21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 36961 Luis Francisco Pérez Santamaría vs Instituto de Seguros Sociales- I.S.S.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 36961 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidos (22) de junio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FRANCISCO PÉREZ SANTAMARÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2008, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES LUIS FRANCISCO PÉREZ SANTAMARÍA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, por cumplir con los requisitos del Acuerdo 224 de 1966, “a partir de la fecha en que fue suspendida la pensión”, en igual cuantía a la que venía disfrutando; los incrementos por personas a cargo, desde la fecha de suspensión; los reajustes legales; las mesadas adicionales; la prestación de los servicios médico- asistenciales; los intereses legales; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que era afiliado obligatorio al Instituto demandado, pues fue trabajador dependiente; que durante toda su relación laboral cotizó para aquél en los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que su afiliación no tuvo condicionamiento u objeción; que una vez valorado por los médicos de la entidad, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional; que aquél, mediante Resolución No. 004394 de 1989, le otorgó dicha prestación; que, posteriormente, de manera unilateral e injusta, el demandado suspendió el pago de la pensión y la prestación de los servicios médico- asistenciales; que el ISS realizaba exámenes cada dos años, con el fin de determinar la continuación del estado de invalidez y, por ende, la prórroga de la prestación; que la suspensión se dio desde agosto de 1994, sin ningún acto administrativo que así lo ordenara, pues solo hasta el mes de septiembre del mismo año, se expidió la Resolución No. 013789 en tal sentido; que al ser inscrito al ISS y ostentar la calidad de asegurado obligatorio, tenía derecho a todas las prestaciones establecidas en el Decreto 1650 de 1977; que la resolución de suspensión de la pensión no fue notificada personalmente, razón por la cual se entendió agotada la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 53- 55 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como cierto el no condicionamiento u objeción de la inscripción del actor como afiliado obligatorio. Los demás dijo que eran apreciaciones personales del demandante o que debían probarse.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa y de la obligación y la genérica. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 1º de abril de 2004 (fls. 290- 296 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 11 de abril de 2008 (fls. 317-331 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, de acuerdo con la inconformidad del demandante apelante, lo siguiente: “2.
DEL OBJETO DEL RECURSO” “Señaló el recurrente que: “(…) No es cierto como lo afirma ese despacho que sea imperativo la presencia física del fallecido accionante para la realización de la valoración solicitada como prueba dentro del plenario”. “En esa forma manifestó su inconformidad frente a lo señalado en el fallo de primera instancia con respecto al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. (fl. 246 a 248).
“En el mencionado dictamen se indicó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual al 81. 55%, luego de valorarse los criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalía. Además, se estableció como fecha de estructuración de invalidez el 22 de abril de 1998. Fijados estos criterios debe señalarse que el actor cumplía uno de los requisitos para acceder a la pensión reclamada a la entidad demandada por contar con un estado de incapacidad superior al 50% a partir de la fecha indicada por la Junta de Calificación”.
“Al respecto, el juez de primera instancia desconoció la invalidez del dictamen mencionado, aduciendo que: “(…) el accionante no pudo ser valorado personalmente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., por que esta establece como fecha del Dictamen el 21 de noviembre de 2001, según se desprende de la casilla correspondiente al formulario cuando en la diligencia celebrada el 27 de noviembre de 2001, la apoderada del demandante afirma y confiesa y suscribe en la diligencia que el promotor del juicio había fallecido en septiembre de 1.999 (fl. 219) (…)”.
“La circunstancia anotada por el fallador no incide de manera alguna sobre la invalidez del dictamen como prueba idónea para calificar la pérdida de capacidad laboral del actor, máxime cuando proviene del ente competente para ello y con base en el Manual único para la calificación de la invalidez adoptado mediante el Decreto 692 de 1995. Desconoció entonces el Juzgado lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3º CALIFICACIÓN DEL GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL: Corresponderá a las siguientes entidades calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad: 1.
Las juntas regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados al proceso. Las juntas de calificación de invalidez también actuarán como peritos en los casos de solicitudes dirigidas por compañías de seguros cuando se requiera calificar la pérdida de capacidad laboral”.
“Lo anterior se halla reiterado por el artículo 14 numeral 4 de la misma disposición normativa. Aunado a lo anterior, dentro del procedimiento establecido para dictaminar el estado de invalidez, la disposición en comento consagra lo siguiente: “(…)” “De lo anterior es preciso concluir, entonces, que el fundamento esencial del dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez es la historia clínica del calificado, resultando su valoración física subsidiaria en los casos en que la misma Junta la halle relevante.
Así pues, la valoración personal del demandante no es requisito indispensable para la validez del dictamen pues, se insiste, éste se elabora de manera esencial con base en los registros, exámenes y valoraciones obrantes en la historia clínica del paciente que, como consta a folio 284, fue aportada por el apoderado de la parte actora y se convirtió en el sustento del dictamen obrante a folios 246 a 248”.
“No sobra recordar que es la Junta de Calificación de Invalidez y no otro ente el competente para brindar certeza acerca de la pérdida de capacidad laboral, como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…” “Con fundamento en lo antes expuesto es evidente el yerro jurídico contenido en la decisión de primera instancia; acto seguido, entra la sala a establecer si es o no procedente acceder a lo pedido por el demandante en sus pretensiones”.
“(…) “En relación con el tema objeto de debate, encuentra la sala necesario remitirse a las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio, a fin de delimitar el objeto de análisis y, posteriormente, establecer si asiste razón al actor para reclamar del demandado el pago de la prestación por invalidez de origen común. Así se tiene que el pedido del demandante es: “(…) Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el pago a favor de mi Mandante, de la PENSIÓN POR INVALIDEZ DE ORIGEN NO PROFESIONAL, a que tiene derecho por cumplir con los requisitos mínimos exigidos por las normas vigentes para el ISS para tales efectos y en consecuencia para la fecha en que el trabajador demandante adquirió el derecho a la pensión reclamada, a partir de la fecha en que fue suspendida la pensión del demandante”.
“Sea lo primero indicar que no es clara las pretensiones formuladas (sic) por el actor pues interpretándola encuentra la Sala que pueden coexistir dos pedimentos relacionados, en la primera pretensión, de un lado, con el reconocimiento de la prestación desde el momento en que el demandado suspendió el pago y, de otro lado, con la continuidad en el pago de la prestación ya reconocida, como consecuencia de la ilegalidad del acto administrativo que suspendió tal pago”.
“Es pertinente, entonces, establecer si en alguno de los supuestos indicados le asiste razón al actor para acceder al pago de la pensión por invalidez a cargo de la entidad demandada”. “a) Reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de septiembre 27 de 1994” “En el supuesto de que se pretenda el reconocimiento de la pensión por invalidez a partir de septiembre 27 de 1994- fecha de suspensión del pago de la prestación que había sido reconocida al actor, es preciso determinar si en ese momento satisfacía o no el demandante los requisitos establecidos en la norma vigente, a saber los artículos 38 a 45 de la Ley 100 de 1993” “(…)” Se tiene que no obra en el expediente medio probatorio alguno que permita a la Sala concluir que para septiembre 27 de 1994 el actor acreditaba una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, ya que de acuerdo con el dictamen se acredita que solo lo fue desde el 22 de abril de 1998 (folio 248), así como tampoco se evidencia que se haya satisfecho el mínimo de cotizaciones indicado en la norma.
Así pues, al no configurarse ninguno de los requisitos exigidos, es evidente que no asiste derecho al demandante para que le sea reconocida la pensión por invalidez de origen común para la fecha indicada”. “b) Continuidad en el pago de la pensión de invalidez reconocida mediante Resolución 004394 de 1989”. “Encuentra la sala que el demandante hace alusión a las irregularidades presentes en la notificación de la Resolución 0013789 del 27 de septiembre de 1994, por la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES revocó al actor su pensión de invalidez, la cual inciden (sic) directamente en la eficacia de ésta; de acuerdo con el hecho 16 de la demanda, y que lo anterior constituiría el fundamento de la pretensión de continuidad en el pago de la pensión que ya había sido reconocida ante la ineficacia del acto administrativo de revocatoria”.
“La resolución 0013789 del 27 de Septiembre de 1994 (fl. 103 a 104) se fundamentó en el dictamen No. 0623-0648 de Mayo 10 de 1994 emitido por la sección de medicina laboral del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, según el cual una vez valorado el actor no configuraba incapacidad permanente total, razón por la cual se revocó su pensión de invalidez mediante acto administrativo mencionado”.
