respecto a las entidades de servicios públicos, con independencia de la clasificación de la entidad, que los trabajadores están sujetos al régimen de los trabajadores particulares.
El cabal entendimiento de que una es la naturaleza de la entidad y otra el régimen de sus trabajadores, y que necesariamente la una no sigue a la otra, hace completamente inane la razón que arguye la sentencia para no darle aplicación al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, aduciendo como su contraria el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, que sólo se ocupa de la naturaleza de la entidad, esto es, de aquel aspecto que la primera norma citada manda se desligue del régimen laboral.
Con esta aclaración de voto, debo corregir el haber compartido decisiones en que no se le da aplicación a la norma que neutraliza los efectos de la intervención con capital de Fogafín. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 2