CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 36.958 VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 303. Bogotá, D. C., veinticuatro de agosto de dos mil once. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de mayo de 2011, mediante el cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, que condenó al citado procesado como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron relacionados así, en el fallo demandado: “De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que en horas de la mañana del 19 de abril de 2010, en la calle 63 No. 41-143 de Palmira, la menor D.A.L.C., de nueve meses de edad, recibió dos heridas de arma cortopunzante a nivel del abdomen, habiendo fallecido cuando era trasladada al hospital Sam Vicente de Paul de la citada ciudad.” Como posible autor de tales hechos fue señalado VÍCTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, padrastro de la víctima y quien para la fecha de los hechos tenía problemas pasionales con la madre de la misma, razón por la cual fue capturado el 8 de mayo de 2010, fecha en la cual, ante el Juez Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, con funciones de Control de Garantías, se evacuaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y proferimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como autor del delito de homicidio agravado.
El 4 de junio de 2010 la Fiscalía 149 Seccional de Palmira radicó escrito de acusación contra el procesado VÍCTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, imputándole el delito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104-1 del Código Penal, con la reforma del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y la agravante de punibilidad señalada en el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse la víctima de un menor de 14 años. 3.
Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia el 28 de febrero de 2011, condenando al procesado VÍCTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA a la pena principal de 50 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor responsable de homicidio agravado, conforme los artículos 103 y 104-1 del Código Penal, modificado por la Ley 1257 de 2008 y con el agravante del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006.
La anterior determinación fue impugnada por la defensa del acusado, dando lugar al fallo de segunda instancia del 10 de mayo de 2011, en el que se confirmó íntegramente la condena impuesta. Contra la anterior decisión, el defensor de VÍCTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA presentó demanda de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo. Violación directa Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del precedente contenido en la sentencia de casación del 23 de abril de 2008, radicado No. 29.416, pues a pesar de que el Tribunal reconoció que el video introducido y proyectado en el juicio oral, no fue rotulado, ni embalado, ni sometido a cadena de custodia por el investigador Gildardo de Jesús Rodas Osorio, no lo excluyó del haz probatorio, sino que, contrariamente, deduce de su contenido un indicio de responsabilidad, en detrimento de la presunción de inocencia de su representado.
El error, dice, conllevó a que se violara de manera directa el artículo 13 de la Carta Política. En orden a fundamentar su pretensión se refiere al precedente judicial para señalar que de acuerdo con la jurisprudencia, a partir de la Constitución del 91 el mismo ha adquirido preponderancia al punto que hoy es entendido como mecanismo para salvaguardar los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.
Cita múltiples decisiones de la Corte Constitucional en los que se desarrolla el tema, para concluir que la unificación de la jurisprudencia, como objeto del recurso de casación, tiene una finalidad mayor, a saber, la guarda del orden constitucional en la actividad de la jurisdicción ordinaria. Con el mismo propósito, trae a colación decisiones de esta Corte Suprema, entre ellas, el auto del 18 de febrero de 2009, radicado No. 30.775, y la sentencia del 16 de septiembre de 2010, radicado No. 26.680.
Aduce que el Tribunal reconoce la existencia del presente contenido en la referida sentencia del 21 de febrero de 2007, pero no le da la aplicación, porque no excluye el medio probatorio que tacha de ilegal, incurriendo así en el error que denuncia. Sostiene que si el Tribunal hubiese aplicado el precedente, excluyendo el video en cuestión, se le habría dificultado “elaborar o construir un cuadro contentivo de responsabilidad”, porque los otros elementos de juicio no llevan al convencimiento de esa responsabilidad.
De esa manera, concluye, se consolidó la violación directa de los artículos 13 y 84 de la Carta Política. Segundo cargo. Violación indirecta por falso juicio de legalidad. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al fallador de haber incurrido en un error de derecho por falso juicio de legalidad al admitirse una prueba decretada y aducida con violación de las reglas que regulan la cadena de custodia, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104-1 del Código Penal y 119 de la Ley 1098 de 2006, y a la falta de aplicación de los artículos 7, 254 a 266 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso.
Afirma que aunque el fallador reconoció que el video incorporado al juicio oral no fue embalado, rotulado ni sometido a cadena de custodia por parte del investigador Gildardo de Jesús Rodas Osorio, no le aplicó la regla de exclusión y, por el contrario, dedujo de su contenido un “ indicio de manifestación posterior”, en detrimento de la presunción de inocencia. Para fundamentar el cargo, se refiere a los procedimientos que deben seguirse en orden a asegurar la evidencia obtenida en la escena del crimen y a las etapas de la cadena de custodia.
