Micelio
36961(18-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Proceso No CAMBIO DE RADICACIÓN No 36961 MARGARETH ROJAS ARCINIEGAS Y OTRO CAMBIO DE RADICACIÓN No 36961 MARGARETH ROJAS ARCINIEGAS Y OTRO Proceso 36961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Aprobado: Acta No. 242 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por la Fiscal 11 Especializada ante la Unidad Nacional contra Bandas Criminales Emergentes, Bacrim, sede Cartagena, dentro del proceso que se adelanta contra Margareth Rojas Arciniegas y Róbinson Gil Recio, por los delitos de homicidio agravado, en concurso, con homicidio agravado en el grado de tentativa y tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego.

HECHOS 1. Según se desprende del audio remitido tuvieron origen en la ciudad de San Andrés, el 19 de enero de 2011 a las 13:30 horas, a la altura del Barrio Canteras, momento en que los señores Nelson Molina y Javier Ojeda Zúñiga se desplazaban en una moto, cuando fueron atacados por unos sujetos que les dispararon en repetidas ocasiones.

Pese a que intentaron huir de sus agresores, el primero de los nombrados fue ultimado, en tanto que el segundo fue trasladado al Hospital Amor de Patria en donde le salvaron la vida. Gracias a la colaboración de la comunidad, fueron capturados Róbinson Gil Recio, persona que identificaron como la que realizó los disparos y Margareth Rojas Arciniegas, quien lo acompañaba y portaba dos proveedores en su bolso.

ACTUACION PROCESAL 1. En audiencia preliminar llevada a cabo ante un Juzgado Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de San Andrés, la fiscalía formuló imputación a Róbinson Gil Recio y Margareth Rojas Arciniegas por los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Posteriormente se adicionó la imputación por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa. 2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia se realizó el 7 de marzo de 2011, ante el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Entre los días 27 de abril y 3 de mayo de 2011 se realizó la audiencia preparatoria y se fijó fecha para la realización de la audiencia de juicio oral. 3.

El 13 de junio de 2011, previo al inicio del juicio, la Fiscal 11 Especializada ante la Unidad Nacional contra Bandas Criminales Emergentes, Bacrim, sede Cartagena, solicitó al Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Andrés el cambio de radicación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, autoridad que al constatar que la petición persigue el cambio de distrito judicial, mediante decisión del 16 de junio de 2011, envió las diligencias a esta Corporación, en cumplimiento de lo reglado en el artículo 32numeral 4 de la Ley 906 de 2004.

LA SOLICITUD La Fiscal 11 Especializada ante la Unidad Nacional contra bandas Criminales Emergentes, Bacrim, de la ciudad de Cartagena, invoca el cambio de radicación del proceso que se adelanta en contra de Róbinson Gil Recio y Margareth Rojas Arciniegas ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, en aras de preservar la administración de justicia y la seguridad e integridad personal de los testigos que intervienen.

Estas son las razones: 1. Cuatro de los testigos han sido amenazados, una de aquellas, Erika Maria Pomare Barrios, se negó expresamente a comparecer al juicio tras advertir que ello pone en peligro su vida. 2. El 5 de mayo de 2011, Mario Javier Díaz, igualmente convocado al juicio fue objeto de un atentado contra su vida, suceso en el que perdió la vida en forma inmediata su abuelo Jesús Isaías Cortés Agudelo. 3.

Dos de los oficiales de policía quienes protegieron a Margareth Rojas Arciniegas cuando era perseguida el día de los hechos por la comunidad, fueron retirados de la Institución y en la actualidad se encuentran detenidos por actos de corrupción y su compromiso en la ejecución de distintas conductas punibles. 4. En allanamiento realizado el 1 de febrero de 2011 en el edificio Jhony Cay de la ciudad de San Andrés, además de obtenerse la incautación de dos armas de fuego y, para los efectos que interesan al presente trámite, se halló un manuscrito donde se relacionan con nombre completo y cédula al occiso y varios de los testigos convocados por la Fiscalía, una de las cuales es la señora Erika Maria Pomare Barrios a quien señalan con una cruz. 5.

Se encontró además un segundo manuscrito en donde se menciona “ Pt Gomez salvo a la mona ” en una clara alusión al patrullero Gómez, oficial que acudió a proteger a la procesada el día de los hechos cuando la ciudadanía quería agredirla, quien posteriormente fue retirado de la institución por actos de corrupción. 6. La peticionaria destaca que no sólo se está en presencia de la afectación del orden publico, sino que el grupo del que presuntamente hacen parte los procesados “ tiene en la mira a cuatro testigos solicitados por la fiscalía, personas que de alguna manera son los principales pues en sus entrevistas dadas a policía judicial relatan circunstancias que antecedieron, concomitantes y subsiguientes al hecho, tornándose mas grave la situación al intervenir miembros activos de la policía de vigilancia, que una vez retirados nuevamente llegaron a la Isla para continuar sus acciones delictuales”. 7.

Anexó a su solicitud copias de los documentos que permiten corroborar lo alegado. CONSIDERACIONES 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para decidir sobre la solicitud de cambio de radicación de procesos penales, de un distrito judicial a otro durante la etapa del juzgamiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 numeral 8 de la Ley 906 de 2004 2.

La figura jurídica opera en los casos taxativamente contemplados en el artículo 46 ibídem, esto es, cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos. 3.

Es una medida de carácter excepcional y residual a la que se acude cuando se demuestra que existen circunstancias externas con capacidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso. Su finalidad, es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, al no existir otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas extrañas que se invocan. 4.

La solicitud ha de ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes por cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informara al superior competente para que decida. 5. Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que éste se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva.

En este caso, si la Sala la encuentra procedente, podrá señalar otro distrito, o escoger dentro del mismo, el sitio en donde debe continuar el trámite. 6. La señora Fiscal 11 Especializada ante la Unidad Nacional contra Bandas Criminales Emergentes, Bacrim, sede Cartagena, al elevar la solicitud, expone en debida forma las circunstancias que dificultan continuar el trámite del juicio en la ciudad de San Andrés; el argumento: “ los procesados al parecer hacen parte del grupo Los Rastrojos ” que ha generado situaciones violentas e intimidatorias que fundan un explicable temor en los testigos que deben concurrir al proceso. 7.

Para la Sala, la situación de zozobra que se genera es incuestionable al punto que, al definir otra solicitud de cambio de radicación en relación con la situación de orden público y la seguridad de los testigos señaló: “… Aunque en principio la norma que regula el cambio de radicación no consagra, por lo menos de manera expresa, la seguridad de los testigos, y sobre el punto ha dicho la jurisprudencia que, “los factores de seguridad o de protección a la integridad personal, como motivo para variar la radicación de un proceso, se encuentran exclusivamente referidos al sindicado y sólo para cuando ello pueda afectar las garantías procesales que le son inherentes, la Sala no pone hoy en tela de juicio que el facilitar la participación de los testigos en un proceso significa defender los altos intereses de la justicia, en lo que igualmente está involucrado el interés público, como que garantizar esa intervención fortalece el adecuado juzgamiento de los ciudadanos. 8.

Las particularidades del caso –de extrema gravedad- y su incidencia negativa para las garantías procesales, así como la seguridad e integridad personal de los llamados a declarar, obligan a concluir que resulta imperioso exceptuar las reglas de competencia, pues de mantenerlas se genera un incremento del riesgo de quienes intervienen en el proceso con incidencia en el normal desenvolvimiento, imparcialidad, transparencia e independencia de la administración de justicia, que hace razonable el cambio de radicación solicitado.

En criterio de la Sala, suficientemente acreditados se encuentran los requisitos para alterar las reglas de competencia, en orden a asegurar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia, por lo que se dispondrá el cambio de radicación de este proceso, el cual será radicado en el Distrito Judicial de Cartagena. Para ese efecto, se remitirá el expediente al reparto de los Jueces Penales del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Ordenar el cambio de radicación del proceso adelantado contra Margareth Rojas Arciniegas y Róbinson Gil Recio al Distrito Judicial de Cartagena. En consecuencia, el expediente debe ser remitido al reparto de los jueces penales del circuito de esa ciudad.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de San Andrés, al Tribunal Superior de esa ciudad y a los sujetos procesales.

TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase Permiso JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Dentro de los audios y documentos que aportó la Fiscalía con su solicitud, no adjuntó los relacionados con las audiencias preliminares a las que se refirió en la audiencia de acusación. � La Sala llama la atención sobre la forma irregular en que se surtió el trámite ya que de manera equivocada entendió el Juez, por solicitud del representante del Ministerio Público, que esta era una petición que admitía la réplica y la contrarréplica, cuando tal pretensión por disposición de la misma ley, no es discutible por los sujetos procesales y persigue: la variación de las reglas de competencia ante la acreditación de motivos objetivos que así lo impongan, proceder equivocado que los habilitó a discutir las razones esbozadas por la Fiscalía con argumentos ajenos al instituto invocado. � Reasignada para el caso por orden de la Fiscal General de la Nación. � El patrullero Gómez y el Intendente Orozco. � Persona que como se señaló en precedencia, anuncio que no comparecía al juicio porque tenía por su vida. � Auto del 23 de noviembre del 2000, radicado 17.468. � Auto del 13 de diciembre de 2005, cambio de radicación No. 24.490.

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