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36966(08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36966 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36966 Acta N° 35 Bogotá D. C, ocho (8) de septiembre dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor RAFAEL CARVAJAL SILVA contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A..

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que concierne al recurso, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción por despido sin justa causa, debidamente indexada y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajó entre el 25 de octubre de 1960 y el 14 de febrero de 1975, cuando ésta resolvió darlo por terminado alegando causa justificada y le reconoció unos pesos como indemnización por despido.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, pero hasta el 5 de febrero de 1975, cuando le dio por terminado el contrato de trabajo al demandante por justa causa. En su defensa adujo que lo despidió por abandono del cargo y que lo tuvo afiliado al I.S.S. durante todo el tiempo en que estuvo a su servicio.

Propuso como excepciones las de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogota, quien en sentencia del 7 de diciembre de 2007, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión sanción de jubilación, en cuantía inicial de $346.528,28, a partir del 4 de febrero de 2000, cuando cumplió 60 años de edad, con los reajustes legales, a las mesadas correspondientes, y a las costas del proceso; así mismo declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas desde agosto de 2005 hacia atrás, y la confirmó en lo demás. Para esa decisión consideró, que demostrado como estaba el hecho del despido del actor, con la carta obrante a folio 23, correspondía a la demandada probar la justa causa del mismo que en ella se invocaba, pero no lo hizo.

Dijo el Tribunal: “En cuanto a la PENSIÓN SANCIÓN solicitada al amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como que laboró por espacio de más de 14 años y su retiro no obedeció a JUSTA CAUSA. Consideró El A-quo que tampoco había lugar a su otorgamiento en tanto el despido del demandante obedeció a justa causa misma que no fue desvirtuada por el trabajador.

Pues bien, encuentra la Sala, contrario a lo sostenido por el A-quo que la accionada mediante misiva calendada por Paz del Río el 5 de febrero de 1975, dio por terminado el contrato de trabajo invocando para ello la inasistencia al trabajo desde el 23 de enero “con lo que demuestra su falta de interés en seguir vinculado a la empresa” (folio 23) Pese a tal determinación la empresa canceló la suma de $77512.96 bajo el concepto “INDEMNIZACIÓN POR RETIRO”.

Pues bien, no registra el informativo probanza alguna tendiente a la demostración de la encartada de la justa causa endilgada y sabido es que demostrado el despido corresponde a la empresa la acreditación en juicio de la “JUSTA CAUSA y no como equivocadamente se sostiene por el A-quo que el trabajador debía desvirtuarla. Considera la Sala que en el informativo se está frente a UN DESPIDO SIN JUSTA CAUSA y así se tendrá para todos los efectos.

Ahora bien, el otrora vigente artículo 8° de la Ley 171 de 1961 consagró la denominada PENSIÓN SANCIÓN para aquellos eventos de despido sin justa causa de un trabajador con 10 o más años de servicio, contemplando las consecuencias que de tal acto se derivan si el trabajador tuviese diez o más y menos de 15 años de servicio la empresa habría de pensionario a la fecha del despido si ya tuviera 60 años o a partir de la data de cumplimiento de tal edad.

(……) Así, para la Sala no hay duda alguna de que el demandante tiene derecho a la pensión reclamada, en tanto cumplió más de 10 años de servicios -14 años 2 meses y 25 días - folio 25 - y su desvinculación obedeció a despido sin justa causa, en tanto la misma no fue demostrada como precedentemente quedó analizado, consolidándose así su derecho con anterioridad a la data de vigencia de a ley 100 de 1993.

El cumplimiento de la edad no se erige como requisito para su causación sino que es indispensable para su exigibilidad. En suma se está en presencia de un derecho adquirido con antelación a la ley de Seguridad Social Integral, solamente que en el evento sub lite como ya cumplió el demandante los sesenta años de edad el 4 de febrero de 2000 - folio 52 -, su pensión principiará a cancelarse a partir de tal data.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida en cuanto a las condenas que ella contiene, y en sede de instancia esta Sala confirme la decisión absolutoria de primer grado y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que no tuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “ del Art. 267 del C. S. del T. subrogado por el Art. 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los Arts. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 58 Núm. 1, 60 Núm. 4, 61 Lít. h, 62 Núm. 6, 127, 193, 259 y 260 del C. S. del T;

Arts. 51, 60, 61 y 145 del CPT y SS; Arts. 177 del CPC.” Aduce que la referida violación de la ley sustancial se produjo, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, no siendo cierto, que la empresa demandada no dio por demostrada la justa causa de terminación del contrato de trabajo del demandante. 2.

