CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36955 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. MARTHA EMMA FRANCO MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36955 Acta No. 09. Bogotá, DC., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra MARTHA EMMA FRANCO MARÍN.
ANTECEDENTES: MARTHA EMMA FRANCO MARÍN demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 4 de abril de 1976 y el 27 de junio de 1999, cuando fue injustamente despedida. En ese orden, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre 1998 y 1999, actualizada su base salarial al 23 de julio de 2005, con los incrementos legales anuales, el pago indexado de las mesadas adeudadas, y las costas del proceso.
Los hechos en que funda sus pretensiones, informan que dentro de los extremos temporales mencionados, laboró al servicio de la CAJA AGRARIA, cuando en cumplimiento de los Decretos 1064 y 1065 fue despedida sin justa causa. Que el 23 de septiembre de 2003 demandó el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero debido a que completó los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, en ese momento desistió de la acción judicial.
Que nació el 23 de julio de 1955, y por acumular más de 23 años de servicio, solicitó a la Caja que le concediera la pensión pactada en el artículo 41 convencional, petición que fue negada, bajo el argumento de haberse incoado extemporáneamente, “ y por esa razón el derecho dejaba de ser convencional para convertirse en un derecho legal regido por las normas legales vigentes”.
Que el 30 de mayo, elevó una nueva solicitud, despachada en forma negativa. La CAJA AGRARIA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación de la extrabajadora para pensión, petición antes de tiempo, no configuración del derecho al pago de reajustes por actualización de base salarial, mesada pensional adicionales, ni de indexación o ajuste alguno (sic), incompatibilidad entre el disfrute de la pensión convencional y la pensión de vejez, presunción de legalidad del acto administrativo o resolución que negó la pensión de jubilación a la actora, y prescripción. Admitió los hitos temporales de la relación laboral, la expedición de los Decretos sobre liquidación de la entidad, y las reclamaciones formuladas por la actora, así como las respuestas que se le dieron.
Aclaró que no hubo despido, pues la finalización del vínculo tuvo origen en la liquidación de la empresa, y que lo que se pagó a los trabajadores a la terminación del contrato, fue una bonificación equivalente al monto de la indemnización prevista en caso de despido injusto. Dijo no constarle sobre la demanda inicialmente presentada, ni el desistimiento de que fue objeto.
(fls. 96 a 107). Mediante sentencia de 31 de enero de 2008, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la accionante una pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de julio de 2005, en cuantía de $768.602.01, con las mesadas causadas y no pagadas, sus reajustes, y los intereses moratorios.
SENTENCIA ACUSADA Al resolver sobre la apelación interpuesta por las dos partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 30 de abril de 2008, revocó la condena por intereses moratorios, y en su lugar, ordenó a la actualización “de cada una de las mesadas dejadas de pagar”. Por razones diferentes, confirmó el fallo de primer grado, en lo restante.
El ad quem comenzó por interpretar la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la entidad y el sindicato al que se encontraba afiliada la actora al momento del despido. Reprodujo el texto del canon mencionado, y dedujo que la interpretación propuesta por la CAJA AGRARIA “no consulta la integridad del texto interpretado, la filosofía y finalidad de la prestación pretendida y la intención de los contratantes expresada en la convención colectiva, y, en últimas, porque contraría el principio constitucional de indubio pro operario”; que en aras del respeto del texto convencional, “No puede el intérprete en ese sentido, en uso de la interpretación de una norma que consagra el derecho de pensión en condiciones más favorables, concluir que el derecho de pensión no existe, agregarle unas condiciones que hacen prácticamente imposible su materialización o que lo sitúan en una posición más gravosa en comparación con las pensiones mínimas, o, en últimas, crear un derecho de pensión completamente diferente”, que es por lo que propende la estatal bancaria, pues su propuesta hermenéutica conlleva la creación de una nueva norma con contenido, finalidad, y alcance diferentes, adicionando un requisito para el acceso a la prestación, “cual es la de que la solicitud de reconocimiento de la pensión debe formularse dentro del término no superior a un año contado a partir del cumplimiento de los requisitos.
Situación ésta que en nada se desprende de la redacción del parágrafo 1º del artículo 41 y que hace más gravosa la situación del trabajador en retiro, pues incrementa los requisitos para su jubilación sin que así lo hubieran determinado o expresado los contratantes”. Reprodujo un trozo de la sentencia de casación 21225, de 10 de septiembre de 2003, y recabó en la equivocada posición de la accionada, en tanto “puede llegar a prohijar situaciones absurdas como la denegación del derecho de pensión en mejores condiciones, a personas con largos años de dedicación a los fines de la empresa o entidad (20, 30, 40 años de servicios), pero que son desvinculados antes de cumplir el requisito de edad, máxime en el presente asunto que la desvinculación obedeció a la supresión de la entidad, circunstancia ajena a la voluntad de la actora”.
Agregó que lo pretendido por la Caja, “tampoco se ajusta a la concepción sistemática de la pensión de jubilación”, pues no se trata de “una simple caridad que se obtiene al llegar a determinada edad, sino una contribución al trabajador que ha puesto su fuerza laboral durante toda su vida al servicio de la empresa y la sociedad”, vale decir, que la pensión “se sitúa como una prestación retributiva del desgate del trabajador durante toda la vida activa, que no depende de situaciones alejadas en un todo del trabajo, como la concurrencia exacta de requisitos en el tiempo”.
En adelante, expuso: “Por otra parte, la exégesis de considerar que los trabajadores retirados del servicio únicamente puedan llegar como beneficiarios de la pensión, siempre y cuando la soliciten en el término improrrogable de un año contado a partir del cumplimiento de los requisitos, riñe con la naturaleza misma de la prestación. La pensión de jubilación en su regulación constitucional, legal y convencional y los principios que la informan, refiere naturalmente a una concepción del trabajador más amplia en la que se tenga en cuenta la solidaridad de los trabajadores en formación y nuevos en el mercado laboral con los de edad más avanzada, la expectativa legítima de los trabajadores activos inmersos en ese mercado laboral de obtener una jubilación. El concepto de jubilación requiere de manera necesaria la concepción del trabajador como una figura amplia que incluye a los trabajadores en retiro”.
En el curso de la disertación, se detuvo en el punto de la justificación de la celebración de una convención colectiva de trabajo, como instituto diseñado para alcanzar mejores condiciones de los trabajadores con referencia a las legalmente establecidas, que no igualarlas, ni disminuirlas, consagrando un plazo prescriptivo de un año, cuando sabido es que el derecho a la pensión es imprescriptible, desconociendo, de contera, la garantía de irrenunciabilidad.
Por todo lo que expuso, coligió que la finalidad de quienes suscribieron la convención, no pudo haber sido condicionar la pensión a la formulación de la solicitud dentro de un término evidentemente lesivo de quienes se habían retirado del servicio. Finalmente, adujo el Tribunal que, a pesar de tener claridad y certeza de su discernimiento, la aplicación del principio in dubio pro operario, es útil para disipar cualquier duda que pudiera suscitarse por la argumentación de la enjuiciada.
Trascribió apartes de la sentencia de 4 de septiembre de 1992, radicación 4929, y de un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas. Por no tratarse de una pensión legal, revocó los intereses por mora, y ordenó la indexación de las mesadas adeudadas. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la censura que se case parcialmente la sentencia acusada, “ en cuanto a sus ordinales Segundo y Tercero”, y en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron replicados en tiempo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de ”los artículos 17º, 46º, 47º de la Ley 6 de 1945 y artículos 19º del Decreto 2127 de 1945; 1494, 1495, 1496, 1502, 1530, 1541, 1602, [del] C.C.C; en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 3, 4, 16, 21, 468, 469 y 470 del C. S. de T y S.S; arts. 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969”.
En la demostración, acepta los extremos temporales del contrato de trabajo, y asevera que el análisis del Tribunal debió partir de la obligatoriedad de aquello que las partes pactan en una convención colectiva de trabajo, que como tal se convierten en fuente de obligaciones bilaterales, dada la reciprocidad de los compromisos que de allí emanan, y el carácter de ser ley para las partes; que por ello, lo consensuado no puede ser invalidado, sino con el concurso de la voluntad de las mismas partes.
