Micelio
36966(17-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Revisión Rdo. 36966 Oscar Villanueva Rojas Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Revisión Rdo. 36966 Oscar Villanueva Rojas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 346 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión instaurada por el apoderado de Oscar Villanueva Rojas contra la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema el 21 de octubre de 2009, que, en lo fundamental, mantuvo la condena impartida por el Tribunal Superior de Florencia el 10 de septiembre de 2008 en contra del citado, imponiéndole como pena principal 10 meses y 15 días de arresto, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de 20 s.m.l.m, por el delito de peculado culposo.

HECHOS El episodio fáctico es sintetizado en la sentencia demandada, así: “El Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, institución de educación superior de carácter oficial con sede en la ciudad de Florencia, mediante Acuerdo No. 2 del 14 de marzo de 2000 otorgó al docente Alberto de Jesús Valencia Granada, vinculado a esa institución educativa, una comisión remunerada, para realizar estudios de doctorado en Ciencias Políticas en la ciudad de Miami-Estados Unidos de América, por término de tres años prorrogables por un año más, previa evaluación de ese Consejo.

En cumplimiento de dicho acuerdo se suscribió un convenio entre la Universidad y el docente (quien por esos días fungía como rector), por medio del cual la primera se comprometió a seguir pagándole durante ese tiempo salarios y prestaciones y el segundo aceptó presentar informes semestrales sobre sus logros, hasta obtener el título y regresar a prestar sus servicios a la institución por el doble de tiempo de la comisión. En abril 1 de 2000 la universidad, representada por el nuevo rector Oscar Villanueva Rojas, suscribió con Valencia Granada el Convenio de Estudio No.1 por valor de $38.061.103.oo, para la vigencia comprendida entre el 17 de mayo y el 31 de diciembre de 2000, pero a pesar de las obligaciones contraídas, el comisionado no aportó ningún informe sobre sus resultados académicos.

No obstante, en enero 1 de 2001, el centro docente, por medio del rector Villanueva Rojas, firmó el Convenio No.2 que autorizaba un desembolso a favor de Valencia Granada por valor de $53.949.247.oo para todo el año 2001, con el mismo resultado anterior. Una vez más, en enero 1 de 2002, el rector suscribió el Convenio No. 3, que representaba una erogación por todo el año, a favor del profesor Valencia Granada, de $54.613.469.

A Valencia Granada la Universidad alcanzó a desembolsarle por concepto de salarios, hasta mayo de 2002, la suma de $102.670.601.oo menos los descuentos de ley, dado que el Consejo Superior de la institución, mediante Acuerdo No. 14 de abril 5 de 2002, revocó la comisión de estudios porque el comisionado incumplió con los convenios al no presentar los informes académicos del doctorado que supuestamente se hallaba adelantando, pues no aparecía registrado como estudiante regular de posgrado en ningún centro educativo”.

DEMANDA Con respaldo en la causal segunda del art. 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de Oscar Villanueva Rojas postula la demanda revisora, aduciendo que la sentencia no se podía dictar por prescripción de la acción penal. Comienza por destacar que el Tribunal Superior, desbordó la competencia que por ley tenía acorde con las pretensiones de la Fiscalía al impugnar la decisión de primera instancia, pues comprendía una suma aproximada de seis millones de pesos y no los cien millones a que aludió dicha Corporación, por lo cual revocó la absolución para condenar a Villanueva Rojas, cuando lo que le correspondía, al igual que a la Corte, era decretar la nulidad y disponer la prescripción de la acción penal.

Sobre lo primero, resalta a espacio las limitaciones que por ley tiene la segunda instancia, a aquellos aspectos de que se ocupa el apelante, acorde con el art. 204 del C. de P.P. y que habrían sido ignoradas por el Tribunal y la Corte. De otra parte, hace énfasis el censor en que acorde con los preceptos que tipifican el delito de peculado culposo con una sanción máxima de dos años de arresto, este punible prescribiría en principio en el término de cinco años.

