CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 36959 CELIO JOSÉ GONZÁLEZ IMITOLA y ARTURO GABRIEL IMITOLA GONZÁLEZ Casación No 36959 CELIO JOSÉ GONZÁLEZ IMITOLA y ARTURO GABRIEL IMITOLA GONZÁLEZ Proceso nº 36959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 331- Bogotá. D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados CELIO JOSÉ GONZÁLEZ IMITOLA y ARTURO IMITOLA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Barranquilla.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Desde la resolución de acusación la cuestión fáctica se resumió así: …fueron dados a conocer por el Sub jefe de Policía Judicial de la Policía Nacional acantonada en este Departamento, quien manifiesta que en días anteriores se acercó a esas dependencias la señora Maryuris Bonilla Sánchez, con (sic) objeto de denunciar una serie de irregularidades de que venía siendo víctima por parte de la administración del Municipio de Piojo, Atlántico, más exactamente por parte del Alcalde Celio González y del Tesorero, Arturo Imitola, personas con quien había realizado convenio verbal consistente en préstamo de dinero a interés para sufragar los gastos operacionales –nómina-, porque al municipio no le habían girado los recursos provenientes de la Nación para esa fecha.- De acuerdo con lo anterior, la afectada asevera que la administración hasta la fecha le adeuda la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Millones de Pesos ($148.000.000), obligación que tiene respaldada con un total de cuarenta y dos (42) cheques, catorce de ellos girados contra el Banco Agrario y el resto contra el Banco de Bogotá. La citada Bonilla Sánchez, formuló la denuncia #1465 el día 6 de mayo de 2003 ante el nombrado organismo de Policía Judicial. 2.
Adelantada la investigación, el 31 de octubre de 2005 la Fiscalía 60 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Barranquilla, dictó resolución acusatoria contra CELIO JOSÉ GONZÁLEZ IMITOLA y ARTURO GABRIEL IMITOLA GONZÁLEZ, como coautores de los delitos de peculado por apropiación en el grado de tentativa, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y emisión y transferencia ilegal de cheques, decisión que cobró ejecutoria el 18 de noviembre de 2005. 3.
El 13 de julio de 2009, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla condenó a los procesados, por las mismas conductas punibles, excepto la de emisión y transferencia ilegal de cheques, por la cual los absolvió. Les impuso la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena de prisión. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
El Tribunal Superior de Barranquilla, al conocer de la apelación interpuesta por la defensa de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA Cargo único. Con apoyo en la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, manifiesta el libelista que en parte de la etapa del juicio se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados, toda vez que los funcionarios judiciales desconocieron la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Comenta que por su naturaleza, dicha causal objetiva de extinción no necesita de valoración alguna, sino únicamente el paso del tiempo de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000. La conducta punible que determina el término de prescripción, es la impuesta en la resolución de acusación y, en este caso, cuando se profirió la sentencia de segundo grado, la acción penal para el delito más grave, se encontraba prescrita.
Recuerda que el juez de primera instancia declaró penalmente responsables a sus defendidos por los delitos de peculado por apropiación en grado de tentativa, en concurso con falsedad ideológica en documento público y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, y que “en un marco objetivo y sin aceptar la existencia material del delito de peculado por apropiación en su modalidad imperfecta, del momento en que se giraron los cheques que fluctúan como elementos materiales del injusto penal enrostrado, hasta la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, aún operando la causal de interrupción para este delito atentatorio contra la administración pública, la acción penal se encontraba prescrita, conforme a los lineamientos de las normas de carácter adjetiva expuesta a manera de consideración por el aquí recurrente”.
Solicita se case la sentencia de segundo grado y en su lugar, se dicte fallo que decrete la extinción de la acción penal por prescripción. El Ministerio Público Como sujeto procesal no recurrente, la señora Procuradora 218 Judicial I Penal de Barranquilla, solicita no admitir la demanda de casación formulada por el defensor de los procesados por ausencia de demostración del cargo y, en caso de admitir el libelo, no casar la sentencia porque no se ha presentado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES 1. La demanda de casación no puede formularse libremente, a la manera de un alegato de instancia, como parece entenderlo el recurrente. Además de los requisitos concernientes a la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal consagra en su numeral 3º la obligación de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas.
Por tanto, las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de tal manera que surja evidente la ilegalidad del fallo recurrido. 2. El cargo por nulidad precisa de una argumentación lógica orientada a concretar el desconocimiento de alguna garantía fundamental, así como las normas constitucionales que la protegen y su efecto decisivo en la sentencia recurrida.
Por su naturaleza, no es posible pregonar sin distingo alguno, el desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, pues el primero hace relación a los vicios de estructura, mientras que el segundo constituye afectación de las garantías y, por ello, es inadmisible soportar la censura con los mismos razonamientos. 3. El defensor de los procesados se apartó por completo de esos lineamientos que como mínimo debe contener una demanda de casación, consagrados para demostrar, a partir de la correcta selección de una de las causales consagradas en la ley, el error que se le atribuye al sentenciador y la manera como éste incidió en su decisión, a tal punto que si no existiera, otro sería el sentido del fallo.
Simplemente se limitó a invocar el fenómeno de la prescripción de la acción penal, sin demostrar la razón de su dicho, de cara a la realidad procesal. 4. En todo caso, no le asiste razón en el fondo del asunto. Recuérdese que los procesados fueron condenados como autores responsables de los delitos de: (i) peculado por apropiación, en el grado de tentativa que, conforme a los artículos 397, inciso 2º y 27 del Código Penal, arroja una pena a imponer de tres (3) a dieciséis (16) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión; contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de que trata el artículo 410 de la misma normativa, con una pena de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y, (iii) falsedad ideológica en documento público, tipificado en el artículo 286 ejusdem y sancionado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Por disposición del artículo 86 del Código Penal, formulada la resolución de acusación el término para cada una de las penas se debe reducir a la mitad, pero igualmente el artículo 83 ejusdem prevé que se debe aumentar en una tercera parte, por tratarse de servidores públicos. En ese orden, el total de pena a tener en cuenta para cada una de las conductas es de diez (10) años –máximo permitido por el artículo 86-, para el peculado por apropiación en grado de tentativa; ocho (8) años para el contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, seis (6) años ocho (8) meses para la falsedad ideológica en documento público.
Entonces, como la acusación cobró ejecutoría el 18 de noviembre de 2005, no se ha cumplido el término de prescripción para ninguno de los delitos, pues incluso el de menor entidad –falsedad ideológica en documento público- prescribiría hasta el 18 de julio de 2012. 5. Se concluye, de lo anterior, que la demanda no contiene un desarrollo claro y preciso del cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, ni la demostración de los errores que se le atribuyen al sentenciador y su incidencia en la decisión recurrida.
Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. Se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CELIO JOSÉ GONZÁLEZ IMITOLA Y ARTURO GABRIEL IMITOLA GONZÁLEZ.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 331 y 332 C.O. � Fls 331 a 346 y 349 íd. � Fls 104 a 126 C. Causa. � Fls 10 a 16 C. Tribunal. � El fallador de primer grado aplicó la pena consagrada en el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal, en consideración a que el monto pretendido por los encartados, $149.000.000.oo, superaba los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2002, época en que ocurrieron los hechos.
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