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36960(14-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.36960 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VS. MARÍA CARLINA MÚNERA DE GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 36960 Acta No. 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CARLINA MÚNERA DE GONZÁLEZ contra la entidad recurrente.

Reconózcase personería al Dr. Orlando Becerra Gutiérrez, como apoderado de la parte demandada recurrente, en los términos del poder obrante de folios 46 a 58 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES: MARÍA CARLINA MÚNERA DE GONZÁLEZ inició proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de mayo de 1998, en calidad de cónyuge de ANTONIO GONZÁLEZ GALLEGO, el pago de los intereses de mora conforme lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Afirmó que su esposo fue pensionado por invalidez de origen común, mediante resolución 006484 de julio 5 de 1977; contrajeron matrimonio el 2 de julio de 1944, de cuya unión procrearon una hija; con ocasión al fallecimiento de aquel, sucedido el 23 de mayo de 1998, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada, por resolución 008827 de 24 de agosto de 1998, con el argumento de que la actora no convivía al momento de causarse la pensión de invalidez; que “a la fecha de la muerte el demandante (sic) devengaba mensualmente por concepto de pensión $223.523 incluyendo el ajuste por salud y adicionalmente se le pagaban $28.536 por cónyuge a cargo … no obstante este fue uno de los argumentos de la entidad para desconocer la convivencia de los esposos desde el año 1977, pues solo se lo empezó a pagar a partir de 1981” (fls. 2 a 5).

La demandada se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción especial, compensación, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas y la genérica. De los supuestos fácticos solo admitió que la actora elevó petición para acceder a la pensión y de los demás dijo no constarle; agregó que adelantó investigación administrativa en la que concluyó que la solicitante no convivía con el cónyuge al momento de causarse la pensión de invalidez y por tal motivo negó la sustitución (fls. 48 y 49).

La Procuradora Judicial en lo Laboral, “en defensa del patrimonio público”, formuló la excepción de prescripción por considerar que no se ejercitaron “las acciones legales por parte de la actora teniendo en cuenta que reclama mesadas pensionales desde mayo 23 de 1998” (fl. 55). Por sentencia de 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la pensión pretendida, desde el 23 de mayo de 1998; no obstante declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2006 e impuso los intereses moratorios.

Gravó con costas a la entidad en un 70%. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 30 de abril de 2008, modificó la de primer grado, en su lugar dispuso el reconocimiento de la pensión a partir del 2 de octubre de 2003 “previa advertencia de que no hay lugar a continuar pagando los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, porque éstos solo se causan a favor del pensionado por vejez o invalidez de origen común – no de sobrevivencia- según se infiere del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de esa anualidad”.

Gravó con costas en primera al ISS, en 100%, no las impuso en segunda instancia. En lo que interesa al recurso, luego de considerar que estaba acreditada la convivencia entre MARÍA CARLINA MÚNERA DE GONZÁLEZ y ANTONIO GONZÁLEZ GALLEGO, pese a los argumentos de la entidad demandada, advirtió que le asistía el derecho a la sustitución pensional a la actora.

Además estudió lo referente al tema de la prescripción, que fue objeto de reparo por la demandante, y estimó que MÚNERA DE GONZÁLEZ elevó reclamación el 1º de junio de 1998, negada mediante resolución 008827 de 24 de agosto del mismo año; que como transcurrieron los 3 años de que tratan los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T. y S.S., sin que se entablaran las acciones correspondientes, correspondía determinar el fenómeno prescriptivo atendiendo la fecha en que se presentó la demanda, que fue el 2 de octubre de 2006, de donde emergía que era desde mismo día y mes de 2003 que se entendían prescritas las mesadas.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente “que la Honorable Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es, en cuanto ordena pagar la pensión y los correspondientes intereses a partir del 2 de octubre de 2003, para que constituida en sede de instancia CONFIRME en su totalidad el fallo de primer grado.

Decidiendo sobre costas lo que en derecho corresponda”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral formuló un cargo, oportunamente replicado por la demandante. CARGO ÚNICO Textualmente dijo “El cargo acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 151 del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; infracción directa del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Argumentó su discrepancia con la determinación del sentenciador de segundo grado, en cuanto al período que declaró prescrito y a su forma de contabilización, para lo cual transcribió el artículo 151 del C.P.T. y S.S., y aludió a la equivocada hermenéutica que se le imprimió en cuanto “la demandante presentó solicitud ante la entidad el día 1º de junio de 1998 razón por la que se entendió interrumpida la prescripción en ese momento, no al momento de presentarse la demanda, entendiéndose la prescripción por el término de tres años, tal como lo establece el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Aseveró que “diferente hubiera sido si la acción judicial se hubiera presentado o dado a conocer inmediatamente y no en un término superior a los ocho años, pues es desde el momento de dicha presentación de la demanda que debe pagarse la pensión y no desde el 2 de octubre de 2003, como errádamente lo propone el Tribunal”, y que no otra comprensión podía extractarse del artículo 489 ibídem.

Finalizó en el “el fallador no tiene en cuenta la reclamación presentada por la demandante, la cual dio origen a la resolución No. 008827 de 1998, concluyéndose que ya se había hecho cuenta en la interrupción de la prescripción, por lo cual, a la fecha de al presentación de la demanda no debía descontársele el término de la prescripción, es decir no debía condenar a mi representada al pago de la pensión desde el 2 de octubre de 2003 porque en ese momento ya se había aplicado la mencionada figura y ésta solo puede ser aplicada por una sola vez, según la norma acusada”.

LA RÉPLICA Sostuvo que el juzgador no le imprimió un sentido diverso al artículo 151 del C.P.T. y S.S., como lo plantea el censor, pues justamente le otorgó el que le correspondía, dado que “las pensiones son prestaciones económicas de tracto sucesivo en que se da una causación periódica mensual, por ello, puede haber operado la prescripción de mesadas pensionales desde la reclamación pero solo hasta la presentación de la demanda, momento en que según la ley también se entiende suspendida la prescripción”.

Indicó que, además, el tema de la prescripción era nuevo, en tanto la entidad no apeló en torno a ese especifico punto, por ende se desconocería el debido proceso; copió apartes de los artículos 66 y 66 A del C.P.T. y S.S. para luego precisar que “el ejercicio de los medios de impugnación, específicamente en el campo laboral, comportan una carga procesal para el recurrente, consistente en expresar los motivos de inconformidad con la decisión que recurre, a fin de que dichas argumentaciones le sirvan al juzgador colegiado de alzada como derrotero para fijar el marco de la litis de la instancia, toda vez que el derecho es una disciplina de conocimiento en que se requiere, por antonomasia, la argumentación alfa y omega del discurso jurídico”.

Reprodujo apartes de sentencias de esta Sala, de 15 de enero de 2001 y de 20 de noviembre de 2007, radicados 15001 y 30030, relacionadas con el tema de la consonancia y de la sustentación de la apelación, tras lo cual pidió desestimar el cargo formulado. SE CONSIDERA No asiste razón al opositor respecto a que la prescripción es un hecho nuevo en casación, porque debe advertirse que la sentencia de primer grado declaró prescrito el derecho con anterioridad al 2 de octubre de 2006, y justamente esa es la aspiración en el recurso extraordinario, dado que ese término lo modificó el Tribunal, al estimar que correspondía declararla el mismo día y mes de 2003, razón en la que, ciertamente, estriba su discrepancia. En efecto, reprocha el censor la equivocada hermenéutica que se imprimió a las preceptivas mencionadas, por cuanto, en su criterio, el correcto entendimiento está ligado a que la interrupción procede por una sola vez, siendo por tanto inane que, transcurrido ese periodo, el sentenciador, con fundamento en la presentación de la demanda, renueve el término, pues ese no es el tenor de las normas en discusión. Es claro que no pudo existir yerro en el juicio jurídico del sentenciador de segundo grado, al estimar procedente la declaratoria de la prescripción de las mesadas pensionales en la forma en que lo hizo.

Por su naturaleza, y tal como lo ha sostenido en múltiples decisiones esta Sala de la Corte, la pensión puede reclamarse en cualquier tiempo, no solo porque la acción obedece a un ejercicio de derecho subjetivo público, sino, fundamentalmente, porque esa prestación es un derecho adquirido, vitalicio, tan sólo susceptible de sustituirse conforme lo dispone la ley, y el cual es el resultado de los principios que inspiran al Estado y a la seguridad social, entre ellos, el de la solidaridad; en esa perspectiva, es también una obligación de tracto sucesivo, de la cual sólo es posible predicar la prescripción de las mesadas que se causan.

Esa connotación jurídica que revisten las pensiones, en torno al punto que trae a colación el censor, permite comprender que por la manera como se originan, esto es, mensualmente, no sea posible acudir a la forma en la que lo propone el recurso, pues se desconocería que solo las que se causaron antes de los 3 años de que trata el artículo 488 del C.S. del T. se entiendan prescritas.

Así lo ha considerado esta Sala, entre otras en reciente sentencia de 30 de agosto de 2011, Radicado 43720, en la que se señaló: “El recurrente se duele de que el ad quem no declaró la prescripción del derecho a la sustitución pensional de la demandante por no haber demandado dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se le negó la sustitución pensional pretendida, teniendo en cuenta que, ante la reclamación de la cónyuge supérstite y la compañera permanente, tal beneficio le fue reconocido a la primera desde octubre de 1992.

“No se equivocó el ad quem al no declarar la prescripción del derecho a la sustitución pensional de la demandante, y hacerlo solo respecto de las mesadas pensionales anteriores al 3 de noviembre de 2002, en razón a que la demanda fue presentada el 3 de noviembre de 2005, sin que dentro de los tres años anteriores a esta data se hubiese presentado reclamación alguna al respecto.

“De antaño, la jurisprudencia de esta Sala tiene asentado que “… la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. ‘Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción’, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954).

También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado”. Radicado 8188 de 1996. “Así las cosas, el ad quem no hizo cosa distinta que seguir el precedente de esta Sala, sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional.

“Por otra parte, advierte la Sala que la sentencia 15350 que invoca el censor para corroborar sus argumentos demostrativos de los cargos no viene al caso, como quiera que se refiere al punto de partida para comenzar a contabilizar el término de la prescripción de los derechos laborales, más no reconoce la prescripción del derecho a la pensión o a la sustitución de la pensión, tema sobre el cual gira la presente controversia.

“Lo anterior basta para concluir que no tiene razón la censura en los señalamientos que le hace a la sentencia; por ende, no prosperan los cargos”. En consecuencia, no prospera el cargo, y dado que se presentó oposición, las costas por el recurso extraordinario se imponen a la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARÍA CARLINA MÚNERA DE GONZÁLEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la recurrente, en cuantía de SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.000.000 M/CTE). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13