Micelio
36964(30-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Proceso No 36 Casación 36.964 WILSON ALBERTO DÍAZ CRIOLLO Proceso nº 36.964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 425- Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Alberto Díaz Criollo contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena impartida el 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, contra aquél y Jhonathan Ferney Díaz Criollo, al hallarlos penalmente responsables en calidad de autores del delito de extorsión agravada en concurso con el mismo injusto en la modalidad de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. A eso de las 4:00 p.m. del 3 de mayo de 2004, en Ibagué, el médico Rubén Quintero Calderón atendió en su consultorio ubicado en el Barrió Jordán Tercera Etapa de esa ciudad a una paciente de aproximadamente 40 años de edad, quien portaba una grabadora y manifestaba tener un retraso menstrual; tras examinarla, le descartó un embarazo, le limpió el útero y le formuló un medicamento.

Cerca de una hora después, acudieron al mismo lugar dos sujetos que le hicieron creer al galeno y su secretaria que eran funcionarios del CTI de la Fiscalía. Uno de ellos entró al consultorio y le dijo al primero que la madre de una paciente lo había denunciado por practicarle un legrado y ella estaba grave. A continuación, le hizo escuchar la reproducción de un cassette, lo amenazó con la posibilidad de perder la licencia profesional y de atentar contra su vida y la de su familia.

Así mismo, le exigió el pago de $2.000.000 que el médico retiró de su cuenta de ahorros y le entregó personalmente. El 6 del mismo mes y año, el galeno formuló denuncia penal ante la Unidad Judicial Gaula Regional Ibagué. Posteriormente, el 10 del mismo mes y año, los referidos individuos regresaron al lugar, para exigir otros $2.000.000.

Previo asesoramiento del Gaula, el médico entregó a Wilson Alberto Díaz Criollo un paquete que simulaba dicha suma, cuando éste a su vez le decía que todo se había solucionado y le mostraba un documento espurio de la Fiscalía. Acto seguido, los miembros del Gaula, obtuvieron la captura de aquél y de Jhonathan Ferney Díaz Criollo cuando éste intentaba huir. 2.

Al día siguiente, la Fiscal Primera Especializada con funciones ante el Gaula de Ibagué abrió formalmente la instrucción y dispuso la vinculación mediante indagatoria de los aprehendidos. 3. El 17 de mayo de 2004 el Fiscal Sexto Especializado de la misma unidad asumió la investigación. 4. Mediante resolución del 19 siguiente, se definió la situación jurídica de los hermanos Díaz Criollo con medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautores del punible de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo. 5.

El 4 de junio de 2004 el proceso pasó a conocimiento de la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué. 6. El ciclo instructivo se clausuró el 4 de noviembre del mismo año y el mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 1º de abril de 2005 en contra de Wilson Alberto Díaz Criollo, y Jonnathan Ferney Díaz Criollo en calidad de coautores del delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 244 y 245.8 del Código Penal, –modificados por los artículos 5º y 6º de la Ley 733 de 2002, respectivamente-). 7.

El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 7 de junio de 2005. 8. La audiencia preparatoria se surtió el 27 de septiembre del mismo año y la pública de juzgamiento, se llevó a cabo el 5 de febrero de 2010. 9. Mediante fallo del 23 de febrero siguiente, el juez condenó a Wilson Alberto Díaz Criollo y a Jonnathan Ferney Díaz Criollo a las sanciones principales de siete (7) años y seis (6) meses de prisión y multa en cuantía de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad, en calidad de coautores responsables del delito de extorsión agravada y consumada en concurso homogéneo con el mismo reato en grado de tentativa.

Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 10. Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensa técnica común interpuso recurso de apelación contra aquél y el 3 de marzo de 2011 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 11. Los defensores de los sentenciados interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero sólo el que representa a Wilson Alberto Díaz Criollo lo sustentó, por lo que por auto del 16 de junio de 2011 se declaró desierto el formulado a favor de Jonnathan Ferney Díaz Criollo. 12.