No dar por establecido, estando, que cuando los hechos que configuran la terminación del contrato de trabajo, consistente en afirmaciones o negaciones indefinidas, los mismos no requieren de prueba o lo que es igual corresponde a la otra parte, en este caso al trabajador, acreditar que los mismos no son ciertos.” Y como prueba erróneamente apreciada, denunció la carta por medio de la cual se dio por terminado en contrato de trabajo al demandante, obrante a folio 23.

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “No es materia de discusión en el presente cargo el hecho de haber trabajado el demandante al servicio de la demandada Acerías Paz del Río entre las fechas que cita la demanda, el cargo desempeñado como su salario. (…..) Por el contrario si es materia de controversia la conclusión del Ad Quem respecto a la falta de demostración por parte de mí representada de la justa causa de terminación del contrato de trabajo.

(…..) A folio 23, como al igual que en otros folios, obra el texto de la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante donde expresamente se le expuso en la parte pertinente el motivo de su desvinculación: “La presente tiene por objeto comunicarle que damos por terminado su contrato de trabajo a partir de la fecha, vale decir con vigencia 5 de febrero del año en curso, por cuanto usted no ha regresado al trabajo desde el 23 de enero pasado, con lo que demuestra su falta de interés en seguir vinculado a la Empresa”.

Es cierto que la jurisprudencia de los distintos estrados judiciales del país en lo laboral han sentado como criterio la obligación que tiene el trabajador afectado con el retiro el de acreditar el hecho que lo configura, correspondiendo al empleador demostrar en su caso que el hecho se debió a motivos imputables a su trabajador y que los mismos constituyen justa causa de terminación, de acuerdo con lo que las normas disponen sobre la materia.

Si bien esa lógica jurídica concuerda con la norma procesales sobre la carga de la prueba en cuanto corresponde a la parte interesada demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, no menos cierto resulta que cuando se trata de afirmaciones o negaciones indefinidas estas no requieren prueba (Art.177 del C.,P.C.) De acuerdo con lo anterior y partiendo del hecho mismo que lo que constituyó el motivo de cancelación de la relación de trabajo con el actor lo fue una negación de carácter indefinido, como era su ausencia a su trabajo, éste no requería de prueba.

Por el contrario, era deber del trabajador demandante haber demostrado que entre el 23 de enero y 5 de febrero de 1975 se había hecho presente en las instalaciones de la accionada para desvirtuar la imputación que la demandada le estaba haciendo y con ello configurar el verdadero despido injusto que se le estaba endilgado, como por ejemplo, que se encontraba incapacitado, que sí se había presentado en la empresa o que su ausencia se debía a instrucciones de su empleador.

No se trata en esta oportunidad de obtener por parte de esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, variar su jurisprudencia hasta ahora mantenida, sino de hacerle en cuenta que para el caso de autos esa tesis no tiene cabida. (……) Con base en lo anterior se predica por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá una violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, del Art. 267 del Código Sustantivo del Trabajo que fue subrogado por el Art. 8° de la ley 171 de 1961, así como sus posteriores reformas, al haber condenado al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación con cargo a Acerías Paz Del Río, por lo que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, deberá casar la sentencia en la forma indicada en el alcance de la impugnación.” VII.

SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

Como puede verse, el argumento central de la acusación gira en torno a que el juez colegiado no dio por demostrado, estándolo, la justa causa de terminación del contrato de trabajo del demandante; yerro que deduce de la errónea apreciación de la carta que la contiene, visible a folio 23 del cuaderno del juzgado, calendada el 5 de febrero de 1975, según la cual ésta consistió en su inasistencia al trabajo desde el 23 de enero de ese mismo año. Para rechazar la acusación, basta con decir que del análisis de dicho documento, se tiene que objetivamente muestra que el actor fue despedido por la accionada en la fecha indicada aduciendo como justa causa para ello, no haber regresado al trabajo desde el 23 de enero anterior, y ello fue lo que justamente dedujo el Tribunal de ese medio de prueba cuando afirmó “…. la accionada mediante misiva calendada por Paz del Río el 5 de febrero de 1975, dio por terminado el contrato de trabajo invocando para ello la inasistencia al trabajo desde el 23 de enero “con lo que demuestra su falta de interés en seguir vinculado a la empresa” (folio 23)”, y siendo ello así en ningún error de hecho pudo haber incurrido al apreciarlo, máxime que es la empleadora demandada a quien le corresponde demostrar la efectiva ocurrencia del motivo invocado, carga procesal que en esta oportunidad no cumplió. De otro lado, como los precisos términos en que fue concedida la pensión sanción, no se cuestionó en sede de casación, este aspecto se mantendrá incólume.

Por lo expuesto, al no haber incurrido el Tribunal en los yerros fácticos que se le enrostraron, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor RAFAEL CARVAJAL SILVA contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A..

Sin costas en el recurso extraordinario. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8