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36967(16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.36967 GRACIELA ESTHER CASTRO MARTÍNEZ VS EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.36967 Acta No. 20 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GRACIELA ESTHER CASTRO MARTÍNEZ, contra la sentencia de 15 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA TELESANTAMARTA S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, la demandante solicitó que se “condene a la empresa demandada al pago conforme a la Novena Convención Colectiva de Trabajo de la Indemnización Convencional por despido injusto del cien por ciento (100%) Con fundamento a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia el 10 de Septiembre de 1.997, radicación 9872, en lo cual se dijo que respecto de lo Artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1.990, por estar comprendidos en la parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, no solo se aplica a las relaciones colectivas de trabajo de los trabajadores particulares sino también a los oficiales, concluyó que la decisión de la empleadora en pagar la indemnización, según lo establece el 66 y 67 convierte el despido en ilegal e injusto” (sic).

Expuso que laboró en la Empresa de Teléfonos de Santa Marta del 21 de marzo de 1977, al 15 de noviembre de 1984, pues a partir del día siguiente, esto es el 16 de 1984, en razón de la sustitución patronal que se presentó entre aquella y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA, siguió prestando el servicio hasta el 5 de junio de 2004, cuando hubo un despido masivo de trabajadores, en virtud del Decreto 1773 de 2004, que ordenó la supresión y liquidación de la empresa.

Que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que estaba vigente cuando se produjo el despido, la cual, en su artículo 58 consagra que “Telesantamarta pagará previo fallo favorable judicial a los trabajadores que sin justa causa hallan (sic) sido despedidos a una indemnización del cien por ciento (100%) adicional a la tabla establecida por Ley”., que no le fue solucionada en su totalidad.

Afirmó que el 3 de septiembre de 2004, reclamó administrativamente a la demandada, “quien contestó oportunamente y pago (sic) parcialmente algunas de las pretensiones quedando pendiente el Cien por Ciento de la Indemnización por despido injusto hasta tanta (sic) la justicia ordinaria la declare Injusto”. (fls. 49 a 59). En la respuesta a la demanda (fls. 81 a 87), la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, no coincidir las pretensiones de la demanda con lo pedido en la reclamación administrativa, y “ causa petendi”.

En lo estrictamente relacionado con el recurso, sostuvo que los extremos temporales de la relación de trabajo suscitada entre las partes contendientes, fueron el 16 de noviembre de 1984, y el 5 de junio de 2004, cuando finalizó, debido a fuerza mayor, consistente en la orden de supresión y liquidación impartida por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1773 de 2 de junio de dicho año, por lo cual, no puede hablarse de despido sin justa causa, sino de orden de autoridad competente, y que además, se requiere que exista un fallo judicial en ese sentido.

En su concepto, no hubo sustitución patronal, sino una “ transformación de su naturaleza jurídica, lo que implica un cambio de la identidad del establecimiento, ya que por mandato de la ley 142 de 1994, modificada por la ley 689 de 2001 se convirtió en una empresa de servicios públicos mixta y le es aplicable por dicha transformación el derecho privado y de manera concreta el Código Sustantivo del Trabajo tal y como lo dispone el artículo 41 de la ley 142 de 1994”.

En sentencia de 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, condenó a la demandada a pagar $70.200.015.24 por concepto de “indemnización convencional equivalente al ciento por ciento (100%) de la indemnización legal; más $11.001.289.oo, por indexación. Impuso costas a la entidad vencida en juicio. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por sentencia de 15 de mayo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, revocó la de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada, y dejó las costas a cargo del actor; no las impuso por la alzada.

Tras reproducir el artículo “Quincuagésimo octavo” de la convención colectiva de trabajo vigente a la desvinculación de la demandante, el sentenciador de alzada advirtió que era notoria la equivocación del a quo, pues es claro que la indemnización se supeditó a la declaración judicial sobre la injusticia del despido, condición que no se presenta en el evento bajo examen, “Porque fueron circunstancias extrañas a la voluntad del empleador la[s] que mediaron en el epilogo (sic) del enganche laboral (…), esto es el Decreto 1773 de junio de 2004 (…), que ordenó la supresión, disolución y liquidación de la Empresa (…), y por ende la supresión del cargo de la demandante.

Tal contingencia implica, sin más, un despido injusto, de tal suerte, que es absolutamente innecesario que se promueva una acción judicial para que así lo declare, y precisamente, ese es un ingrediente imprescindible para que tenga aval la norma convencional estudiada” (subraya la Corte). En lo sucesivo, expuso: “Dimana del examen desplegado a la cláusula convencional supramencionada, que el objetivo de su creación y pacto, no era la de reforzar la estabilidad laboral de los asociados al sindicato, frente a una impredecible declaración de liquidación de la empresa, procedente del Gobierno Nacional, que en el plano de la verdad fue lo que ocurrió. No está demás recordar que las cláusulas convencionales, no obedecen a la potestad legislativa del Estado, y por ello, su interpretación debe fincarse atendiendo la intención que le asistió a la empresa y el sindicato al momento que decidieron crearlas.

Esta regla de interpretación en criterio de la Sala, se encuentra patentizada en el Art. 1618 del C.C., y si bien, está proyectada a los contratos de derecho común, es admisible considerarla por los jueces laborales, en la medida que no transgrede principios protectores de esta disciplina del derecho”. Que no puede impedirse al Estado, que liquide y suprima las entidades que por cualquier causa se muestran inviables, dada la prevalencia del interés general sobre el particular, por lo cual, “al haberse deferido la indemnización legal a la demandante, ningún conculcamiento se avizora a sus derechos laborales, a propósito, de su desvinculación con la empresa en liquidación”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del fallador de la instancia inicial. Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO Textualmente, propone: “ La sentencia impugnada quebranta, directamente, por infracción directa (falta de aplicación) los artículos 26 del Decreto 1773 de 2004; 466, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; y por aplicación indebida los artículos 61 (modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 62 (modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965); 64 (modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990); y 1618 del Código Civil”.

En la demostración, la actora deja a salvo de la impugnación aspectos fácticos como la prestación de sus servicios a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de noviembre de 1984 al 5 de junio de 2004, cuando fue despedida unilateralmente por el empleador, así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, y su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

Advierte que su inconformidad radica en que el sentenciador no le concedió la indemnización convencional, a la que cree tener derecho. Cuestiona que, a pesar de haber colegido la existencia de un despido injusto, el Tribunal se abstuvo de dar aplicación al artículo 58 del convenio colectivo de trabajo imperante en la empresa, que estipula el pago de una indemnización, por ese hecho, del 100% adicional a lo legalmente previsto, bajo el argumento de que no se le violaron sus derechos laborales, cuando es claro que en el propio Decreto que dispuso la supresión de la empresa, en su artículo 26, se ordenó el pago de la indemnización, acorde con el régimen aplicable, que no es otro que el convencionalmente estipulado.

Trascribió la parte pertinente de la sentencia de 1º de abril de 2008, radicación 32106; recabó en la connotación de injusto del despido, dado que la liquidación de la empresa no está enlistada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, como una de las justas causas para prescindir unilateralmente de los servicios de un trabajador, por virtud de lo cual, se le ha debido reconocer la condigna indemnización extralegal.

LA RÉPLICA Dice que la proposición jurídica es incompleta, pues se dejaron de incluir las normas relativas a la indemnización por despido injustificado, de suerte que la Corte estaría impedida para pronunciarse sobre ese punto. Trascribió el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, sobre estabilidad de los trabajadores, según el cual, la indemnización por despido corresponde a la que pagó la demandada.

SEGUNDO CARGO Lo formula así:” la sentencia impugnada quebranta indirectamente por aplicación indebida los artículos 61 (5º de la Ley 50 de 1990), 64 (6º de la Ley 50 de 1990), 65, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 16 y 26 del Decreto 1773 de 2004, 1602 y 1618 del Código Civil.”. Señala que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, son: “1º.

Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que. 2º. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que. En otros términos, como la empresa le concedió o pagó a la demandante la indemnización legal, o sea la prevista en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, no se le quebrantó a ella ninguno de sus derechos laborales. 3º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización convencional, o sea al cien por ciento adicional de la indemnización legal pagada por la empresa demandada”.

Los anteriores yerros se derivan, dice, de la apreciación errónea de la convención colectiva suscrita el 24 de enero de 2002 (fls. 16 a 34). Critica al ad quem por haber condicionado la viabilidad de la indemnización extralegal a la expedición de un fallo judicial, y a pesar de haber inferido que medió el despido sin justa causa, concluyó que con el pago de la indemnización legal no se le conculcaban sus derechos, es decir, que no tiene derecho a la de estirpe convencional.

Que, si quedó acreditado que el despido fue injusto, ha debido aplicarse el precepto convencional, y condenarse a pagar la indemnización allí consensuada, porque además, es más favorable para el trabajador, y así lo ordenó el Decreto 1773 de 2004, en su artículo 26, como lo asentó la Corte en el pronunciamiento citado en el primer cargo. LA RÉPLICA Asevera que la falta de aplicación de las normas sustanciales, es una modalidad de acusación por la vía directa, que no de la indirecta, y por ello, “la Corte se abstendrá de analizar un caso de violación indirecta cuando lo que se está planteando es la aplicación indebida de normas laborales.

Es de advertir que la violación indirecta hacer relación a la parte probatoria que en ningún momento se discute en el caso que nos ocupa”. Sostiene que el Tribunal consideró la liquidación de la empresa, como una forma legal de culminación de la relación laboral, enmarcada en el literal f) del artículo 47 del decreto 2127 de 1945; que el recurrente omitió explicar con claridad, que es lo que acredita la prueba apreciada con desvío, que de todas formas, nada tiene que ver con la decisión adoptada por el Tribunal.

SE CONSIDERA No obstante que los cargos se formulan por diferente vía, existe identidad en la proposición jurídica denunciada, similitud en sus argumentaciones y en el objetivo propuesto, además de la complementariedad que se refleja en ellos. En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la Sala analizará conjuntamente las acusaciones.

La incoherencia en las motivaciones del fallo cuestionado, es sólo aparente, puesto que, una reposada lectura de su texto, permite entender que aunque el Tribunal dedujo que el despido había sido injusto, con el pago de la indemnización prevista en la Ley, quedaban cubiertos los perjuicios causados a la demandante, por el hecho del despido.

En ese orden, el problema jurídico consiste en dilucidar si la indemnización por despido injusto que la accionada reconoció a GRACIELA ESTHER CASTRO, debió liquidarse con base en la convención colectiva de trabajo y no en la Ley, como lo hizo la empleadora, y lo avaló el sentenciador de alzada. Conviene, en primer lugar, reiterar que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, que dispuso la disolución, liquidación, y supresión de la empresa demandada, aunque legal, es incuestionablemente injusta, que como tal, amerita la reparación de los perjuicios, por la vía de la indemnización tarifada, toda vez que pese a estar precedida de autorización legal, es claro que el ejercicio de esa opción, no se encuentra erigida como una justa causa de despido.

Así se desprende de la literalidad de los artículos 61 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. Recurrentemente, la Corte ha establecido la notoria diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “ justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el privado el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal, porque de todos modos ésta es distinta a las establecidas como justas causas legales de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo, con el despido precedido de justa causa.

Ahora bien, si el Decreto 1773 de 2004, dispuso paladina y perentoriamente en su artículo 26, que a los trabajadores a quienes se les terminara el contrato de trabajo, con motivo de la supresión de la empresa se les debe reconocer una “ indemnización de acuerdo con el régimen que le sea aplicable ”, resulta inexplicable que el Tribunal haya dejado de lado la aplicación de tal normativa, de contera infringiendo el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, porque convencionalmente se había pactado una tarifa indemnizatoria superior a la que la ley prevé para los despidos sin justa causa, obviamente favorable a los trabajadores, en términos económicos.

En el precedente jurisprudencial invocado por la censura, que corresponde a supuestos fácticos similares, por no decir idénticos, a los que se dejaron descritos, se dejó dicho que: “En efecto, la convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de enero de 2002, entre la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta “Telesantamarta” S.A. E.S.P. y su sindicato de trabajadores, con vigencia entre el 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, visible a folios 14 a 32 del expediente, y de la cual era beneficiario el demandante, conforme dan cuenta los documentos que obran a folios 60 y 80 del expediente, establece en su artículo QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: “INDEMNIZACIÓN: TELESANTAMARTA pagará previo fallo favorable judicial a los trabajadores que sin justa causa hallan (sic) sido despedidos una indemnización del cien por ciento (100%) adicional de la tabla establecida por Ley”.

En las condiciones anteriores, el régimen indemnizatorio aplicable para el caso del demandante, era precisamente el que prevé la convención colectiva de trabajo, que inclusive le resulta mucho más favorable para sus intereses, y no el que a la postre le canceló la empresa demandada, con fundamento en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990”. En consecuencia, al omitir la aplicación de la cláusula convencional trascrita en la reproducción anterior, el Tribunal infringió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se rebeló contra el claro mandato allí contenido, que pregona la obligatoriedad de lo acordado en un convenio colectivo de trabajo.

Por lo visto, el cargo prospera y se casará la sentencia gravada, por lo cual, no hay lugar a imponer costas por el recurso extraordinario. Lo discurrido para despachar los cargos, es suficiente para confirmar la decisión del juzgador de primer grado. Costas, como se dispuso en las instancias. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de mayo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso promovido por GRACIELA ESTHER CASTRO MARTÍNEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNCIACIONES DE SANTA MARTA S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, en cuanto revocó la condena por indemnización convencional por despido injusto.

En sede de instancia, confirma la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 14 de noviembre de 2007. En las instancias, las costas se mantienen en los términos allí definidos. En casación no hay lugar a ellas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 17