SDS República de Colombia CASACIÓN 36953 JORGE IVÁN LONDOÑO CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia CASACIÓN 36953 JORGE IVÁN LONDOÑO CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 340. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS Procede la Sala a examinar la demanda presentada por la defensa de JORGE IVÁN LONDOÑO CÁRDENAS para determinar si satisface los requisitos de fundamentación necesarios para su admisión. Mediante dicho libelo se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 11 de mayo de 2011, a través de la cual el Tribunal Superior de Medellín, al confirmar el fallo condenatorio proferido el 22 de marzo anterior por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma sede, impuso al procesado la pena principal de 20 años y 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor de los delitos de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones.
HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “ Los hechos se conocieron por denuncia presentada el 28 de diciembre de 2010 por la joven Yeraldín Johann Benítez Milán, de 19 años de edad, residente en el barrio Las Palmas de esta ciudad, quien dijo haberse enterado por unas fotos acerca de unas agresiones sexuales que la hizo objeto el acusado, persona que ocupaba un cuarto en su casa desde más o menos u año atrás. De esta manera se supo que el hombre la puso en estado de indefensión a través del suministro de algún medicamento, para luego tomarle fotografías en ropa interior y desnuda y además accederla carnalmente.
Se supo que el acusado realizó actos sexuales a la hermana de la víctima María Catalina García Montoya. Con la anterior información la Fiscalía capturó al acusado hallando en su poder 4 pastillas de Trazodona, medicamento utilizado en el tratamiento de la depresión y que produce somnolencia, así como un arma de fuego tipo pistola”. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
En audiencia preliminar realizada el 14 de enero de 2011 el Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín legalizó el procedimiento de captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al aprehendido por los delitos de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, previa la formulación de imputación efectuada por esos mismos punibles por parte de la Fiscalía. En desarrollo de la misma audiencia el imputado se allanó a los mencionados cargos. 2.
A solicitud de la Fiscalía, el 22 de febrero de 2011 el Juez Veintiséis Penal del Circuito de Medellín realizó audiencia de individualización de pena y sentencia, en cuyo desarrollo la defensa solicitó partir del mínimo de la sanción y conceder la rebaja máxima del 50% por el allanamiento a los cargos. 3. El fallo lo profirió el 22 de marzo siguiente, contra el cual interpuso recurso de apelación el defensor del procesado. 4.
El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 11 de mayo postrero confirmó la decisión de primera instancia, por cuya virtud la defensa de LONDOÑO CÁRDENAS acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en la causal segunda de casación prevista en la Ley 906 de 2004.
Como sustento del reproche, se predica la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa por aplicación indebida de los artículos 8º, literal I, 131, 293 y 396 del Código de Procedimiento Penal, según lo dispuesto en el artículo 457 ibídem. El quebranto del debido proceso es fundamentado en que el acusado incurrió en un error que vició su consentimiento al aceptar los cargos en la audiencia de imputación de los mismos, cuyo error se oficializó cuando LONDOÑO CÁRDENAS manifestó allí sus dudas frente a su responsabilidad en la conducta delictiva, expresando su deseo de preguntar “ algo” al fiscal de conocimiento, quien solicitó al juez un receso para que el imputado se entrevistara con su defensor, con lo cual se inmiscuyó en las funciones propias de la defensa, aun cuando al final dicho profesional del derecho no aclaró las dudas al procesado, en quien surgió así una gran incertidumbre, pues aceptó los cargos creyendo erróneamente que había llegado a un preacuerdo con el fiscal, por cuya vía obtendría la rebaja de pena prometida por ese funcionario.
La anterior situación, se señala en la demanda, aparece constatada cuando se revisa el registro correspondiente a la lectura de la sentencia, pues allí, luego de una pausa de varios minutos, el defensor público que entonces representaba al acusado expresó: “ que una vez dialogó con su defendido, hemos llegado a la conclusión que se apela en cuanto al quantum de la pena impuesta, toda vez que dice su defendido que cuando se llegó al preacuerdo se hizo sobre la base del ofrecimiento en que podía estar tasada la pena que le hizo el señor fiscal”.
En esas condiciones, el consentimiento del acusado no fue libre, voluntario ni espontáneo, pues éste siempre tuvo la convicción errada de estar realizando un preacuerdo con una pena tasada con anterioridad, en donde se incluía una rebaja a la misma, de acuerdo con la justicia premial, según así se evidenció cuando mostró su sorpresa al enterarse de la sanción impuesta.
Para el impugnante, de otra parte, se vulneró el derecho de defensa cuando el representante judicial del procesado no le explicó los alcances y límites de la aceptación de cargos en la imputación, a pesar de haberse suspendido la audiencia para ese efecto, ni tampoco las diferentes consecuencias del allanamiento a cargos y el preacuerdo. Estima tan precaria la labor del entonces defensor que, inclusive, se abstuvo de efectuar glosa alguna en la audiencia de lectura del fallo cuando LONDOÑO CÁRDENAS reclamaba ante el incumplimiento de lo pactado con el fiscal.
Tras evocar decisión de la Corte Constitucional relacionada con el derecho de defensa, sostiene que de no haberse presentado los vicios en el consentimiento que determinaron el allanamiento, el acusado hubiera realizado un preacuerdo posterior a la imputación o bien habría asumido los riesgos de todo el proceso penal. De esa forma, solicita casar la sentencia impugnada y en su reemplazo decretar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Constituye presupuesto para acceder al recurso extraordinario de casación, según lo tiene previsto el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, la existencia de interés jurídico, de tal manera que, como lo establece el artículo 184 ibídem, su ausencia conduce a la irremediable inadmisión de la demanda.
La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que en los casos de allanamiento a cargos el sentenciado solamente tiene interés para controvertir el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, evento este último en que también le está vedado, si se trata de preacuerdo, discutir los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado.
En ese sentido, la Corte ha expresado que cuando el procesado admite los cargos atribuidos en su contra opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Acudir a este tipo de mecanismos, también se ha precisado, implica para el procesado renunciar a una de las etapas del proceso, como en este caso lo fue el juicio, así como a la controversia que dentro de sus cauces normales se generaría, en cuanto estos instrumentos de terminación anticipada están basados en una filosofía premial, esto es, que frente al acto de conformidad del acusado en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la administración de justicia, se le otorga un incentivo punitivo significativo (en este caso lo fue del 50 % de la pena), dependiendo, claro está, del momento procesal en que se produzca, por lo que no resulta posible frente a esta clase de instituto jurídico acudir al fácil expediente de la retractación posterior.
En el presente caso, se plantea la existencia de irregularidad porque el procesado incurrió en error cuando aceptó los cargos, en cuanto obró bajo la convicción de estar realizando un preacuerdo que le daría derecho a una sanción diferente a la impuesta, lo cual se confirma cuando en la audiencia de lectura de la sentencia se sorprendió al escuchar la drástica pena irrogada.
La censura así vista no pasa de ser una postulación especulativa que carece por completo de soporte probatorio, lo cual le hace perder la seriedad que debe caracterizar todo ataque presentado por vía de casación. Lo anterior porque el registro magnetofónico de la audiencia de imputación demuestra a cabalidad que el juez de garantías le explicó ampliamente al procesado la naturaleza e implicaciones del mecanismo al cual voluntariamente decidió acogerse, tanto así que ante la exteriorización de algunas dudas al respecto el juez, a petición del delegado de la Fiscalía, suspendió por algunos minutos la diligencia con el fin de que la defensa le absolviera todas las inquietudes, a cuyo término LONDOÑO CÁRDENAS persistió en su intención de aceptar los cargos libremente y sin apremio alguno. Ciertamente, como lo puso de presente el Tribunal en el fallo de segunda instancia, ni en el curso de la audiencia de imputación ni en ninguna otra actuación se vislumbra que la Fiscalía haya hecho ofrecimiento alguno al procesado relacionado con la pena a imponer, lo cual se confirma con la actitud asumida por el propio defensor del acusado durante la audiencia de individualización de la pena, pues allí impetró la imposición del mínimo legal y otorgar reducción de la sanción en el 50% por su decisión de allanarse a los cargos.
En esas condiciones, observa la Sala que la nulidad planteada en realidad disfraza el real propósito de la impugnación, cual es desconocer la aceptación de cargos expresada en su momento por el procesado de manera libre y voluntaria, lo cual implica una clara retractación. En consecuencia, atendida la falta de interés jurídico para recurrir, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales en los temas referidos en la demanda, que imponga superar la falencia advertida para decidir de fondo.
No obstante, la Corte observa que el sentenciador pudo vulnerar el principio de legalidad cuando dosificó la pena privativa de la libertad, pues desbordó el límite máximo de “ hasta otro tanto”, previsto en el inciso primero del artículo 31 del Código Penal. Por tanto, se ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de oficio proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor.
Se precisará que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE IVÁN LONDOÑO CÁRDENAS.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. 2. Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el recurso de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 14 de septiembre de 2009, radicación 32032. � Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.