Aunque el 28 de junio de 2011 Wilson Alberto Díaz Criollo presentó memorial de desistimiento del recurso de casación, mediante auto del 6 de julio siguiente la magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal se abstuvo de darle trámite en aplicación del artículo 127 de la Ley 600 de 2000. 13. El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Tras identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada y hacer una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el censor postula un cargo por la ruta del falso juicio de existencia. En desarrollo del reproche parte por indicar que este se reduce a “ cuestionar el valor probatorio ” conferido a la circunstancia de agravación punitiva descrita en el artículo 245 modificado por el canon 6º de la Ley 733 de 2002, esto es, cuando el delito de extorsión se comete “ utilizando orden captura o detención falsificada o simulando investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública ”.

Luego de citar un aparte del testimonio de Cecilia Palma Quintero –secretaria del médico extorsionado- y otro de la denuncia y referirse al contenido normativo de los artículos 232 y 59 del Código de Procedimiento Penal, el libelista señala que no es cierto que sus prohijados se hayan hecho pasar por miembros del CTI pues el ofendido declaró que los incriminados nunca se identificaron como tales y su secretaria a su vez dijo que le mostraron una escarapela de ese organismo pero la guardaron muy rápido, lo que para el abogado no es claro, es dudoso y “ a la luz del derecho probatorio no debe tenerse en cuenta ”.

De otro lado, denuncia que se produjo un falso juicio de existencia porque no se le concedió a su procurado la “ libertad domiciliaria o libertad provisional ” bajo el argumento que la naturaleza y modalidad de la conducta punible lo impedían, pues a juicio del fallador los acusados “ se pretedestinaron a delinquir y para obtener su propósito elevaron serias amenazas contra la víctima y su familia ”, lo cual no está demostrado en el plenario con ningún medio de prueba.

Por el contrario, asegura el censor que de acuerdo con las constancias de estudio y trabajo de su defendido se acredita que él “ se ha desempeñado como trabajador, no es una persona que genere riesgo para la sociedad, que no tiene antecedentes penales de ninguna índole ”, lo que debe ser examinado conforme a los artículos 2, 295, 296, 308, 313 y 314 de la Ley 906 de 2004.

Solicita casar la sentencia del 23 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y en su lugar, “ se deje sin valor y/o se abstenga de condenar a WILSON ALBERTO DÍAZ CRIOLLO y JONNATHAN FERNEY DÍAZ CRIOLLO ” en los términos de ese proveído. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. En varios apartes de la demanda, el recurrente dice representar los intereses de los hermanos Díaz Criollo, al punto que solicita dejar sin valor y/o abstenerse de condenarlos como consecuencia de prosperar el recurso de casación. Sin embargo, la verificación del expediente permite establecer que ese abogado no está legitimado para ejercer en sede de casación la defensa técnica a favor de Jonnathan Ferney Díaz Criollo y que sólo le asiste interés jurídico respecto de Wilson Alberto Díaz Criollo, toda vez que el primero no le confirió poder para ese fin, como si lo hizo el segundo. En verdad, se evidencia que si bien durante las instancias los procesados estuvieron asistidos por un mismo profesional del derecho, quien incluso interpuso el recurso de casación para los dos enjuiciados, solamente Wilson Alberto cambió de defensor a efecto de que presentara la demanda correspondiente; entre tanto, el jurista que hasta ese momento los había agenciado, no sustentó el recurso, por lo que fue declarado desierto por el Tribunal respecto de Jonnathan Ferney.

Así las cosas, se debe entender que la demanda que aquí se estudia únicamente vela por los intereses de Wilson Alberto Díaz Criollo. 2. La inadmisión de la demanda. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque no reúne los presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 2.1.

Sobre el interés para recurrir. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 prevé expresamente que “ [s]i el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. (…) ”. (Subrayas fuera del texto original). Constituye presupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario de casación que quien promueve la demanda esté legitimado para incoar la impugnación. Dicha legitimación o interés jurídico para recurrir en casación se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en tres hipótesis: i) el efectivo agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, ii) la correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria y, iii) la limitación del tema de disenso a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes (artículo 40 de la ley 600 de 2000) y la vulneración de garantías esenciales, cuando el procesado se acoge a sentencia anticipada.

En el primer caso, la interposición y sustentación del recurso de apelación contra el fallo de segunda instancia constituye un imperativo categórico para la parte o interviniente inconforme con la decisión, en tanto es la inconformidad frente a lo resuelto por el juzgador de primer grado que no encuentra eco en el de segundo nivel, lo que habilita por esa razón a intentar la impugnación extraordinaria.

La ausencia de controversia frente a la decisión que es adversa a las pretensiones absolutorias o condenatorias del sujeto procesal, según sea el caso, cuando ha estado en posibilidad de hacerlo, comporta la conformidad del mismo con el pronunciamiento judicial adoptado e impide por virtud del principio de preclusión la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine su situación. Ahora, pese a la aparente rigidez de la anterior premisa, en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, el proceso debido y la defensa es posible dar curso al recurso de casación formulado por quien no impugnó la sentencia de segunda instancia cuando i) se acredite que la falta de ejercicio del derecho a la doble instancia obedeció a un acto arbitrario, ii) la sentencia de segunda instancia modifique en sentido adverso la situación jurídica del recurrente, iii) se trate de fallos consultables que causen perjuicio a la parte o interviniente que impugna y, iv) el fundamento del reproche casacional se soporte en la violación de garantías fundamentales que pudieran dar lugar a la declaración de nulidad.

El segundo evento, esto es, el relativo a la unidad temática corresponde a la necesidad de que exista un mismo objeto de debate en los argumentos de la pretensión de la alzada y las causales y cargos que fundamentan el recurso de casación, dado que si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría habilitada para conocer del reproche formulado al amparo de la causal tercera y emitir el pronunciamiento de rigor.

En otras palabras, si el núcleo de argumentación como la pretensión formulada en la apelación son distintos de los presentados en sede de casación, los últimos motivos de disenso no podrán ser examinados por la Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la alzada y por lo tanto, tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia. En todo caso, no ha de perderse de vista que la unidad temática no supone congruencia exacta entre las manifestaciones que soportan uno y otro disenso –la apelación y la casación-, sino por lo menos, identidad en la pretensión. En el asunto sometido a examen de admisión, se observa que si bien a favor de Wilson Alberto Díaz Criollo, la defensa técnica interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, las razones de disenso expuestas en esa sede son diametralmente distintas a las invocadas en la impugnación extraordinaria.

En efecto, se lee en el fallo de segundo grado que los motivos de inconformidad del defensor para con la sentencia de primer nivel, estuvieron todos orientados a deprecar la absolución de los procesados por atipicidad de la conducta y ausencia de prueba incriminatoria que pudiera servir de soporte a un juicio de responsabilidad penal contra los acusados.

Entre tanto, los reproches enervados en sede de casación tienden a excluir la circunstancia de agravación específica descrita en el numeral 8º del artículo 245 de la Ley 599 de 2000 y a procurar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Como fácilmente se advierte, unos y otros motivos de réplica son distintos, cuestión que indica que el Tribunal no tuvo la oportunidad de pronunciarse en el fallo de segunda instancia sobre las inconformidades que ahora plantéa ante esta Corporación, por lo que es manifiesta la falta de interés jurídico del libelista para incoar el recurso de casación, el que de ninguna manera puede ser asimilado a una instancia más de decisión. Aunque lo dicho en precedencia es suficiente para no admitir a trámite la demanda, oportuno se ofrece precisar que tanto en la enunciación como en la postulación de los cargos el recurrente incurrió en protuberantes defectos lógico argumentativos que igualmente impedirían a la Corte abordar de fondo el estudio del libelo. 2.2.

Sobre las deficiencias técnicas del libelo. Bien sabido es que el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre interés jurídico, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

Es así que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Por ello, está sometida al rigor de los principios que soportan la impugnación extraordinaria (prioridad, autonomía, claridad, precisión, no contradicción, entre otros) y a las pautas lógicas que respecto de cada sentido de error ha decantado la jurisprudencia. En el asunto de la especie se advierte que el demandante ignoró las reglas de argumentación propias de este medio extraordinario de impugnación y concretamente del tipo de reproche que propone, como pasa a verse.

En efecto, desde la pretensión se advierte la insuficiencia técnica de la demanda ya que no ataca como debiera el fallo de segunda instancia, en tanto procura que se case el dictado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y no la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Así mismo, busca que la Corte deje sin valor el proveído atacado y/o se abstenga de condenar a su procurado.

Estas peticiones que quebrantan el principio de no contradicción pues propuestas al tiempo se repelen ya que la primera de ellas sería la consecuencia de la acreditación de una nulidad que no fue alegada –recuérdese que el error denunciado es un falso juicio de existencia- y contraería la necesidad de retrotraer la actuación al momento en que se haya producido la irregularidad sustancial, mientras que la segunda devendría de la comprobación de un error in iudicando, cuya corrección implicaría la emisión de fallo de reemplazo.

Ahora bien, en punto de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia se tiene que se incurre en él cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.

Para demostrar esta clase de error el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. En el caso sometido a examen de admisión, el demandante exhibe un profundo desconocimiento de la técnica que rige el tipo de reproche que propugna, pues antes que establecer con precisión los medios de conocimiento en que habría recaído el falso juicio de existencia, cuestiona de manera confusa “ el valor probatorio que se da a las circunstancias de agravación punitiva ”, específicamente, a la consagrada en el numeral 8º del artículo 245 del Código Penal, como si esta fuera una prueba sometida a apreciación y no, como lo es, un ingrediente normativo que completa el tipo penal con efecto sustancial.

Si lo pretendido era discutir la adecuación que de los hechos hicieron los sentenciadores en dicha circunstancia, el demandante debía aceptar la fijación de la situación fáctica y la persuasión que los medios de prueba le comportaron a los falladores y proponer la violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades de error: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.

Pero si lo procurado era, como pareciera serlo, disentir de la apreciación que de los elementos de convicción hicieron los jueces unipersonal y plural –en tanto las sentencias mantienen el mismo sentido de decisión y en ese orden, son inescindibles-, la senda a postular sí debía ser la de la violación indirecta, pero indicando el medio de prueba equivocadamente examinado y la norma de derecho sustancial que como consecuencia del yerro de hecho o de derecho fue vulnerada.

El censor, como se vio, no solo confunde las normas con las pruebas sino que no atina a demostrar el falso juicio de existencia que denuncia ya que no precisa si este se produjo por omisión o suposición y, peor aún, contrariando la esencia de esta modalidad de error, esto es, la de demostrar que se omitió la valoración de un medio de prueba debidamente incorporado al proceso o se supuso uno no practicado, reconoce que el testimonio de Cecilia Palma de Quintero y la denuncia formulada por la víctima fueron apreciados, como en efecto lo fueron –así se observa en los fallos-, aunque, en sentido diverso al pretendido por el demandante.

Esta proposición, por lo tanto, descarta de plano la idoneidad del reparo. Ahora, si lo intentado era criticar a los juzgadores por desatender ciertos apartes de dicha prueba de carácter testimonial, en concreto aquéllos en que la secretaria de la víctima dijo que uno de los encartados le mostró una escarapela de la Fiscalía pero que la guardó muy rápido y el médico ofendido manifestó que ellos no se identificaron como funcionarios de esa entidad, debió acudir al sendero del error de hecho por falso juicio de identidad.

Aunque si lo que quería el defensor era demostrar que el mérito conferido a las referidas declaraciones contrarió las leyes de la sana crítica, porque existían contradicciones en los relatos de uno y otro testigo, tenía que proceder por la ruta del falso raciocinio, precisando el principio lógico, la ley de la ciencia o la regla de la experiencia indebidamente aplicada y la que debió en cambio emplear, así como revelar la trascendencia del dislate en el sentido del fallo.