No obstante, el art. 531 de la Ley 906 de 2004, que rigió hasta su declaratoria de inexequibilidad en 2006 y por ende favorece al procesado, contempló una prescripción de tres años, por lo cual en consideración a que la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 18 de abril de 2005 la prescripción se habría cumplido el 18 de abril de 2008, antes de emitirse la sentencia del Tribunal.

Agrega el libelista, que aun cuando se contabilizara como término mínimo el de cinco años para la prescripción, si en cuenta se tiene que el fallo de casación se emitió el 21 de octubre de 2009, habrían transcurrido 4 años y 6 meses, caso en el cual debe tenerse en cuenta que acorde con el art. 531 en mención, el lapso prescriptivo se disminuiría en una cuarta parte, esto es, quedaría en 3 años y 9 meses.

Solicita, así, se revisen las sentencias accionadas y disponga dejarlas sin valor por haber prescrito la acción penal. CONSIDERACIONES 1. Con el ejercicio de la acción revisora se tiene por primordial objetivo remover los efectos de cosa juzgada de una decisión injusta. Supone por tanto, como de manera prolija lo ha destacado por décadas la doctrina de la Sala, la presentación de un libelo que no es de libre confección, toda vez que el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 aducido y aplicable en este caso, ha previsto que su instauración lo sea por medio de un escrito que detalle la actuación cumplida en el proceso cuya decisión se demanda, la conducta o conductas punibles que la motivaron, la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, la relación de pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, además de ser de forzoso allegar fotocopias de las decisiones de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria. 2.

Conocidas las peculiaridades de esta acción, en tanto procura rescindir una sentencia ejecutoriada, la Corte ha sido particularmente exigente en la verificación de los presupuestos que conducen a aceptar su viabilidad, no sólo desde el punto de vista de su estrictez en relación con el rigor formal del libelo, sino en orden a verificar los fundamentos aducidos acorde con la causal seleccionada. 3.

Precisamente tratándose del segundo motivo de revisión contemplado por el artículo 220 de dicha normativa procesal, esto es, bajo el entendido de haberse proferido la sentencia dentro de proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, necesario es recordar que este motivo de revisión (como los demás) es eminentemente objetivo, esto es, que excluye cualquier alternativa de confrontación jurídica o probatoria, o discrepancia en torno a la adecuación típica de la conducta imputada, o la forma de culpabilidad, etc. 4.

Bajo estas premisas, la insistente e inapropiada referencia que hace el actor a un pretendido desconocimiento de la prohibición a la competencia restringida que tenía el Tribunal al desatar la segunda instancia y también la Corte al resolver la casación, hace ostensible la inidoneidad del escrito revisor, pues involucra juicios de valor con desconocimiento de las presunciones de certeza, legalidad, veracidad y justeza que protege la cosa juzgada y la seguridad jurídica de la sentencia, para construir el argumento de prescripción a partir de esa nueva evaluación que es deleznable en este caso. 5.

En efecto, con la entrada a regir de la Ley 906 de 2004, el art. 531 contempló un término prescriptivo especial en orden a propiciar medidas de descongestión, depuración y liquidación de procesos, excluyendo no obstante de manera expresa de dicha medida, entre otros delitos, el de “peculado culposo en cuantía que sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”.

Dado que el fallo objeto de revisión, en forma literal señaló que la conducta culposa imputada a Villanueva Rojas, propició “que lo apropiado (por parte de Valencia Granada) superara los doscientos salarios mínimos legales mensuales”, refulge la inviabilidad de la causal prescriptiva que se aduce por vía de revisión, como que la normativa que se postula en orden a la misma es inaplicable en este caso y la demanda incoada, por tanto, inadmisible.

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1) INADMITIR la demanda de revisión propuesta en favor de Oscar Villanueva Rojas. 2) Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GUILLERMO ÁNGULO GONZÁLEZ Conjuez Conjuez JOSE LUIS BARCELO CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE RICARDO POSADA MAYA Conjuez Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria