CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Expediente No. 36969 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORALPRIVATE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36.969 Acta No.017 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, para conocer del presente asunto. De otra parte, se reconoce personería al doctor Orlando Becerra Gutiérrez, con tarjeta profesional No. 60.784 del C. S. de la Judicatura, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del poder conferido.
SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia (Sala de Descongestión), el 3 de junio de 2008, en el proceso que le promovió ERNESTO SALAZAR BUSTAMANTE. I.
ANTECEDENTES Ernesto Salazar Bustamante demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reajustarle la pensión de vejez, desde el 10 de diciembre de 2003, con base en el 90% del Ingreso Base de Liquidación, y a reconocerle los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sustento de sus pretensiones afirmó que mediante Resolución 07086 de 18 de abril de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión por vejez, a partir del 10 de diciembre de 2003, en cuantía de $436.929, oo, la cual se basó en 1375, 85 semanas y en un porcentaje del 82% del IBL, y que era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe liquidarse teniendo en cuanta el 90% del IBL.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto De Seguros Sociales, aun cuando aceptó que le reconoció al actor la pensión de vejez, afirmó que “el demandante pretende que se le reliquide la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, sin demostrar o acreditar que es beneficiario del régimen de transición y que por ende cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización previstos en el artículo 12 del Decreto 758, sin los cuales es imposible jurídicamente aplicar al momento de la liquidación de la pensión de vejez, la tasa de reemplazo prevista en el artículo 20 de mencionada norma”.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 18 de febrero de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidarle al actor la pensión por vejez, “teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del IBL del 90%”; a reconocerle y pagarle $2.862.881, por concepto de retroactivo de la reajuste pensional; ordenó que “en adelante, a partir de la mesada pensional de marzo de 2008, el valor de ella sea de, al menos, $616.026, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre ”; declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió al Instituto demandado de lo demás. IV.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandado, el Tribunal Superior de Antioquia, en Sala de Descongestión, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal esencialmente asentó que “a folios 6 del expediente, obra la Resolución Nro. 07086 de 2006, por medio de la cual se le reconoció pensión de vejez al señor ERNESTO SALAZAR BUSTAMANTE, a partir del 10 de diciembre de 2003, en cuantía de $436.929.oo, liquidación que se efectuó con un IBL del $532.840.oo y un monto porcentual del 82%.
De la misma manera, se tiene que el señor SALAZAR BUSTAMANTE, nació el 10 de diciembre de 1943, por lo que para el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, y por tanto es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) Al establecerse la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante, para efectos de conceder su pensión de vejez, tal como lo resolvió el Juez de primera instancia, se debe dar aplicación a las disposiciones consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 20, numeral II, literal a), pues por estar acreditado que cotizó más de 1250 semanas, esto es, 1375.85, la tasa de reemplazo aplicar es de un 90%”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el I.S.S y con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y en su lugar lo absuelva por todo concepto. Con ese propósito, formuló un cargo. No replicado y que será decidido a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por “vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 y la infracción directa del artículo 34 de la aludida ley 100 de 1993”..
En la demostración asevera el recurrente que “ aunque el artículo 36 de la ley 100 de 1993 estableció que, a quienes se encuentren favorecidos por el régimen de transición se aplica la ley precedente, no puede interpretarse en lo relativo al que el límite o el tope es el de la norma precedente, es decir, el correspondiente al acuerdo 049 de 1990, el cual era del 90%, sino que debe observarse que la ley de seguridad social trajo consigo un tope más bajo que debe ser aplicado, que para el caso es del 85%, por ello, no podía el juez colegiado ordenar al I.S.S. la reliquidación con el 90% del IBL.
La exégesis del fallador de segundo grado fue excesiva al entender que en virtud del régimen de transición, estaba también cobijado dentro del, el límite porcentual del 90% que traía el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990. Al aplicar el Tribunal el límite porcentual contenido en el referido artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 (90%) aplicó en esa medida, de manera indebida, el referido precepto, por cuanto, como se mencionó, en este puntual aspecto tenía que observar el artículo 34 de la ley 100 de 1993 (antes de la reforma), el cual establecía un límite porcentual del 85%, que no fue aplicado por el fallador y en esa medida infringió de manera directa el precepto antes mencionado”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el cargo se orienta por la vía puramente jurídica, no hay controversia acerca de que la pensión por vejez la reconoció el demandado al actor mediante Resolución 07086, a partir del 10 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta 1375,85 semanas y sobre un monto porcentual del 82%. Además, que el demandante es beneficiario del régimen de transición fijado por la Ley 100 de 1993.
La inconformidad del impugnante con la sentencia atacada se concreta, en estricto rigor, en esclarecer cuál es el monto a aplicar a la pensión de vejez, reconocida con fundamento en el régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que mientras para el Tribunal es el establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 789 del mismo año, para el Instituto de Seguros Sociales es el contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, la parte pertinente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece: “(…)La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)”. En primer lugar, resulta menester memorar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional, es un mecanismo que atenúa la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley (retrospectividad), y permite la expresión de la ultractividad de las normas que han sido derogadas.
Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho de que se trata. Consiste, entonces, en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de aplicación restringida. De suerte que, según la disposición trascrita, el monto de la pensión de vejez del beneficiario del régimen de transición será el instituido en el sistema pensional precedente al cual se encontraba afiliado.
Por manera que la aplicación de este régimen transitorio implica tener en consideración la norma anterior, que no es otra que el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 789 del mismo año, el cual dispone que el monto máximo de la pensión de vejez corresponde al 90% del salario mensual de base. Así lo ha asentado la Corte Suprema de Justicia en muchedumbre de decisiones, como por ejemplo en la dictada el 10 de marzo de 2009, radicación 35.792, en la que razonó: “No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.
A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: “4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
“Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”. Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.
Puestas así las cosas, el Tribunal no incurrió el error jurídico que le enrostra el recurrente, por lo que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Antioquia (Sala de Descongestión), en el proceso que ERNESTO SALAZAR BUSTAMANTE promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10