Micelio
36956(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 Casación Rad. N° 36956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36956 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO ACUÑA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, en el proceso seguido por recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se condene al banco a pagarle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 16 de la convención colectiva, firmada el 23 de mayo de 1978, con efectividad a partir de la fecha en que terminó el contrato de trabajo, equivalente al 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, sin exceder del límite legal y el pago de los correspondientes intereses por haber prestado sus servicios personales por más de 30 años.

Más la indemnización contenida en el artículo 6º del D. 1672 de 1973 y el 8º de la Ley 10 de 1972. Cuenta la demanda que el demandante prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de septiembre de 1974 hasta el 18 de mayo de 2005, y que fue beneficiario de la convención colectiva. Tiene derecho a la pensión convencional aludida, dado que la convención suscrita el 16 de junio de 1992 y depositada el 23 de junio de 1992, no puede tener efectos retroactivos por mandato expreso de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución, y 16 del CST, puesto que la misma se firmó el 16 de junio de 1992, y, por ende, para dicha fecha, el actor tenía 17 años y 8 meses de servicio, tiempo que superó los 17 años y medio a que se refiere el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 16 de junio de 1992; por ser un derecho cierto e indiscutible, la pensión extralegal no puede ser objeto de transacción. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda.

Aceptó la existencia del contrato de trabajo y la fecha de inicio indicada por el demandante, aclarando que el contrato terminó el 17 de mayo de 2005. Refuta la existencia del derecho pensional reclamado, con el argumento de que la convención colectiva de 1978 fue modificada por el artículo 15 de la convención colectiva de 1992 que exige, para el reconocimiento de la pensión, devengar un sueldo mensual inferior a $22.000, al 9 de agosto de 1982, y haber cumplido 17 años y medio de servicios continuos o discontinuos de forma exclusiva al banco, al 1º de diciembre de 1991.

Y como el actor ingresó a laborar con la demandada el 16 de septiembre de 1974, al 1º de diciembre de 1991, no alcanzó a cumplir el tiempo de servicio requerido por la norma convencional. El a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el ad quem, al resolver la apelación, confirmó la sentencia de primer grado.

Encontró demostrado que el actor laboró para la demandada del 16 de septiembre de 1974 hasta el 17 de mayo de 2005, y que el actor era beneficiario de la convención colectiva, presupuestos sobre los cuales consideró lo siguiente: “No obstante, la prestación jubilatoria reseñada fue modificada inicialmente por el artículo vigésimo primero del laudo arbitral proferido el 10 de agosto de 1982 y, posteriormente por el artículo décimo quinto del convenio colectivo suscrito el 16 de junio de 1992.

El laudo arbitral mencionado, limitó la pensión a quienes el 31 de marzo de 1982 recibieran un salario básico mensual inferior a $22.000.00, folios 70 y 295, fecha que se postergó para el 9 de agosto siguiente, en virtud de la sentencia de homologación del 29 de octubre de la referida anualidad, folio 418. Por su parte el artículo décimo quinto del convenio suscrito el 16 de junio de 1992, folios 190 a 196, dispuso: ‘PENSIÓN DE JUBILACIÓN 25 AÑOS DE SERVICIOS SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD.

A partir de la firma de la presente convención colectiva el Banco solamente reconocerá la pensión mensual vitalicia de jubilación que estableció el artículo 16 de la convención colectiva de 1.978, modificado por el artículo 21 del laudo arbitral de 1.982, para el trabajador que cumpliera 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al BANCO CAFETERO, y sin tener en cuenta su edad, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal a solicitud suya, siempre y cuando reúna los dos siguientes requisitos: a-) Que el nueve (9) de agosto de 1982 hubiera devengado un salario básico mensual inferior a veintidós mil pesos ($22.000.00) moneda corriente. b-) Que el primero (1º ) de diciembre de 1991, hubiera cumplido diecisiete años y medio de servicios continuos o discontinuos en forma exclusiva al Banco Cafetero.

(…) A partir de la firma de la presente convención colectiva, quedan sin efecto los artículos y cláusulas convencionales, laudos arbitrales, o aclaraciones anteriores, que regulaban esta pensión jubilación (sic), quedando a salvo las situaciones anteriores ya consolidadas’. (Destaca la Sala) En ese orden de ideas, el actor no reúne el tiempo de servicios exigido por el precepto en cita para acceder a la pensión de jubilación, como quiera que ingresó al Banco el 16 de septiembre de 1974, de suerte que, el 1º de diciembre de 1991 tan solo contaba con 17 años, 2 meses y 16 días, en consecuencia, la decisión judicial necesariamente será desfavorable.

Y es que, mientras el trabajador no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados para acceder a la prestación jubilatoria, no tiene un derecho cierto sino una expectativa de él, y sus exigencias pueden ser modificadas en cualquier tiempo”. III-. RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque en su integridad la decisión del juzgado, para, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito presenta dos cargos que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO: Denuncia la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 16, 467, 468, 476 y 478 del CST, en relación con los artículos 174, 177 y 187 del CPC; 60, 61 y 145 del CPT y SS, al haberse incurrido en las siguientes “vías de hecho”: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de depósito de la convención colectiva de trabajo (23 de junio de 1992), el trabajador contaba con más de 17 años y 9 meses de servicio. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, ocurrido el 16 de junio de 1992, el trabajo tenía 17 años y 2 meses y 16 días de servicio.

PRUEBAS MAL APRECIADAS: La convención colectiva de trabajo suscrita el 16 de junio de 1992 y depositada el 23 de junio de ese mismo año (fls. 180 a 201). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Señala el censor que el ad quem se equivoca en forma ostensible y manifiesta al concluir que para el 1º de diciembre de 1991, el trabajador solo contaba con 17 años 2 meses y 16 días de servicio.

Tal yerro fue cometido, según el impugnante, por no tener por demostrado que la convención colectiva de trabajo se suscribió el 16 de junio de 1992 y se depositó el 23 de ese mismo mes y año, luego para esas fechas, el trabajador contaba con 17 años, 9 meses de servicio, por lo que, según la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978, el trabajador tiene derecho a la pensión allí establecida, toda vez que, conforme al artículo 15 del convenio colectivo suscrito el 16 de junio de 1992, se necesitaba tener 17 años y medio de servicio al banco, máxime que como se dejó estipulado, en dicho artículo de la última convención referida, “a partir de la firma de la presente convención colectiva, queda sin efecto los artículos y cláusulas convencionales, laudos arbitrales o aclaraciones anteriores, que regulaban esta pensión de jubilación, quedando a salvo las situaciones anteriores ya consolidadas”.

Si la convención se suscribió el 16 de junio de 1992, como lo reconoce la sentencia acusada y está plasmado en dicho acuerdo obrante a folios 180 a 201, para esa época el trabajador ya tenía derechos y situaciones consolidadas otorgadas por la convención colectiva de 1978 y por el artículo 15 de la convención colectiva escrita del 16 de junio de 1992.

RÉPLICA: El opositor descalifica el cargo diciendo que la sentencia tiene dos soportes, el primero referente a que el actor no tenía el tiempo de servicio requerido al 1º de diciembre de 1991; y el segundo, que el actor tampoco reúne el requisito exigido tanto por el laudo arbitral del 10 de agosto de 1982, como por el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo del 16 de junio de 1992, referente a que, a 9 de agosto de 1982, debía tener un sueldo básico mensual inferior a $22.000.00.

Si la censura quería tener éxito en el ataque, imperiosamente tenía que desvirtuar cada uno de los soportes en que apoya su decisión el ad quem, sostiene el replicante; pero como este último pilar no fue refutado por la censura, no puede prosperar el recurso. Además que el tribunal no se equivocó en los yerros anotados, como dice el recurrente, porque el actor no reunía el tiempo requerido al 1º de diciembre de 1991.