Reprodujo un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Civil de 1995, y agregó que quien interpreta el texto convencional debe respetar los términos de lo pactado, y que “No se puede entender, como lo dice el fallo recurrido, que derivado de la interpretación de la norma extralegal, no exista el derecho invocado, lo que sucede es que para optar por el mismo deben cumplirse las condiciones pactadas para su exigibilidad, además por tratarse de beneficios extralegales previstos en forma general para todos los beneficiarios”.
Asevera que “En su afán interpretativo”, el ad quem acude a una sentencia de la Corte que versa sobre un tema diferente al litigado, y se cuestiona sobre lo inútil de suscribir un convenio colectivo laboral, si puede ser desconocido, con base en la aplicación del postulado del in dubio pro operario, “ya que quines (sic) lo adoptan tenían plena autonomía para ello y para fijar cuales serían los términos que se consideraren los mejores”.
Considera aplicable al evento bajo examen, lo argumentado por la Sala en sentencias de casación de mayo 12 de 2005, radicación 24197, y de 1º de junio de 2005, radicación 25583. LA RÉPLICA Sostiene que la impugnación encauzada por la vía directa, mezcla impropiamente cuestionamientos fácticos, dado que por tratarse de la definición de la contención con base en una cláusula convencional, le resulta imposible apartarse de la senda de los hechos.
Que la finalidad de la casación no reside precisamente en otorgar uno u otro entendimiento a una cláusula convencional, y que, a no ser que se trate de una lectura ostensiblemente alejada de su contenido, la Corte debe respetar la inferencia del Tribunal. Trascribió apartes de un fallo de casación, que dejó de identificar por su radicación, en la dirección que dejó señalada el Tribunal.
SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa la “aplicación indebida de los artículos 467, 468, y 469 del C.S.T. y de la S.S. 46º, 47º de la Ley 6 de 1945 y artículos 19º del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 174, 175, 177, 187, 253, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. Así como también de los artículos 1494, 1495, 1496, 1502, 1530, 1541, 1602 del Código Civil Colombiano; 8º de la Ley 153 de 1887, artículo 73 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y artículos 16, 18, 19 del C.S.T. artículos 4 y 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, 14 y 36 de la ley 100 de 1993”.
Le enrostra al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “a.- Dar por demostrado sin estarlo, que la Actora no debía solicitar su pensión de jubilación convencional, dentro del término no superior a un (1) años contados (sic) a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la Pensión de Jubilación convencional de edad cincuenta (50) años y veinte (20) años de servicios. b.- Dar por demostrado sin estarlo, que de conformidad con la interpretación del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, se exigen tres requisitos diferentes para la adquisición del derecho de pensión. c.- Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión convencional es otra diferente por imponer mayores requisitos desligada del origen del instituto de la jubilación. d.- Dar por demostrado sin estarlo, que riñe contra la naturaleza de la misma prestación, solicitarle a los trabajadores retirados del servicio que reclamen la pensión convencional dentro del año siguiente a cumplir con los requisitos. e.- Dar por demostrado sin estarlo, que siendo la pensión imprescriptible, el fijar el término de un año contraría el marco sistemático de interpretación de las convenciones y es lesivo para los intereses jubilatorios de los servidores retirados del servicio. g.- No dar por demostrado estándolo, que para interpretar el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 siendo su texto suficientemente claro, no admite sino la interpretación que le dio la Caja Agraria. h.- No dar por demostrado estándolo, que la interpretación que hizo la Caja Agraria del artículo 41 de la Convención Colectiva (1998-1999) es la correcta y consulta con el espíritu de la misma. i.- No dar por demostrado estándolo, que con la interpretación que la Caja Agraria hizo del artículo 41 de la Convención Colectiva (1998-1999) no se cambian los requisitos de la prestación, sino que se acordó un régimen de transición. j.- No dar por demostrado estándolo, que al no ser viable el reconocimiento de la pensión convencional tampoco el pago de mesadas pensionales ni procede la actualización o corrección monetaria de las mesadas insolutas”.