Nada de ello realizó el libelista. De otra parte, aduce el censor que se incurrió en falso juicio de existencia porque se tuvieron por probadas las amenazas contra la vida del denunciante y de su familia, argumento que sirvió de base para negarle a su procurado la “ libertad domiciliaria o libertad provisional ”. Sin embargo, no indicó cuál fue el medio de persuasión que los juzgadores habrían omitido o supuesto para tener por acreditadas las amenazas que los habría llevado a concluir que el comportamiento delictivo desplegado por los acusados era grave e impedía la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria –que no libertad domiciliaria como impropiamente lo afirma el censor-, dejando entonces, huérfano el reproche de toda fundamentación. Tampoco explicó cuál es la relevancia de la prueba documental –constancias de trabajo y de estudio- en aras de acreditar que de haber sido apreciada, la determinación en punto de la concesión de la ejecución condicional de la pena o la prisión domiciliaria hubiera sido sustancialmente diversa, sobre todo si se considera que la primera era inviable por el factor objetivo y respecto de la segunda, el A quo estimó que no estaba satisfecho el elemento subjetivo dadas las amenazas proferidas por los procesados contra el médico ofendido y su familia, las que contrario a lo dicho por el censor, sí fueron acreditadas con el testimonio de aquél. En suma, los errores advertidos hasta aquí permiten afirmar que lejos de confeccionar un cargo concreto que evidencie la insoslayable violación de la Constitución o la Ley en el fallo recurrido, el demandante pretende encontrar un escenario que a manera de tercera instancia, lo habilite para introducir su particular análisis probatorio e interpretación normativa, en contravía de los juicios valorativos expresados por los juzgadores en las providencias atacadas.

Por manera que no hay lugar a admitir la demanda examinada. Finalmente, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Alberto Díaz Criollo, contra la sentencia del 3 de marzo de 2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 2-4 del cuaderno de la instrucción. � Cfr. folios 43-47 ibídem. � Cfr. folios 74-75 ibídem. � Cfr. folios 90-99 ibídem. � Cfr. folio 128 ibídem. � Cfr. folio 235 ibídem. � Impera precisar que si bien en la parte resolutiva del pliego de cargos no se hizo alusión a la circunstancia de agravación específica descrita en el numeral 8º de la artículo 245 del Código Penal, en ella se señala que la acusación se hace en los términos de la parte motiva de la providencia, la que en el acápite relativo a la calificación jurídica provisional contempla de forma expresa dicho agravante.

Cfr. folio 249 ibídem. � Cfr. folios 248-255 ibídem. � Cfr. folio 8 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 21-22 ibídem. � Cfr. folios 178-182 ibídem. � Cfr. folios 183-209 ibídem. � Cfr. folios 17-32 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folios 44-45 ibídem. � Cfr. folios 46-53 ibídem. � Cfr. folios 86-88 ibídem. � Cfr. folio 97 ibídem. � Cfr. folio 50 ibídem. � Ibídem. � En realidad es al artículo 59 del Código Penal al que alude el demandante, pues se refiere a los criterios de dosificación punitiva que no están descritos en el Código de Procedimiento Penal, sino en el Código sustantivo de las penas. � Se precisa que de conformidad con el poder obrante a folio 35 del cuaderno del Tribunal, el abogado casacionista únicamente representa a Wilson Alberto Díaz Criollo. � Cfr. folio 51 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 52 ibídem. � Cfr. folio 53 ibídem. � Sobre la necesidad de agotar la segunda instancia y sus excepciones, consultar: auto del 11 de febrero de 1999, radicación 9998; sentencia del 24 de febrero de 2000, radicación 10.809; sentencia del 13 de febrero de 2001, radicación 14.370, auto del 5 de diciembre de 2007, radicación 28759, auto del 23 de enero de 2008, radicación 28845, auto del 14 de julio de 2008, radicación 30002, entre otras decisiones. � Cfr. folio 50 ibídem.

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