Sostiene que en el presente evento, las instancias desconocieron las exigencias legales que rigen la cadena de custodia, e incluso la exigencia constitucional contenida en el artículo 250-3 de la Carta Política, según la cual, la Fiscalía General tiene la obligación de “ asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción…”.
Critica que el Tribunal haya cuestionado a la defensa por no haber recurrido, en la audiencia preparatoria, el rechazo a la inadmisión de ese medio probatoria, pues de acuerdo con el inciso tercero del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, dicho recurso sólo es posible cuando “ se excluya, rechace o inadmita una prueba”, situación que no se acomodaba a su caso.
Además, en el precedente a que se alude en el cargo anterior, se afirma que la etapa para solicitar la exclusión de pruebas ilegales no se circunscribe a la audiencia preparatoria, sino también a la audiencia de juicio oral. En orden a fundamentar la trascendencia del yerro, esgrime que de ese elemento de juicio ilegal se dedujo un indicio grave de responsabilidad que tiene trascendencia en el afincamiento de la condena impuesta, porque no se aplicaron los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia. Tercer cargo.
Violación indirecta por falso raciocinio También al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al fallador de haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, por desconocimiento de la sana crítica en las reglas de la experiencia, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104-1 del Código Penal y 119 de la Ley 1098 de 2006, y a la falta de aplicación de los artículos 250 y 251 de la carta Política, y 7, 115, 116 y 205 del Código de Procedimiento Penal.
El error dice, recayó sobre la inferencia lógica que se deriva de la presencia de VÍCTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA en el lugar de los hechos, porque deducir de allí que el mismo fue el autor del crimen, viola las máximas de la experiencia que descartan un comportamiento de esa naturaleza cuando existen fuertes lazos familiares de cariño y amor, como los que tenía su defendido hacia la menor D.A.L.C. Además, dentro del proceso se estableció que en el lugar se hallaban otras personas diferentes a su defendido, “ quienes estaban en igualdad de condiciones para cometer el delito ”, de donde no se puede inferir de esa circunstancia indicio de responsabilidad alguna.
Según el defensor, la máxima de la experiencia que debió tomar en consideración el fallador es la enseña que “en donde hay confluencia de público cualquiera de ellos puede ser autor de una conducta punible”. Acusa a la Fiscalía haber sido desdeñosa en la investigación integral de lo acontecido, al dejar de lado elementos de juicio que habrían podido ser útiles, como verificar qué personas se encontraban en el lugar de los hechos, entrevistar a los habitantes de la residencia y concretar objetivamente señalamientos y móviles, porque todos los presentes son implicados.
De esa manera, dice, se desconocieron los principios rectores de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Trae a colación conceptos jurisprudenciales y doctrinales sobre las máximas de la experiencia y concluye que en este caso el error es trascedente, porque si el fallador hubiera hecho una inferencia razonable sobre la presencia de su representado en la residencia donde se dieron los hechos, el fallo habría sido absolutorio.
Cuarto cargo. Violación indirecta por falso raciocinio Bajo el mismo enunciado del cargo anterior, acusa al fallador de haber desconocido las reglas de la experiencia al deducir un indicio de responsabilidad contra su defendido del abandono del lugar o “huida” de la residencia donde ocurrieron los hechos. Reseña que en el proceso se probó que VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, (i) vivía en el corregimiento de Llorente;
(ii) el motivo de su presencia en la residencia donde ocurrió el hecho, se originó en la necesidad de encontrar a su consorte; (iii) que una vez estuvo en el lugar, observó que su compañera no se encontraba en ella; (iv) que la vivienda de inquilinato donde se encontraba la niña víctima, sólo tenía una habitación, en donde no existía posibilidad de albergar a otra persona; y (v) que patentizó las condiciones infrahumanas (delgadez y abandono) en que se encontraba la menor D.A.L.C. Dadas tales condiciones, agrega, con base en las reglas de la experiencia, es posible deducir que CASTILLO GUANGA no estaba obligado a permanecer en ese lugar, razón por la cual podía abandonarlo en cualquier momento, inesperadamente y sin pedir consentimiento a alguna persona, pues como llegó podía irse, máxime cuando la persona que motivó su llegada no se encontraba en el lugar.
Considera que de la retirada de su defendido de la residencia donde se dieron los hechos, no puede derivarse indicio de responsabilidad en su contra, porque ello contraviene las máximas de la experiencia, pues “toda aquél individuo que haya conformado una familia, cuando lo unen lazos fuertes afectivos, cuando se ha establecido un proyecto de vida, un estado de dependiente frente a su compañera, un apego, siempre irá en su búsqueda, y partirá de nuevo, cuando no la encuentre.” Además, no puede dejarse de lado que el procesado encontró a quien consideraba como una hija, en malas condiciones de cuidado, lo que le generó un estado de desesperó que lo llevó a abandonar el lugar.
El desconocimiento de esas reglas de la experiencia, concluye, vulneran la presunción de inocencia y el un dubio pro reo, llevando a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104-1 del Código Penal. Si los falladores de instancia hubiesen efectuado una correcta inferencia lógica, el fallo habría sido absolutorio y en ello radica la trascendencia del error.
Quinto cargo. Violación indirecta por falso raciocinio Bajo los mismos enunciados del cargo anterior, acusa al fallador de haber desconocido las reglas de la experiencia al deducir el “ móvil delictivo” que supuestamente tenía VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA para acabar con la vida de la menor D.A.L.C. Aduce que el Tribunal infirió el móvil delictivo de varias circunstancias, a saber: (i) CASTILLO GUANGA no era el padre biológico de la víctima, (ii) el procesado no estuvo de acuerdo con que su compañera Leydi Johana Londoño Camacho partiera de Llorente para la ciudad de Palmira; y (iii) cuando llegó a buscarla, la dama se había ido para la ciudad de Santa Marta.
Sobre el primer aspecto señala que aunque el procesado no era el padre de la niña, la “amaba como si lo fuera ”, al punto que aceptó a Leydi Johana como compañera marital cuando se encontraba en embarazo de la niña y cuando ésta nació surgió una muy buena relación. De allí que la máxima de la experiencia que debió aplicarse es que los “ padrastros al igual que los padres, aman a sus hijos ”, condición civil o natural que les impide hacerles daño. En relación con el segundo hecho, advierte que no se tuvo en cuenta que por naturaleza las personas son “trashumantes”, máxime cuando sus condiciones de vida son difíciles como las que padecía la pareja Castillo-Londoño; además, en el expediente no se acreditó que el procesado se hubiese opuesto a que su compañera viajara de Llorente a Palmira, y de ser así el implicado habría tomado represalias en el lugar donde residían y no en uno alejado de su entorno. Por lo tanto, de ese hecho, no puede inferirse que el procesado fue el autor de la muerte de la menor D.A.L.C. Concluye señalando que si el Tribunal hubiera hecho una inferencia razonable de la partida de la compañera del procesado, conforme a la regla de la experiencia según la cual no siempre que el cónyuge o compañero permanente se separa temporalmente se toman represalias, el fallo habría sido absolutorio y en ello radica la trascendencia del error.
Sexto cargo. Violación indirecta por falso raciocinio Acusa al fallador de haber incurrido en un falso raciocinio por violación de las leyes de la lógica, que se concretó al desconocer la falta de acreditación de la veracidad de los testimonios de Leydi Johana Londoño Camacho y Lucy Camacho, en relación con las manifestaciones posteriores al crimen que le atribuyen al procesado VÍCTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, aceptando su responsabilidad en el mismo.
Recuerda que las dos testigos en mención relatan en el juicio oral que con posterioridad a la muerte de la menor D.A.L.C., cuando se encontraban en la Fiscalía, se entrevistaron telefónicamente con VÍCTOR ALFONSO, lo cual no es cierto porque ninguno de los informes o los testimonios presentados por la Policía Judicial da razón de ese evento.
Por lo tanto, agrega, los razonamientos del fallador que otorgan crédito a esa circunstancia, rompe con el principio de razón suficiente, porque no existe motivo idóneo que lleve a otorgar credibilidad a las testigos de cargo. En tales condiciones, reitera, el error del Tribunal se circunscribe a la construcción de un indicio de manifestaciones posteriores, olvidando que “la proposición no fue suficientemente demostrada”, a tal punto que no soporta el análisis estructural y sistemático frente a los testimonios de los investigadores del C.T.I. y de la Policía Judicial.
Sostiene que lo manifestado por Lucy Camacho Ríos respecto de la confesión que recibió del procesado CASTILLO GUANGA, no tiene visos de seriedad, además de que no se encuentra respaldada por otra evidencia física o elemento material idóneo. El error, dice, conllevó a la imposición de una condena en contra de su representado, con desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Séptimo cargo. Violación indirecta por falso raciocinio Acusa al fallador de descocer la sana crítica al articular los indicios de presencia, participación, oportunidad, móvil delictivo, huida y manifestaciones posteriores que supuestamente se evidenciaron en contra de VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, porque en esa valoración conjunta se hicieron reflexiones y suposiciones que se ubican en el libre arbitrio del juzgador, “ sin tener en cuenta que no se sujetan causas y condiciones que consuetudinariamente puedan producir los mismos efectos y resultados.” Así, reitera las alegaciones que en los cargos anteriores trajo respecto de cada uno de los indicios deducidos en contra de su defendido, para concluir que su análisis conjunto viola los postulados de la sana crítica, porque ellos no cumplen con los requisitos de convergencia, articulación y concordancia, además de que violan las reglas de la experiencia. Culmina señalando que si el Tribunal hubiera realizado un análisis razonable de los indicios, conforme a las reglas de la sana crítica, el sentido del fallo habría sido absolutorio.
Pide, en consecuencia, que se case el fallo demandado y se deje sin vigencia la condena impuesta contra su representado VÍCTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pacífica y reiteradamente ha enseñado la Corte que la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, porque, entre otras razones, la decisión judicial impugnada arriba a esta sede con una doble connotación de acierto y legalidad, presunción que sólo es posible derruir a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. En el presente evento, el censor no cumple con ese cometido, como se entra a verificar.
Primer y segundo cargo Como ambos cargos convergen a denunciar que el fallador se apartó de un precedente judicial que obligaba a excluir un elemento de juicio recogido con desconocimiento de las reglas de la cadena de custodia, error que en el segundo cargo califica como configurativo de un falso juicio de legalidad, basta señalar que si bien es cierto que en la sentencia de casación citada por el libelista (del 23 de abril de 2008, radicado No. 29.416), la Corte señaló que las anomalías acaecidas en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de los elementos materiales de prueba o evidencia física (o lo que es lo mismo, en la cadena de custodia),debían ser denunciadas, en esta sede extraordinaria, como constitutivas de falsos juicios de legalidad, tal criterio fue recogido para volver al plasmado en la sentencia del 21 de febrero de 2007 (radicación No. 25.920), en la que se precisó: “La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan –como si se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas.
Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad. ” Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio. ” En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrá que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce. ” La última es la solución adoptada por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al sentar en el artículo 273 los criterios de valoración: “’La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe.’ ” Lo anterior no obsta para que, si la parte interesada demuestra que se rompió la cadena de custodia o que no se acreditó la procedencia o que una evidencia, objeto o medio probatorio es definitivamente inauténtico, en el momento oportuno pueda oponerse a su admisión o decreto como prueba.
En tal hipótesis, el Juez decidirá lo que en derecho corresponda, pues se trata de un proceso dialéctico que avanza hacia la construcción de la verdad con audiencia de los adversarios. Si bajo estos supuestos el Juez no decreta la prueba, su rechazo no será por motivos de ilegalidad, sino porque carecería de poder de convicción, por persistir serias dudas sobre la manera como se produjo la recolección de la evidencia o la forma en que se produjo el elemento probatorio, o la autenticidad del mismo en cuanto de ella dependa la posibilidad de aceptar como cierto su contenido. ” Con todo, se insiste, si se demuestran defectos en la cadena de custodia, acreditación o autenticidad y, pese a ello, la prueba se practica, dicha prueba no deviene ilegal y no será viable su exclusión; sino que, debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce ”.
Dicha orientación la ratificó la Sala en las sentencias de 28 de noviembre de 2007 y 8 de octubre de 2008, en los autos del 18 de mayo de 2009 y 21 de julio y 15 de septiembre de 2010, y recientemente, en la sentencia de casación del 12 de junio de 2011, en la cual se reiteró que los defectos ocurridos en la cadena de custodia de un elemento material de prueba o evidencia física, inciden en el poder suasorio que de los mismos pueda extraer el juzgador de manera directa o indirecta por los resultados obtenidos a través de su análisis técnico, y no en el juicio de legalidad o licitud de estos, criterio que por lo tanto es el vigente y predominante de manera unánime y pacífica.
Así las cosas, el pretendido yerro denunciado en estos dos cargos no tuvo ocurrencia, porque al valorar el video introducido y proyectado en el juicio oral, el fallador no desconoció un precedente jurisprudencial vigente y predominante que le obligara a excluirlo como evidencia física; además, las presuntas irregularidades ocurridas en la cadena de custodia del elemento en cuestión, que sólo incidían en su poder suasorio, en este caso no lo afectaron, tal como se explica en los siguientes apartes del fallo impugnado: “El hecho que no hubiera sido sometido a cadena de custodia el video que fue introducido al juicio oral, no es indicativo que se trate de una filmación diferente a la que obtuvo (el) investigador Roa Osorio y que corresponde a la entrevista vertida por el señor CASTILLO GUANGA, pues fue la única persona que tuvo contacto con el mismo, el cual lo entregó al fiscal y este proporcionó copia a la defensa, al momento de correrle traslado de los elementos materiales probatorios.
“Además, que el testigo en mención presenció la entrevista rendida por el señor VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, ante el noticiero CNC y luego obtuvo copia del mismo, sin que pasara por ningún tercero, lo que permite considerar que el video que se proyectó en el juicio oral y que fue introducido a través del citado testigo, corresponde realmente a la entrevista rendida por el acusado el 8 de mayo de 2010, en la (que) en forma libre y voluntaria dio a conocer que había dado muerte a la menor D.A.L.C. “Así mismo, al confrontar las imágenes que aparecen en el video introducido en el juicio oral, con la fotografía que obra en el informe de vista destallada expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que hace parte de la plena identificación del señor VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, la que fue estipulada entre fiscalía y defensa, se concluye que se trata de la misma persona, de modo tal, que no existe duda alguna que esa fue la entrevista que rindió el precitado después de haber salido de las audiencias preliminares, en la que se reitera, admitió públicamente haberle dado muerte a la menor.” Como tales razonamientos lógicos no son atacados en la demanda, los cargos no pueden ser admitidos.
Tercer, cuarto y quinto cargo. Considerando que en estos tres cargos el demandante converge a denunciar una serie de errores de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de reglas de la experiencia, en el análisis de los indicios derivados de la presencia del procesado VÍCTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA en la residencia donde se perpetró el crimen; del abandono intempestivo e inesperado que del mismo lugar hizo el procesado; y de un pretendido móvil derivado del disgusto que le pudo causar la partida de su compañera marital Leydi Johana Londoño Camacho, madre de la menor víctima, la Sala los analizará de manera conjunta, pues en todos se evidencian los mismos errores de fundamentación que los hacen completamente inadmisibles.
Al efecto, recuérdese que la jurisprudencia de la Sala tiene decantado que los errores de raciocinio derivados de la violación de una regla de experiencia en la apreciación de las pruebas, suelen presentarse por dos motivos, (i) porque el juzgador omite considerar una máxima de experiencia aplicable al caso, y (ii) porque invoca una regla inaplicable, por resultar impertinente o porque no cumple los presupuestos requeridos para ser considerada como tal.
Cuando se plantea la primera hipótesis, dijo la Corte en el mismo precedente, es deber del casacionista señalar con claridad la regla de la experiencia que los juzgadores omitieron aplicar, acreditar que cumple los presupuestos requeridos para su formulación con pretensiones de generalidad y universalidad, probar que de haber sido tenida en cuenta habrían cambiado las conclusiones del razonamiento inferencial cuestionado y demostrar que la equivocación surtió efectos trascendentes en la decisión impugnada.
Si la hipótesis que se formula es la segunda, el demandante debe identificar la regla de experiencia que los juzgadores tuvieron en cuenta siendo inaplicable, indicar las razones por las cuales no podía ser invocada en el caso concreto, y demostrar que el error condujo a una conclusión inferencial equivocada, que a su vez tuvo incidencia sustancial en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas.
En los cargos que se analizan, el casacionista critica las conclusiones inferenciales del juzgador, deducidas de los tres sucesos referenciados, que se declararon probados en la sentencia, anteponiendo a cada aspecto su propia valoración. Así, en el primer evento –cargo tercero- sostiene que no podía deducirse indicio de responsabilidad de la presencia del procesado en el lugar de los hechos, porque, de un lado, un comportamiento como el ocurrido no es compatible con el de una persona a quien la atan lazos familiares, de amor y cariño con la víctima; y, de otro, porque en el sitio se encontraban otras personas, cualquiera de las cuales pudo cometer el delito.