IV. CONSIDERACIONES Se duele el recurrente de que el tribunal no dio por demostrado que el actor, para la fecha de la firma de la convención (23 de junio de 1992), contaba más de 17 años y 9 meses de servicio, lo cual, a su juicio le da el derecho a la pensión convencional del artículo 16 de la Convención de 1978, conforme a lo previsto en el artículo 15 del acuerdo convencional de 1992.

El único soporte de la decisión negativa del ad quem sobre la pensión consistió en que el actor, al 1º de diciembre de 1991, solo contaba 17 años, dos meses y 16 días de servicio, por lo que no tiene razón el replicante cuando dice que el tribunal también negó la pensión en razón a que el demandante tampoco devengaba un sueldo básico de $22.000.00. y que este argumento no fue controvertido en el recurso.

Por su parte, el censor no hace reparo alguno a la afirmación del tribunal de que el actor no cumple 17 años y medio de tiempo de servicio al 1º de diciembre de 1991, para tener derecho al régimen de transición convencional que daría acceso a la pensión reclamada, partiendo de que ingresó a laborar el 16 de septiembre de 1974, por lo que están fuera de controversia tales supuestos.

Y no tiene razón el censor al echar de menos que el tribunal no hubiese estimado el tiempo de servicio para el día de la firma de la convención, ni para la fecha de su depósito, dado que tales datas no corresponden a lo pactado en la convención para efectos de regular el régimen de transición, según el contenido del artículo 15 de la convención colectiva de 1992 (fl.190 y ss), donde expresamente las partes acordaron que, a partir de la firma del acuerdo convencional, el banco reconoce la pensión mensual vitalicia de jubilación al trabajador que complete 25 años de servicios continuos o discontinuos en forma exclusiva al banco, del artículo 16 de la convención de 1978, modificada por el laudo de 1982, siempre y cuando reúna los dos requisitos siguientes: “a-) Que el nueve (9) de agosto de 1982 hubiera devengado un salario básico mensual inferior a veintidós mil pesos ($22.000.00) moneda corriente. b-) Que el primero (1º) de diciembre de 1.991, hubiere cumplido diecisiete años y medio de servicios continuos o discontinuos en forma exclusiva al Banco Cafetero.

(…) A partir de la firma de la presente convención colectiva, quedan sin efecto los artículos y cláusulas convencionales, laudos arbitrales, o aclaraciones anteriores, que regulaban esta pensión jubilación (sic), quedando a salvo las situaciones anteriores ya consolidadas”. Por lo anterior, no sale avante el recurso. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 13, 16, 467, 468, 476 y 478 del CST, en relación con los artículos 174, 177 y 187 del CPC; 60, 61 y 145 del CPT y de la SS, por haber dejado de aplicar la ley, siendo el caso hacerlo.

DEMOSTRACIÓN: La sentencia infringe directamente las normas sustantivas citadas en el alcance de la impugnación, puesto que, aún cuando el fallo acepta que la convención se firmó el 16 de junio de 1992, deja de lado el principio de la irretroactividad de las normas laborales, ignorando el principio del in dubio pro operario y, en especial, la aplicación del ordinal 2º del artículo 16 del CST, que señala en forma clara y precisa que cuando una nueva ley establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitrario por el patrono, se pagará la más favorable.

Por ello, sostiene el recurrente, el memorado principio tiene alguna similitud con el de retrospectividad, entendiendo que un nuevo régimen no puede fijar unas condiciones de acceso más gravosas que el anterior, por cuanto siempre la norma jurídica posterior se entiende como un avance cualitativo de la base normativa. Y cita una sentencia de homologación de esta Sala, del 31 de marzo de 1966, gaceta judicial CXV, 384, donde dice que las cláusulas de los laudos, cuya finalidad se asimila a la de las convenciones, no rigen sino desde su expedición, si bien la vigencia de los aumentos de salarios puede tener efectos retrospectivos.