En concepto del recurrente, se apreciaron erróneamente, la convención colectiva de trabajo (fls. 181 a 219); la liquidación de prestaciones sociales (fl. 121); la hoja de control de empleados (fls. 122 y 123); la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 124); la Resolución 4879 (fls. 22, 23, 127, y 128); la contestación a la demanda (fls. 96 a 107); y la “Apelación” (fls. 246 a 249).
En la demostración, sostiene que el Tribunal erró al conceder la pensión de jubilación, pues lo que la cláusula convencional claramente expresa, es que ante la inobservancia de los requisitos impuestos, la pensión a reconocer era la legal. En adelante, dice la censura que: “También la disposición se refiere a los trabajadores retirados, como en este caso sin cumplir la edad de los cincuenta (50) años, pero con el tiempo de servicios, quines (sic) tendrán su pensión convencional siempre y cuando cumplan con las condiciones que dispone el cuerpo de la norma y que no pueden ser diferentes a los que se prevén para los trabajadores activos, ya que la consecuencia en los dos casos es la misma que dispone el literal a) atrás referido, esto es que la pensión se rija por las disposiciones legales vigentes.
Dentro del marco de la Interpretación de las normas hay que observar que el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 debe entenderse en su sentido y alcance previsto, ya que parte de una descripción general para quienes como en el caso de la actora, después del 16 de Marzo de 1992 cumpliera con los veinte (20) años de servicios y los cuarenta y siete (47) años de edad, que debía solicitar la pensión convencional dentro del año siguiente a que se reunieran los presupuestos indicados, en este caso de los cincuenta (50) años, ya que de lo contrario por ser un beneficio especial, al igual que para los trabajadores activos se entendería que optaba por la pensión legal.
Y es que [en] el Parágrafo 1º del mismo artículo, sólo se pactó para que no quedaran por fuera de la norma los extrabajadores de la Entidad. Pero estaría en contra de los postulados interpretativos considerar que el precepto en mención, que debe leerse en su integridad, tan solo exigía a los trabajadores activos que para su reconocimiento lo solicitaren, dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos convencionales para obtener la pensión extralegal y de no hacerlo era bajo el entendido de que se optaba por la pensión legal.
Por tanto la interpretación del precepto debe conducir a que el Parágrafo que prevé las situaciones de los trabajadores retirados fue adoptado para que éstos no quedaren por fuera del texto total del artículo 41, pero no puede entenderse que el Parágrafo tuviere vida e independencia propia y ajena a lo que allí se disponía para optar o bien por la pensión convencional o legal, como claramente lo dice el literal a) de la misma norma, ya que ello contrariaría la interpretación que aparece del espíritu de la norma y que es equitativa para todos sus beneficiarios.
De lo anterior es claro que también la actora debía presentar su solicitud de pensión convencional dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos convencionales y como los cincuenta (50) años de edad, tal como se observa en el Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, no apreciadas por el ad-quem, por haber nacido en Julio 23 de 1955, los cumplió el 23 de julio de 2005, su solicitud debía hacerla hasta el (sic) Julio 23 de 2006.
Pero como se presentó en Octubre 10 de 2006 fue extemporánea, tal como se estudió en la Resolución No 04879 del 30 de Octubre de 2006, en la que se niega la pensión de jubilación convencional”. Asegura que de haber apreciado correctamente los escritos de contestación de demanda y apelación, el juez de la alzada hubiera concluido en sentido contrario a como lo hizo, pues hubiera advertido que quienes anhelaban beneficiarse de la pensión extralegal, debían hacerlo saber oportunamente a la entidad, sin que ello vaya en desmedro de la naturaleza de la prestación, como lo infirió con desacierto, “Ya que si el propósito no es otro que obtener su derecho pensional y como el sentido de las convenciones no puede ser que sus previsiones se dispongan a perpetuidad, se entiende que su derecho no se ciña a los parámetros convencionales, sino a las disposiciones legales.
Tampoco se exigen requisitos nuevos, ni se fijan como equivocadamente reseña el ad-quem términos prescriptitos (sic), tan sólo se establece un orden para su reconocimiento, pero con ello no se desconocen derechos pensionales ya que la pensión legal se conserva”. Que la reiterada desatención a los términos legales por parte de la demandante, se hace manifiesta por el hecho de no haber en recurrido en tiempo la Resolución que le negó el derecho.