En el segundo evento -cargo cuarto-, se opone al indicio de responsabilidad derivado del intempestivo abandono del lugar de los hechos, aduciendo que de la misma manera inesperada en que el procesado llegó a la residencia donde se encontraba la menor víctima, en busca de su madre, pudo abandonarlo, sin pedir consentimiento. En el tercer evento –cargo quinto-, se opone al móvil deducido del disgusto que le pudo causar al procesado que su compañera se trasladara a otra ciudad, pues, según el censor, por naturaleza los seres humanos son “trashumantes” y en el expediente no se acreditó que el procesado se hubiere opuesto a ese traslado.
Las alegaciones del censor dejan de lado que por su naturaleza netamente inferencial, las reglas de la experiencia no tienen un valor absoluto, es decir, que del hecho de que normalmente la persona adopte un determinado comportamiento frente a un suceso, no necesariamente se desprende que en el caso concreto ese haya sido el modo de actuar adoptado.
En ese sentido, si a la regla de la experiencia se opone prueba fehaciente de que los hechos ocurrieron de manera diferente, simplemente cabe afirmar que ese postulado no operó de una tal manera como comúnmente viene ocurriendo. Desde la lógica del demandante, no sería posible entonces construir inferencias a partir de actos humanos, pues aspectos tales como la presencia en el lugar de los hechos, la motivación o el actuar inusual, apenas para citar algunos de los más comunes elementos de base indiciaria, son en sí mismos neutros en sus efectos jurídicos directos.
En el caso concreto, el Tribunal concatenó unas especiales circunstancias -presencia en el lugar de los hechos, salida inesperada y posible motivación- con otros aspectos acreditados, entre ellos, la aceptación pública que hizo el procesado sobre la autoría del homicidio, para arribar a la conclusión de su responsabilidad, lo que de suyo descarta la violación de la sana crítica en la estimación de la prueba indiciaria.
Ante esa realidad, no puede admitirse que a partir de la simple presentación de reglas de la experiencia abstractas, se haga decaer la fuerza de un determinado indicio, o mejor, la inferencia que se extracta del hecho indicante, dado que en cada caso particular el indicio comporta mayor o menor capacidad suasoria, las más de las veces referida a la justificación que pueda darse al actuar o circunstancia que lo genera y a la concatenación con los demás indicios.
Por ello se ha instituido la necesidad de examinar la prueba en su contexto y generalidad, obligación que con mayor acento se impone respecto de este medio lógico de inferencia, en tanto, aisladamente mirado, sin precisar el ámbito que lo gobierna, desde luego que cualquier inferencia indiciaria se muestra insuficiente o equívoca en sus efectos.
Así, para ejemplificar con la forma de argumentar del recurrente, nunca podrá señalarse como indicio el de presencia en el lugar de los hechos o el de motivación, pues, siempre será factible afirmar que no en todos los casos, y ni siquiera en la mayor parte de ellos, que una persona se encuentra en el lugar de los hechos o posee motivos para delinquir, delinque.
Cuando se particulariza el indicio, mirándolo insularmente, este pierde su verdadera naturaleza demostrativa. Y es ello lo que en últimas pretende entronizar el impugnante, como quiera que al momento de delimitar la trascendencia de cada uno de los supuestos yerros de valoración, deja de lado que tales indicios fueron examinados en conjunto con otros elementos de juicio, dando lugar a la condena proferida por las instancias.
Por lo anterior, se reitera que cuando se trata de dejar sin efecto una sentencia, la de segunda instancia, que llega prevalida de la doble connotación de acierto y legalidad, no puede bastarle al demandante con arriesgar una simple postura personal de la que considera mejor forma de examinar la prueba, pues, ello no conduce a determinar un vicio trascendente que atenta contra la sana crítica, sino apenas a definir una postura personal que no puede prevalecer sobre las conclusiones del fallador.
Acorde con lo anotado, se impone inadmitir también los cargos tercero, cuarto y quinto de la demanda. Sexto cargo En este cargo el censor acusa al fallador de haber incurrido en un falso raciocinio por violación a las leyes de la lógica, al dar crédito al dicho de las señoras Leydi Johana Londoño Camacho y Lucy Camacho, en punto de las manifestaciones posteriores del procesado aceptando su responsabilidad en la muerte de la menor, sin que se hubiera acreditado la existencia de la entrevista donde se dio esa supuesta manifestación, lo cual, dice, vulnera el principio de razón suficiente, porque no existe motivo para otorgar credibilidad a ese dicho.
El planteamiento del censor desconoce aspectos relevantes del fallo impugnado, porque, contrariamente a lo alegado, la credibilidad que el Tribunal otorgó a los testimonios mencionados parte de la base de la acreditación de las llamadas telefónicas en que se hicieron las manifestaciones. Así lo reseñó el fallador: “…la Sala no puede pasar inadvertido lo manifestado por las señoras Lucy Camacho Ríos y Leydi Yohana Londoño Camacho, abuela y madre de la víctima, respectivamente, quienes en forma clara y concordante relataron que en comunicación telefónica sostenida con el acusado, este admitió haberle dado muerte a la menor.
“Véase, como la primera de las citadas, expuso que al día siguiente del homicidio cuando se encontraba en la fiscalía, desde allí llamaron al señor Castillo Guanga, logrando comunicación con este, a quien comunicaron con la deponente, (01:12:17) “entonces yo le dije Víctor porque hizo eso y él me dijo yo la maté porque Leydi me hizo dar mucha rabia, porque me dijeron que se había ido con el papá de la niña, yo le dije Víctor cuando usted se dé cuenta que eso es mentira ahí se va arrepentir por lo que le hizo a una niña inocente”, sin que hubiere vuelto a comunicarse con el mismo.
“En tanto que la última narró que una semana después de haber ocurrido el homicidio, el acusado la llamó por teléfono a quien le reclamó por haberle dado muerte a la menor, habiéndole respondido que (00:16:12) “le había dado rabia”, porque la menor Z.L.A., le había manifestado que la deponente andaba con el papá de la hija y que se desquitara con la niña, testimonios que adquieren la calidad de directos con relación a las manifestaciones que les hizo el agresor, esto es, que le había dado muerte a la niña, manifestaciones que difícilmente haría una persona que nada tiene que ver con la comisión de una conducta de tanta gravedad… “A la vez, es un hecho cierto que después de tan execrable crimen, el señor Víctor Alfonso Castillo Guanga, tuvo contacto telefónico con la madre de la menor, lo que hace más creíble lo narrado por aquella en el sentido que el encartado le confesó haber dado muerte a su hija y prueba de las comunicaciones sostenidas después del homicidio, es que acordaron una cita en el municipio de El Bordo Cauca y previamente al cumplimiento de la misma, la señora Leydi Yohana Londoño Camacho informó a la Sijin, los que realizaron el operativo correspondiente lográndose la captura del precitado.” Como estas premisas valorativas de la sentencia de segunda instancia no fueron enfrentadas por el censor, sus reproches apenas evidencian una indebida pretensión de continuar en casación, a partir de apreciaciones personales y subjetivas del demandante, el debate probatorio agotado en las instancias, con el inocultable propósito de buscar una revisión ex novo de la actividad probatoria, de imposible recibo porque, se reitera, los fallos de segundo grado al estar amparados de la doble presunción de acierto y legalidad, sólo pueden derruirse a partir de sus propios yerros pero no de una propuesta de apreciación alternativa como la ensayada por el demandante.
Por esas razones, el cargo no puede ser admitido. Séptimo cargo Como en este último cargo el censor acusa al fallador de desconocer la sana crítica al articular los indicios de presencia, participación, oportunidad, móvil delictivo, huida y manifestaciones posteriores, reiterando los cuestionamientos planteados en los puntos anteriores, la Sala se remite, entonces, a los razonamientos esbozados en el curso de estas consideraciones para rechazarlo, porque no es si una reiteración de lo ya discutido.
De esa manera, como el censor no acredita error alguno, se impone el rechazo de la demanda de casación presentada, pues además no se evidencia la violación de alguna garantía fundamental que haga necesaria la intervención de la Corte. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 36.958 –Inadmite demanda- En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, por las razones expresadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página contiene firma de 4 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 36.958 –Inadmite demanda- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicación Nº 26.207. � Radicación Nº 28.195. � Radicación Nº 31.417. � Radicaciones Nº 34173 y 32361, respectivamente. � Radicado No. 31.843. � Ver, entre otros, auto de casación del 18 de noviembre de 2009, radicado No. 31.522. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.