“Aparece igualmente probado que ni el dictamen de la entidad ni la Resolución aludida fueron notificados al afectado (fl. 85 a 86) vulnerándose con ello su derecho a oponerse oportunamente al citado dictamen y, en consecuencia, a recurrir la Resolución que revocó su pensión de invalidez. Por tanto, es preciso determinar la incidencia de las irregularidades en la notificación con respecto a la oponibilidad del contenido de la Resolución 0013789 hecho que, a juicio de la primera instancia, careció de relevancia pues no fue abordado siquiera tangencialmente en los fundamentos de su fallo”.
“El artículo 48 del Código Contencioso Administrativo indica que: “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”. “En relación con la indebida notificación, la Corte Constitucional ha manifestado que: “(…) “A su vez, el Consejo de Estado se ha pronunciado en igual sentido en relación con la notificación de los actos administrativos, al señalar que: “(…) “Enunciado lo anterior, y encontrándose suficientemente probada la falta de notificación al afectado de la Resolución 0013789 del 27 de Septiembre de 1994, habrá de concluirse que la misma no podía producir efectos jurídicos y, de esta manera, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES carecía de legitimidad para suspender a su asegurado el pago de la pensión por invalidez que le fue reconocida mediante la Resolución 004394 de 1998 (fl. 113 a 114) “No obstante, esta instancia se halla impedida para pronunciarse en tal sentido al encontrarse vedada la posibilidad de que el fallador corrija, enmiende o aclare los hechos de la demanda, en salvaguarda de los principios constitucionales relacionados con el derecho de defensa y de la lealtad procesal, por una parte por no haber sido objeto de apelación en relación con dicho ítem, pues no existió sustentación al respecto y, en segundo lugar, por no tener la segunda instancia facultades ultra y extra petita.
Al respecto la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “(…)”. “Con fundamento en lo ya expuesto y teniendo en cuenta que la petición de nulidad o de ineficacia de un acto administrativo debe ser formulada de manera expresa e inequívoca como pretensión de la demanda, cuestión que no se vislumbra en la demanda, como pretensión, sino que se deduce solo de los hechos, resulta imperativo desestimar las pretensiones de la demanda, pues de una parte de todas maneras el acto administrativo si existe como tal, lo que pasa es que si bien se podría aducirse que no podía producir efectos jurídicos, lo cierto es que se considera de todas formas notificado por conducta concluyente, cuando el demandante interpuso la revocatoria directa del acto administrativo, por ende, siguió vigente lo mismo que el dictamen del médico de la entidad que consideró que el actor había superado ese estado de invalidez en la época en que efectuó la valoración, pues por esa data aún no se habían creado las juntas de calificación de invalidez que establecía la ley 100 de 1993.
“Por lo anterior se debe absolver a la entidad demandada de esta pretensión”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 62 del Decreto 433 de 1971; 4º, 5º y 8º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 13 y 14 del Decreto 1650 de 1977; 1º, 9º, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del C.S.T.; 36 de la Ley 100 de 1993; 5º, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Carta Política, violación que se presenta “por cuanto el sentenciador Ad quem no aplica para desatar la litis propuesta por aplicación analógica la doctrina constitucional y los principios generales de derecho de Equidad y Justicia, que devienen conforme lo plasmado en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, y en consonancia con las demás disposiciones sustanciales traídas en el cargo…” En la demostración del cargo sostiene el censor que: “No se discute en este cargo ningún aspecto de índole fáctico ni probatorio, ni se plantea errores con respecto a la valoración probatoria”.
“Pero me aparto de las consideraciones y conclusiones a que llego (sic) el sentenciador para denegar lo pretendido, pues se extrae de ellas que el tribunal no aplica la norma sustancial del orden Nacional ya referida, ya sea por desconocimiento u olvido en su aplicación para desatar la litis, trayendo como consecuencia la violación pregonada y ello se refleja en la providencia confutada”.
“Refiere el sentenciador ad quem en la sentencia objeto del recurso de casación, lo siguiente: “Enunciado lo anterior y encontrándose suficientemente probada la falta de notificación del afectado de la Resolución 0013789 del 27 de septiembre de 1994, habrá de concluirse que la misma no podía producir efectos jurídicos y, de esta manera, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES carecía de legitimidad para suspender a su asegurado el pago de la pensión por invalidez que le fue reconocida mediante Resolución 004394 de 1989 (fl. 113 a 114).
“No obstante, esta instancia se halla impedida para pronunciarse en tal sentido al encontrarse vedada la posibilidad de que el fallador corrija, enmiende o aclare los hechos de la demanda, en salvaguarda de los principios constitucionales relacionados con el derecho de defensa y lealtad procesal, por una parte por no haber sido objeto de apelación en relación con dicho ítem, pues no existió sustentación al respecto y en segundo lugar por no tener la segunda instancia facultades ultra y extra petita…(cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia a continuación”.
“(…)” “Con fundamento en lo ya expuesto y temiendo (sic) en cuenta que la petición de nulidad o de ineficacia de un acto administrativo debe ser formulada de manera expresa e inequívoca como pretensión de la demanda, cuestión que no se vislumbra en la demanda, como pretensión, sino que se deduce solo de los hechos, resulta imperativo desestimar las pretensiones de la demanda, pues de una parte de todas maneras el acto administrativo si existe como tal, lo que pasa es que si bien se podría aducirse que no podía producir efectos jurídicos, lo cierto es que se considera de todas formas notificado por conducta concluyente, cuando el demandante interpuso la revocatoria directa del acto administrativo, por ende, siguió vigente lo mismo que el dictamen del médico de la entidad que consideró que el actor había superado ese estado de invalidez en la época en que efectuó la valoración, pues por esa data aún no se habían creado las juntas de calificación de invalidez que establecía la ley 100 de 1993.
“Por lo anterior se debe absolver a la entidad demandada de esta pretensión”. “Así, la decisión recurrida debe ser confirmada, pues las demás pretensiones dependían del éxito de las anteriores analizadas, y por ello, con base en las razones expuestas”. “(…)” “Se tiene, que de las voces de los apartes de la sentencia impugnada, que el ad quem desconoce la existencia de la disposición que contempla la analogía como una extensión de la ley sustancial para los casos en que no exista una norma concreta para su aplicación, y por ende, para desatar la litis propuesta en la demanda y en su contestación”.
“Es así, en cuanto al desconocer la inteligencia de la norma, por olvido en su aplicación, pasa por alto los principios de derecho que allí se instituyen, como de Equidad, justicia y abuso del derecho por parte de la enjuiciada, con respecto al derecho consolidado por el actor en su calidad de asegurado obligatorio al Sistema General de Pensiones”.
“El Honorable Tribunal se equivoca con el debido respeto, al denegar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento señalado en el aparte trascrito, en el entendido de que era su deber aplicar no solo los principios de derecho antes descritos sino también con más vera la doctrina constitucional que sobre la materia se ha decantado”. “La Corte Constitucional en sentencia de T- 460 /07, fue explicita y meridiana al señalar, entre otras, que: la facultad que tiene la administración para revocar actos administrativos que crean o modifican situaciones jurídicas particulares está proscrita y, en todo caso, está sujeta a autorización judicial; que en el caso específico de los actos que conceden, revocan o suspenden pensiones, la administración debe cumplir estrictamente con las garantías legales.
Circunstancias que sin lugar a dudas dejar entrever el sentenciador de segundo grado en el fallo que se impugna, al considerar (sic) “Así entonces, mal podría inferir el sentenciador de segunda instancia, que era necesario formular como pretensión de la demanda la nulidad o ineficacia del acto administrativo proferido por el ISS que suspende la pensión de invalidez reconocida al actor.
Cohonestar dicha consideración resulta en contravía de los principios de la Equidad y justicia, no aplicados por el Ad quem para desatar la litis propuesta”. “La no aplicación en un caso concreto, de las disposiciones consideradas violadas, pueden conducir a la conclusión errada a la que arribó el Tribunal, en el sentido de considerar que el demandante no es acreedor de la pensión de invalidez por lo antes cotado, pero cierto es, que no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado que los preceptos reguladores de la seguridad social no pueden ser interpretados ni aplicados con prescindencia de los principios y postulados recetores que conducen a la razón de ser de la nueva normatividad, dirigida a desarrollar los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991, que no son otros que la garantía de irrenunciabilidad al derecho a la seguridad social y los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”.
“Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los estatuidos en los textos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos, los cuales para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes del Instituto de Seguros Sociales”.
“Así queda demostrada la violación de la ley sustancial de la sentencia que se infirma en casación, pues incurre el Honorable Tribunal Superior en la violación enunciada, pues de haber consultado y aplicado en sentido estricto las normas citadas en el cargo, habría llegado a la conclusión de que le asistía al actor del derecho pretendido en la demanda”.
LA RÉPLICA Aduce que el cargo adolece de defectos de técnica que conducen a la desestimación del mismo; que aquél considera como infringidos la Constitución Nacional, los principios generales del derecho y la analogía, los cuales no tienen el carácter de ley sustancial, como lo exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo; que esta Corporación se pronunció en el anterior sentido en la sentencia con radicado No. 27023, de la cual no indica la fecha; que si lo anterior no bastara, el Tribunal no incurrió en la infracción directa mencionada, toda vez que es improcedente declarar de oficio la nulidad del acto administrativo que suspendió la pensión de invalidez de origen común; que dicho asunto no fue pretendido en la demanda inicial; que la consecuencia jurídica frente a la indebida notificación del acto administrativo es la suspensión de los efectos del mismo, la cual cesa a partir del momento en que se subsane; que en el presente caso, el actor presentó revocatoria contra la resolución de suspensión de la prestación, por lo que a partir de este momento se debía entender notificado por conducta concluyente; que “Así, a fin de reconocer nuevamente la pensión de invalidez común, era necesario demostrar que para el 24 de septiembre de 1994 el señor Luis Francisco Pérez contaba con un porcentaje de invalidez del 50% o más, hecho no demostrado durante el proceso, pues no existe documento que así lo acredite: si bien, dentro del acerbo probatorio encontramos la calificación de invalidez, su fecha de estructuración es de 1998 y no de 1994 como debió ser”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La función de la Corte, en sede del recurso extraordinario de casación, es la de establecer si al dictar la sentencia cuestionada el fallador de segundo grado hizo producir el efecto previsto en las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar adecuadamente el conflicto y mantener el imperio de la ley.
De suerte que quien recurre en casación tiene el deber de realizar un planteamiento coherente y lógico que apunte a destruir los soportes jurídicos o fácticos que pudo haber tenido el tribunal para proferir su decisión. Por esta razón, existe una carga mínima de sustentación y argumentación de parte de la censura, que tienda a demostrar por qué el ad quem violó la ley sustancial de alcance nacional, bien sea por la vía directa o indirecta, lo cual impide, a todas luces, aceptar meros alegatos como si el recurso extraordinario de casación constituyera una más de las instancias procesales, dado que el análisis y la decisión que comportan el desatar aquél no permite legalmente examinar uno de tal característica.
Lo anterior se indica, puesto que la presente acusación se asemeja a un verdadero alegato de instancia, que no demuestra por qué violó la ley sustancial de alcance nacional la sentencia impugnada. En efecto, el cargo plantea que el Tribunal infringió directamente el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 al no dar aplicación a la analogía, a los principios generales del derecho y a la doctrina constitucional al caso del demandante, pero se queda en esta afirmación y no argumenta por qué el Tribunal incurrió en dicho yerro jurídico.
De la misma manera, la afirmación de que no era necesario formular como pretensión de la demanda la nulidad o ineficacia del acto administrativo no tiene ningún soporte o explicación, necesarios para la comprensión del ataque. Además de lo anterior, no se controvierten los otros fundamentos de la decisión de no haber sido punto de la apelación y no tener la segunda instancia facultades ultra y extra petita que, igual sostiene la misma y que, al no ser atacados por la censura, se mantienen incólumes soportando el fallo, bajo la presunción de legalidad y acierto que lo cobija.
Las razones anteriores impiden de manera absoluta cualquier análisis de fondo del cargo, máxime cuando esta Corporación no tiene facultades oficiosas para argumentar por quien recurre, ya que, en sede del recurso extraordinario de casación, prevalece el principio dispositivo. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS FRANCISCO PÉREZ SANTAMARÍA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21