LA RÉPLICA Acota que la propuesta de la censura propende por el menoscabo de los derechos de los trabajadores, pues lo trascendente es que el trabajador haya cumplido 20 años de servicio, y 50 de edad, para que pueda acceder a la pensión jubilación de orden convencional, y que, la aplicación del principio de favorabilidad, juega un papel preponderante en la solución del presente litigio, pues si una norma laboral, es susceptible de ser interpretada en más de un sentido, la intelección que debe admitirse es la que resulte más favorable al trabajador.
Que por ello, no era necesario que la actora reclamara su derecho pensional dentro del año siguiente al cumplimiento de las exigencias, condicionamiento que sólo es razonable entenderlo, para quienes se encontraban en servicio activo. SE CONSIDERA Dada la similitud del elenco normativo que se estima violado, y el propósito común de los dos cargos, es posible resolverlos conjuntamente.
Al margen de las deficiencias técnicas que puedan endilgarse a los cargos formulados, basta con memorar que en un caso de idénticos perfiles fácticos y jurídicos, al que ahora se resuelve, y contra la misma demandada, se estimó que no puede la Sala invadir la órbita de competencia que tiene el ad quem, para desentrañar el sentido de una cláusula convencional, en tanto la sindéresis que se otorgue, no contravenga el sentido común, ni se muestre irrazonable o descabellada.
En sentencia de 24 de noviembre de 2004, radicación 22415, se dijo: “Pues bien, el texto de la aludida disposición convencional, en lo pertinente, es el siguiente: “Artículo 41o. “Pensión de Jubilación-Requisitos”. “A partir del dieciséis de Enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios”.
“Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren Dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y (20) años de servicio”. “Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos”.
“Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: “A) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicios su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones”.
“B) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes”. “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario”.
“Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4a. de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley”. “PARÁGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución”.
“PARÁGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”.
De este precepto bien puede entenderse que los parágrafos primero y segundo garantizaron el derecho pensional a quienes se desvincularan de la institución sin haber cumplido el requisito de la edad, y como nada señaló la norma acerca de un plazo para solicitar el derecho, después del acaecimiento de ese hecho, también es atendible colegir, como lo hizo el ad quem, que no se aplicaba el término previsto para aquellos trabajadores que completaran las exigencias convencionales durante el desarrollo de la relación laboral; obviamente que, debe señalarse, ese entendimiento no descarta el aducido por la entidad demandada, porque uno y otro, resultan totalmente admisibles, razón que impide que se estructure la existencia de un yerro manifiesto de hecho.
Es que la Sala no encuentra descabellado que el Tribunal considerara que el artículo 41 diferenciara la situación pensional de los servidores activos de la Caja, de aquellos desvinculados, porque ello bien puede surgir de su texto, habida cuenta que si el actor empezó a laborar el 12 de abril de 1966, a 16 de mayo de 1992, llevaba más de 18 años de servicio, pero tampoco se estima incoherente el criterio de la acusación, conforme al cual el parágrafo segundo debe entenderse en armonía con las restantes disposiciones allí contenidas.
En todo caso, se repite, la circunstancia de ser plausibles ambas inteligencias de la misma preceptiva convencional, descarta el yerro fáctico ostensible y, en consecuencia, la acusación de la Caja no prospera”. Conviene agregar, desde luego, que lo que las partes suscriptoras de un convenio colectivo de trabajo estipulen, es el parámetro que debe guiar a quien interpreta el contenido del mismo, sin que le resulte lícito separarse de su texto, siempre y cuando, su claridad sea tal que no permita una lectura diferente, ó la ley no imponga restricciones al ejercicio de la libertad contractual.
En este caso, como se desprende del precedente trascrito, una u otra intelección puede considerarse adecuadamente razonable, de suerte que le está vedado a la Corte, imponer su criterio sobre el del juzgador de segundo grado. En conclusión, el Tribunal no incurrió en los desatinos que le endilgó la accionada, por manera que el ataque deviene infundado e impróspero, con la consecuente condenación en costas, a cargo de la entidad, por haberse replicado la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARTHA EMMA FRANCO MARÍN promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación, a cargo de la demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 17