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36970(20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36970 Oscar de Jesús Toro Jaramillo vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36970 Acta N° 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 25 de abril de 2008, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que contra el arriba citado promovió OSCAR DE JESÚS TORO JARAMILLO ANTECEDENTES Solicitó el demandante, se declarara que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa para ello, y en consecuencia, se ordenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, y al pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha del mismo y la del reintegro.

En forma subsidiaria pidió, fuera condenada la entidad demandada a pagarle la indemnización por despido, convencionalmente establecida, o en su defecto, la legal, así como las cesantías y la indemnización moratoria, o a cambio de esta última, la indexación; También pidió que se condenara al I.S.S., a pagarle los intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, legales y extralegales, de navidad, auxilios de alimentación y transporte, el valor de los aportes que correspondía efectuar al I.S.S. para seguridad social, que el demandante pagó con su patrimonio, todo ello con indexación. Finalmente, que si se consideraba que al demandante lo ligaron varios contratos de trabajo con el demandado, las anteriores condenas se efectuaran con respecto de cada uno de ellos.

En sustento de sus pretensiones señaló los hechos que se citan en la siguiente síntesis: Que prestó sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en forma subordinada e ininterrumpida desde el 12 de marzo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002, como técnico de servicios administrativos en la ciudad de Medellín, tiempo durante el cual devengó $779.000,00 mensuales.

Esta relación se dio formalmente a través de contratos sucesivos que se denominaron “… de prestación de servicios personales”, pero a pesar de ello, se trató de un verdadero vínculo laboral, ya que recibía órdenes, cumplía horario, estaba subordinado a la entidad demandada, prestaba los servicios en sus instalaciones, en el lugar asignado por ella y con los elementos que la misma le proporcionaba.

Que los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes fueron utilizados por la demandada para disimular verdaderos contratos de trabajo y evadir el pago de prestaciones legales y extralegales; que en el I.S.S. existen las dos modalidades contractuales con la única diferencia que al personal vinculado con contrato de trabajo se le reconocía la totalidad de las prestaciones sociales, las cuales eran desconocidas al demandante, por lo que éste, percibía una asignación básica inferior.

Que el 30 de noviembre de 2002, el I.S.S. prescindió de los servicios del demandante, con lo cual se configuro un despido sin justa causa. Que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado, inicialmente con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y después con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, reconoce el principio de igualdad de derechos, pero al demandante nunca le fueron pagadas las prestaciones legales ni las extralegales, siendo que en la mencionada convención se pactaron beneficios tales como, acción de reintegro, indemnización por despido y prima de vacaciones superiores a las legales, prima de servicios extralegal, auxilios de alimentación y de transporte, y jornada laboral de 44 horas semanales, junto con los beneficios convencionales reconocidos pro el I.S.S. a todos los trabajadores oficiales que no renuncien expresamente al reconocimiento de esos derechos.

Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES obligaba al demandante a efectuar la totalidad de los aportes para la seguridad social, sin pagar la cuota parte correspondiente al empleador. Que el demandante solicitó al demandado el reconocimiento de los derechos que consideraba tener como trabajador oficial de la institución, con lo cual agotó el procedimiento administrativo.

La demanda correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien la admitió por auto de fecha 10 de octubre de 2003. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a todas las pretensiones incoadas, y respecto de los hechos de la demanda, aseguró que la vinculación del demandante fue bajo la modalidad de prestación de servicios, mediante el ejercicio de una actividad profesional, independiente, autónoma y sin subordinación, con la celebración de contratos sucesivos; que no se configuraron en este caso los tres elementos que originan la relación laboral y que el contrato de prestación de servicios culminó por vencimiento del término pactado.

Respecto de las prestaciones reclamadas adujo que en esta clase de contratos no eran generadas, por tratarse de la modalidad de prestación de servicios autorizada por la Ley 80 de 1993. Propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y POR ENDE DE LA OBLIGACIÓN”, “ PAGO ”, “COMPENSACIÓN”, “BUENA FE PARA EFECTOS DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA” y “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES CON MAS DE TRES AÑOS DE CAUSACIÓN”.

La primera instancia terminó con sentencia del 18 de agosto de 2006, por la cual, el Juzgado declaró que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y OSCAR DE JESÚS TORO JARAMILLO existió contrato laboral mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos a término fijo, entre el 12 de marzo de 2001 y el 30 de noviembre de 2002; condenó al instituto demandado a pagar al demandante por prestaciones sociales, reembolso de aportes a seguridad social e indexación, la suma de $6’838.617,00, denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó al demandado al pago del 60% de las costas.

Y de las excepciones, manifestó que quedaban implícitamente resueltas en las consideraciones del fallo. Las partes apelaron el anterior fallo. El demandante para que fuera revocado en cuanto absolvió al demandado del reintegro y de las prestaciones convencionales reclamadas, las cuales se concretan en las primas de servicio convencionales y para que, en caso de no ordenarse el reintegro, fuera concedida la indemnización por despido.

También pidió la modificación de la indexación y de la condena en costas. Por su parte, el demandado se opuso a las condenas que le fueron impuestas, y para argumentar su inconformidad insistió, en que se hallaba autorizado para celebrar contratos de prestación de servicios, sin que se generara relación laboral. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 25 de abril de 2008, confirmó el punto primero de la sentencia apelada, que declaró la existencia de contrato laboral entre las partes;

Modificó las condenas por prestaciones sociales (correspondientes a intereses a las cesantías, primas de navidad, primas de vacaciones, vacaciones y primas de servivcios convencionales), reembolso de aportes a seguridad social e indexación, a la suma total de $7’144.877,60; revocó el tercer punto y en su lugar condenó al ISS a reintegrar al demandante al mismo cargo de trabajo o a uno de similar o mejores condiciones al que venía desempañando desde el 30 de noviembre de 2002,, y a reconocerle los salarios con los respectivos incrementos y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha indicada, sin que mediara solución de continuidad en el vínculo contractual; finalmente, confirmó lo dicho por el Juzgado respecto de que las excepciones quedaban implícitamente resueltas en las consideraciones de ese proveído y condenó en costas en el 100%.

Consideró que, contrario de lo alegado por el I.S.S. sobre la existencia de contratos de prestación de servicios, el demandante estuvo vinculado al Instituto mediante una verdadera relación laboral, que fue soportada testimonios; que con tales pruebas y las documentales se podían establecer las condiciones regladas por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; agregó que aún cuando existieron acuerdos con visos de legalidad, simulando un acto jurídico válido, no alcanzaron a desvirtuar la existencia del contrato laboral.

Determinó que al demandante le asistía el derecho al reintegro o la indemnización de perjuicios, como beneficios consagrados en la convención colectiva suscrita el 1º de noviembre de 2001, ya que el I.S.S. no cumplió previamente el trámite contemplado en el artículo 108 de la misma, reconocimiento que comportaba la inexistencia de solución de continuidad del vínculo.

Finalmente, dada la calidad de trabajador oficial del demandante, le asistía igualmente el derecho a los demás beneficios estipulados en la convención. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que se case totalmente la sentencia impugnada, y una vez se constituya en sede de instancia, confirme integralmente el fallo del Juzgado.

En subsidio, pide que se case parcialmente, en lo referente a la condena al pago de los beneficios convencionales antes del 01 de noviembre de 2001, y que en sede de instancia, confirme la decisión del Juez de primer grado. Acusó a la sentencia impugnada, por la causal primera de casación, contemplada en artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Formuló dos cargos. CARGO PRIMERO Fue planteado como se transcribe textualmente, así: “la sentencia acusada VIOLÓ INDIRECTAMENTE por APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 357, subrogado por el 26 del Decreto –Ley 2351 de 1.965, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, dos últimas disposiciones que también fueron subrogadas por los artículos 37 y 38 del Decreto-Ley 2351, y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 2177 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal cometió los siguientes ERRORES DE HECHO: · Dar por evidenciado, a pesar de no estarlo, que el actor tenía le derecho a recibir los beneficios extralegales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, y · No dar por demostrado, estándolo, que el actor no tenía el derecho a recibir los beneficios extralegales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001.” Señaló como evidencias no estimadas por parte del Tribunal, el hecho 16 de la demanda inicial (folio 5 cuaderno 1) y el título preliminar y los artículos 1º y 3º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001.

(folios 118 y 119, cuaderno 1). Señala para demostrar el cargo, que de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, era necesario que el actor demostrara que dicho sindicato agrupaba a más de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores del I.S.S., para tener el derecho a las prerrogativas extralegales consagradas en el acuerdo convencional; que el Tribunal, no obstante, condenó de manera mecánica al instituto, al pago de los mencionados beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, sin percatarse que esos derechos estaban sujetos a la comprobación de que Sintraseguridadsocial tenía el carácter de sindicato mayoritario, por lo que violó el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, ya que ignoró la deficiencia en el deber probatorio del demandante; que por esas mismas razones y hechos, el Tribunal aplicó en forma maquinal los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, pues conforme con la última disposición en cita las convenciones colectivas de trabajo pueden aplicarse a trabajadores no sindicalizados, si en ella fue parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa.

En síntesis, concluyó, era necesario que el demandante demostrara el carácter mayoritario del sindicato que celebró la convención colectiva, pues a él le correspondía la carga de la prueba. LA RÉPLICA Indicó, que en artículo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el I.S.S. y Sintraseguridadsocial, se dijo expresamente que dicha organización actuaba como sindicato mayoritario, manifestación que constituía prueba idónea para demostrar ese hecho, lo cual ha sido reconocido así por la Corte.

Agregó que además, la Convención Colectiva de Trabajo reconoce la extensión de los beneficios convencionales a los trabajadores oficiales no afiliados al sindicato, que no renuncien expresamente a esos beneficios. Concluyó que el Tribunal obró con plena coherencia con el artículo 1º del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 1º y 3º de la Convención Colectiva de Trabajo.

SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 38 del Decreto-Ley 2351 de 1965, en cuanto regula lo relativo a la aplicación de los beneficios consagrados en una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario, cuando en dicho acuerdo “sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados”.

Pretende el recurrente quebrar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el argumento de que el demandante aseguró que a partir de octubre de 2001 Sintraseguridadsocial era el sindicato mayoritario, sin comprobar que los afiliados al mismo excedían la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, para ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.

Por tal razón considera indebidamente aplicados los artículos 357, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, Sintraseguridadsocial, establece: “Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo son partes: el Instituto de Seguros Sociales, entendiéndose como tal sus niveles nacional y seccional, que dentro del desarrollo del presente texto se denominará EL INSTITUTO y de la otra, SINTRASEGURIDADSOCIAL entidad con personería jurídica otorgada mediante Resolución No. 00096 del 6 de febrero de 2001 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que se denominará el SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 C.S.T. y representante de las organizaciones sindicales: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASICOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con fundamento en el principio de autonomía sindical”.

Como puede verse del texto anterior, las partes dejaron claramente definido que la organización sindical a la fecha de suscripción del convenio contaba con un número de afiliados que excedía la tercera parte del total de los trabajadores del Instituto, es decir, que era un sindicato mayoritario. Y al presentar el demandante copia de esa convención, en documento que no fue tachado por el demandado, demostró en legal forma el hecho que extraña el censor.

Por lo tanto, no puede el I.S.S., desconocer esa condición y pregonar ahora en casación que el artículo 471 fue indebidamente aplicado por el ad-quem, cuando lo cierto es que su apreciación se atempera a lo previsto en la disposición. De este modo, la decisión acusada resulta acertada y por lo tanto el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Fue expuesto así: “La sentencia acusada VIOLÓ INDIRECTAMENTE por APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el artículo 38 del Decreto-Ley 2351 de 1.956, en relación con los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal cometió los siguientes ERRORES DE DERECHO: 1.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la “Convención Colectiva de Trabajo” depositada el 28 de agosto de 1997 no reúne los requisitos legales para producir efectos jurídicos”. Resaltó como prueba documental erróneamente apreciada, la Convención Colectiva de Trabajo que se ve en los folios 118 a 209 del cuaderno 1 y como evidencia no valorada por el Tribunal, la Convención Colectiva de Trabajo que reposa en los folios 39 a 114.

Para su demostración, puntualizó que el Tribunal no valoró adecuadamente la Convención Colectiva de Trabajo que obra en los folios 118 a 209, porque dio por establecido que el demandante tenía derechos convencionales anteriores al 1º de noviembre de 2001, cuando en el artículo 2º se estableció que la misma tendría vigencia a partir del 1º de noviembre de 2001, y que si se condenó al pago de beneficios causados con anterioridad, debió tenerse en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo que obra a los folios 39 a 114, la cual no tenía efectos jurídicos porque el mismo no dio certeza sobre la fecha en que fue suscrito, para saber si fue depositado o no dentro del término legal.

Como consecuencia de lo anterior, arguyó, no era posible aplicar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en forma positiva, como lo hizo el Tribunal, sino en forma negativa. LA RÉPLICA En el pronunciamiento sobre este cargo, el opositor otorgó razón al censor en cuanto a que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S. y Sintraseguridadsocial solo entró a regir al 1º de noviembre de 2001, por lo que, pidió que si se estimaba que la Convención Colectiva anterior no es eficaz, habría lugar a la casación parcial de la sentencia únicamente en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de la prima convencional correspondiente al mes de junio de 2001, porque las demás prestaciones convencionales reconocidas se causaron en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir del 1º de noviembre de 2001.

SE CONSIDERA Alegó como fundamento básico de su inconformidad, el censor, que el Tribunal le ha otorgado al demandante, derechos, anteriores al 1º de noviembre de 2001, cuando entró en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 31 de octubre de 2001. Por tanto, agregó, si se condenó al pago de beneficios anteriores a la citada convención, debió sustentarse en la anterior y no en ella, la cual se observa en los folios 39 a 114 del cuaderno 1.

Y si el Tribunal hubiera valorado esta convención, continuó, habría concluido que carece de valor probatorio, por cuanto no se dio certeza de la fecha en que fue firmada y por ende no se podía establecer si el depósito de la misma se hizo oportunamente. La relación laboral del demandante con la entidad demandada, dio comienzo el 12 de marzo de 2001.

La Convención Colectiva de Trabajo que sirvió de base para la imposición de las condenas en segunda instancia, fue firmada el 31 de octubre de aquel año y comenzó a regir el 1º de noviembre, dado que el depósito que ordena el artículo 469 se efectuó el mismo día de la firma (folios 118 a 209). En el artículo 2º se estableció su vigencia entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 y no contempla efectos retroactivos para los beneficios convencionales establecidos.

En tal virtud, le asiste razón al censor, cuando afirma que el Tribunal no podía otorgar beneficios causados antes de la vigencia del pacto convencional, los cuales se concretan en las primas de servicios extralegales. Así también lo reconoció el opositor, cuando pidió que de casarse parcialmente la sentencia recayera únicamente sobre la condena al pago de la prima convencional correspondiente al mes de junio de 2001.

Con las anteriores consideraciones, colige la Corte, que en efecto, el Tribunal incurrió en la violación indirecta denunciada, por lo que el cargo prospera, debiéndose casar parcialmente la sentencia impugnada. En sede de instancia, se advierte que al proceso se allegó copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SINTRASEGURIDADSOCIAL, firmada y depositada el 31 de octubre de 2001.

En el artículo 50 se implantó la prima extralegal de servicios, en los siguientes términos: “ ARTÍCULO 5

0. PRIMA DE SERVICIOS En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio al año, equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días del mes de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre.

(…)

PARÁGRAFO 2 º.- Tendrán derecho a la prima de servicios los trabajadores oficiales que hayan laborado durante todo el semestre o a una suma proporcional al tiempo trabajado, siempre y cuando sea éste, por lo menos, la mitad del semestre y no hubiera sido despedido por justa causa…”. Teniendo en cuenta entonces, la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y la anterior trascripción, el demandante podía acceder a las primas de servicio extralegales incorporadas en ella, solo en cuanto se hayan causado con posterioridad al 1º de noviembre de 2001.

En ese mismo orden de ideas, era menester que el trabajador hubiera laborado al menos la mitad del correspondiente semestre y no hubiera sido despedido por justa causa. Si se tiene en cuenta que el demandante comenzó a laborar el 12 de marzo de 2001 y la convención colectiva entró en vigencia el 1º de noviembre, para ninguno de los dos semestres de ese año se causó prima convencional, pues para el primero, no estaba vigente el acuerdo, y para el segundo, el actor trabajó solo dos meses en vigencia de la convención, es decir, menos de la mitad del semestre.

Por tanto, no le era dable al Tribunal “…reconocer al demandante las primas convencionales correspondientes a junio y diciembre de 2001…”, como lo citó en la ratio decidendi (folios 306 y 307). Se modificará en ese sentido el fallo censurado. Las costas en las instancias son a cargo de la parte demandada. En casación no hay lugar a ellas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 25 de abril de 2008, en el proceso que le promovió OSCAR DE JESÚS TORO JARAMILLO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES En sede de instancia, se MODIFICA el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, para condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer al demandante, las primas de servicios convencionales correspondientes a junio y noviembre de 2002.

Sin costas en el recurso de casación. En las instancias son a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 22