Como también, la sentencia No. 27459 de 2006 que trata sobre la vigencia de la convención frente a la ley. RÉPLICA: Para el replicante, el ad quem no desconoció los principios de in dubio pro operario ni el de favorabilidad, ello porque lo pretendido por el recurrente emerge de un acuerdo convencional en el cual las partes tienen plenas facultades para modificar unas condiciones establecidas en otras convenciones, que fue lo que se hizo en relación con la pensión de jubilación; sin que por ello, la norma sea retroactiva o infrinja alguno de los principios mencionados por el recurrente; por lo demás, agrega, en la nueva cláusula convencional, en absoluto, varió o modificó situaciones consolidadas y definidas en vigencia de la norma convencional anterior, pues la nueva norma solo fijó los requisitos que se debían tener en cuenta para poder acceder en el futuro a la mencionada pensión convencional prevista en el artículo 15.

IV. CONSIDERACIONES: Le corresponde a la Sala resolver si el ad quem, al negar la pensión convencional por aplicar los nuevos requisitos que trae el artículo 15 de la convención de 1992, desconoció el principio in dubio pro operario y el de la irretroactividad. De acuerdo con la vía escogida, no se discute que el actor ingresó a laborar al banco el 16 de septiembre de 1974, según lo establecido por el tribunal, por lo que claramente se tiene que, para la entrada en vigencia de la convención colectiva de 1992, 16 de junio de 1992, el actor, al no completar 25 años de servicio al banco, no tenía consolidado el derecho pensional pactado en el artículo 16 de la convención anterior, cuyos requisitos fueron modificados.

Por lo anterior, no es de recibo la acusación del censor de que el ad quem inaplicó el principio de la irretroactividad a su caso, debiendo hacerlo, dado que tal principio solo se predica para proteger situaciones definidas o consumadas según el artículo 16 del CST, y el pretendido derecho pensional estaba lejos de estar causado al momento de la firma de la nueva convención, como se acaba de ver.

Tampoco el ad quem desconoció el principio del indubio pro operario, dado que, como lo tiene dicho esta Sala, este opera para decidir qué norma se aplica frente a dos normas vigentes y, ante la duda de dos interpretaciones posibles de una norma, lo cual no corresponde al sublite, pues para el tribunal no cabe duda alguna respecto de la posición por él acogida.

Así pues, está visto que, contrario a lo dicho por el recurrente, el ad quem sí procedió de conformidad con el artículo 16 del CST. No está demás advertir que las sentencias de esta Sala citadas por el censor, no corresponden al presente asunto. Por lo anterior, no prospera el recurso. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, en el proceso seguido por JESÚS ANTONIO ACUÑA RODRÍGUEZ contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 36956 No comparto el raciocinio expuesto en el fallo, según el cual el principio del indubio pro operario “opera para decidir qué norma se aplica frente a dos normas vigentes”.

Es mi opinión que el principio que gobierna la aplicación de dos normas es el que se ha dado en denominar de la aplicación de la norma más favorable, que se halla consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y que nada tiene que ver con la interpretación de las normas laborales, que es a lo que atañe el principio del in dubio pro operario.

El citado artículo del estatuto sustantivo establece que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. No encuentro en ese precepto ningún elemento que permita extraer la inferencia a la que llegó la Sala, en la medida en que no alude a la interpretación de las normas sino a la solución de los conflictos en su aplicación. Es claro, sin embargo, que los mencionados son principios jurídicos afines, en cuanto forman parte del que se ha dado en denominar el principio protector, pero dan respuesta a fenómenos diferentes y gozan de particularidades que los diferencian, pues la regla de la norma más favorable, como surge del citado artículo, no se refiere a la interpretación de normas sino al conflicto entre ellas, cuestión que es diferente, y exige de la presencia de dos normas con aptitud, en principio, para regular una situación de hecho.

Entre tanto, el principio del in dubio pro operario resuelve problemas de naturaleza hermenéutica, respecto de una sola disposición normativa. Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA