CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Casación: Rad. 36951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36951 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SALUSTIO GARCÍA PRADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2007 en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA.
I-.
ANTECEDENTES Incumbe al recurso señalar, que el demandante pretende se condene a la demandada a reintegrar a mi mandante…los dineros que le adeuda por concepto de pensión de jubilación descontados ilegalmente desde el 16 de febrero de 1983 y a que continúe pagando la totalidad de dicha pensión de jubilación y, además, a pagar los intereses de mora causados a partir de 1º de enero de 1994.
Refiere el actor, en los hechos en los que sustenta su reclamación, que se vinculó al servicio de la empresa el 23 de noviembre de 1961 y se retiró el 15 de marzo de 1979; que la demandada le reconoció pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva a partir del 16 de marzo de 1979 en razón a acreditar 15 años de servicios en los socavones de la Mina La Cascada y los cincuenta (50) años de edad; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de vejez a partir del 16 de febrero de 1984 fecha en la cual la empresa obligada al pago de la referida prestación convencional decidió pagar sólo el mayor valor que resultare de la diferencia entre ambas pensiones.
La empresa, en la contestación que a la demanda hiciera, señala el carácter legal de la pensión otorgada al demandante y que la Resolución a través de la cual le fue reconocida advertía respecto a su compartibilidad con la de Vejez; se opone a las pretensiones de la demanda y de cara a ellas, interpone las excepciones de prescripción y compensación, cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; carencia de acción La Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, declara probada la excepción de prescripción y ordena a la empresa demandada a reintegrar los valores descontados de la pensión de jubilación y a continuar pagando en su totalidad cada una de las mesadas que se causen.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el razonamiento que conduce al ad quem a revocar en su integridad la determinación de primera instancia, contra la que recurrieran en apelación ambas partes, inicia indagando por la naturaleza jurídica de la pensión reconocida al demandante por la empresa para luego establecer, cualquiera fuera la respuesta, su compartibilidad o no con la otorgada por el Seguro Social.
En procura de lo anterior y después de destacar la argumentación de la demandada en la sustentación del recurso según la cual la pensión de jubilación que le fuera reconocida al actor por la empresa tenía carácter legal y no convencional, puesto que la disposición del acuerdo colectivo sólo se limita a transcribir la norma pertinente en el decreto 3041 de 1966 del que vierte el artículo 14 y del Decreto 1848 de 1969 el artículo 69 que establece como régimen excepcional, incisos 1º literal a y 3º, para los trabajadores oficiales que hubiesen trabajado no menos de 15 años continuos en empresas mineras que laboren en socavones, el derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva entidad.
Reproduce en su práctica totalidad la sentencia de esta Sala 29470 del 20 de abril de 2007 y fragmentos de la que fuera radicada con el número 21683 del 2 de septiembre de 2004 para soportar su conclusión jurídica respecto al carácter legal de una pensión que no obstante provenir del acuerdo convencional exige para la obtención de su derecho los mismos requisitos de ley en cuanto al tiempo de servicio y edad así difieran en su monto.
De la Resolución 809 de abril de 1979 en donde se le reconoce la aludida pensión de jubilación al actor subraya que éste trabajó al servicio de la entidad 17 años, 3 meses y 23 días dentro de los socavones de la Mina Las Cascadas” cumpliendo así con más de 15 años al servicio de la empresa y tener más de 50 años de edad por lo que se liquidó con el 75 % por ser la entidad de derecho público.
Traslada el artículo segundo de la citada Resolución, para decir que la pensión reconocida tiene vocación de pensión compartida por mandato de un acto administrativo que hizo reconocimiento de la pensión, la cual está debidamente ejecutoriada, sin que se haya discutido su legalidad…; Sí en la convención colectiva no se encuentra prevista la compartibilidad, continúa el superior, pero sí lo está en un acto administrativo… esta decisión es suficiente para avalar la decisión de compartir dicha pensión. Trascribe sentencia de esta Sala 24662 del 19 de mayo de 2005 para señalar que conforme a ella la cláusula de la Resolución perdería su eficacia y por tanto su validez, si se trata de una pensión convencional y/o voluntaria como lo ha entendido la jurisprudencia, pero que ante una pensión legal, es decir prevista en normas provenientes del Estado, como quedo (sic) aquí definido la pensión tiene la vocación de compartida … III-.
RECURSO DE CASACIÓN Incoa el actor demanda de casación ante su disentimiento frente a la decisión del juez de las apelaciones a los efectos de que esta Sala case totalmente la sentencia…luego en sede de instancia modifique la sentencia condenatoria de primer grado en el sentido que los valores a devolver por la demandada al demandante, descontados a éste ilegalmente de su pensión convencional, deben ser a partir de abril de 1999 y no de abril de 2002… Configura la acusación en un solo cargo en el cual se señala la violación por vía indirecta, parte de la sentencia impugnada, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 68 y 69 num. 3 del Decreto 1848 de 1969, artículo 27 del Decreto 3135 de3 1968, 5 del Decreto 2879 de 1985 y Acuerdo 224 de 1966 aprobado por los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966; y en relación inmediata con los artículos 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 467 del CST.
Enumera como errores de hecho los siguientes: 1. No considerar debiendo hacerlo, que la pensión legal del demandante quedó a cargo solamente del ISS, en virtud de que al tener menos de 10 años de servicios a la empresa al 1º de enero de 1967 le quedó definida su situación pensional legal a cargo exclusivamente del Seguro Social… 2. Darle carácter legal, no siéndolo, a la pensión reconocida a la demandante…por la demandada. 3.
No darle el carácter convencional, siéndolo, a la pensión otorgada por la demandada. 4. Concluir, no siendo así, que la norma convencional que establecía la pensión extralegal para los mineros que laboraban en los socavones de la Mina de la demandada lo que hizo fue reproducir los requisitos de la pensión legal. 5. Considerar, sin serlo, que la pensión del demandante, otorgada por la empresa demandada, es compartible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social, siendo que es compatible. 6.
Concluir, contra toda evidencia, que la norma convencional sobre la que fundó el reconocimiento de la pensión del demandante no mejoraba la norma legal en los socavones de las minas… Arriba el ad quem a los anteriores errores, señala el impugnante, en razón a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. …Resolución 809 proferida el 16 de abril de 1979. 2. …Convención Colectiva de Trabajo. 3. …Resolución 00294 del 16 de febrero de 1984 mediante la cual el ISS reconoce pensión de Vejez. 4. …Comunicación de la demandadla demandante notificándole que la pensión de que goza va a ser compartida con la del ISS… Como la entidad demandada, argumenta el recurrente, no se encontraba obligada a reconocerle la pensión que le otorgara a través de la Resolución 809 referida, al quedar dicha empresa totalmente subrogada por el ISS en lo que respecta al riesgo de vejez del demandante en virtud de lo establecido en los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 al contar el actor con menos de 10 años al 1º de enero de 1967; debe concluirse en que la pensión reconocida fue de carácter convencional puesto que el Sindicato de la demandada pactó con la empresa el derecho a pensionarse de los trabajadores con 15 años de servicio y 50 años de edad al trabajar en los socavones de sus Minas.
El Seguro Social, agrega el impugnante, sólo compartió el riesgo de Vejez a partir del 17 de octubre de 1985, por lo que de igual manera no se sostiene la compartibilidad declarada. Conforme al artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, enfatiza el recurrente, las disposiciones de dicho estatuto contienen el mínimo de derechos y garantías y el 467 de la misma normatividad establece que en las convenciones colectivas de trabajo se fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo por lo que resulta perfectamente válido el reconocimiento extralegal y convencional de la pensión del demandante …sin que sea legal y al contrario violatorio de la ley sustancial, asimilar esta pensión a la pensión de vejez otorgada posteriormente por el ISS, máxime que aquella nació en 1979, mucho antes del Decreto 2879 de 1985… Al copiar la Resolución 809 destaca el reconocimiento que ella hace al demandante de la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva.
Argumenta que la pensión de jubilación convencional sí mejora las condiciones de la consagrada en el artículo 69, numeral 3 del Decreto 1848 de 1969 porque en la disposición legal se hace referencia a 15 años continuos en actividades mineras en socavones y en la primera pueden ser continuos o discontinuos; de igual manera mientras en el citado decreto se exige encontrarse laborando al servicio de la empresa, a la fecha de la jubilación en el acuerdo convencional se elimina este requisito.
LA RÉPLICA La oponente al recurso echa en falta la prueba de la convención colectiva que consagra el derecho del demandante y la inclusión en la proposición jurídica de las normas reguladoras de las relaciones obrero patronales, tratándose de servidores públicos… IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previa a toda consideración precisa señalarse el carácter estrictamente jurídico de la mayor parte de los errores que endilga el recurrente al tribunal, inadmisibles en la senda fáctica por la que opta el impugnante en su ataque a la sentencia, que remiten a las consecuencias legales de la subrogación y de compartibilidad que es a lo que se refieren los hechos 1, 5 y 6; de igual manera resulta de naturaleza jurídica, si no se controvierte lo establecido en la convención, el carácter de la pensión. Ciertamente los juicios para concluir sobre si es legal o convencional una pensión son razonamientos de orden jurídico.
Pese a lo anterior el cargo se estudiará en relación a señalarse error en las consideraciones fácticas que el tribunal realiza derivadas del texto del canon convencional resultante del cotejo que hiciere el superior con las previsiones del artículo 69, numeral 3 del Decreto 1848 de 1969 para concluir en que la primera de las disposiciones reproducía a la segunda.
En cuanto a la enunciada controversia debe indicarse la prosperidad del cargo puesto que en efecto, en las condiciones del sub lite, en que le es reconocida por la empresa al actor una pensión de jubilación, prevista en acuerdo colectivo, con sólo 17 años y tres meses de servicio, en forma independiente a su continuidad o no y acreditando 50 años de edad; no puede predicarse su ajuste a precepto legal alguno, vigente y aplicable a las señaladas circunstancias fácticas.
En consecuencia se casará la sentencia. Sin costas en el recurso ante la prosperidad de la acusación. En instancia se confirmará la determinación del ad quem al establecerse que el reconocimiento de la pensión convencional se efectuó a través de Resolución 809 de abril 16 de 1979 a partir del 16 de marzo de 1979 (f. 44) que la convención colectiva aportada al proceso(fls 135 a 144), no prevé la compartibilidad cuya declaración unilateral, en el señalado acto administrativo de la empresa que la otorga, no resulta eficaz justamente por no surgir de la voluntad de las partes que concertaron dicha creación prestacional; que en arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de dicho año, las pensiones reconocidas en convención colectiva, laudo arbitral, pacto colectivo o voluntariamente sólo serán compartibles con las que otorgue el Instituto de los Seguros Sociales por Vejez, a partir de la fecha de publicación del decreto, esto es 17 de octubre de 1985, por lo que como en el sublite el aludido reconocimiento de la empresa se efectuó a partir del 16 de marzo de 1979 la pensión es compatible con la de vejez que desde el 16 de febrero de 1983 concedió el Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución 00294 del 16 de febrero de 1984 (f. 107-108) y en consecuencia deberá la empresa demandada reintegrar los valores descontados pero a partir del 2 de abril de 1999 al ser la demanda presentada en la misma fecha del año 2002 (f. 8) sin que deba tenerse en cuenta la reclamación administrativa que hiciere el actor en julio de 1997 que interrumpió la prescripción respecto a los descuentos realizados por la empresa de esta misma fecha hacia atrás; en consecuencia al confirmar la sentencia del a quo que ordenó el reintegro de los valores descontados y declaró probada la excepción de prescripción se modificará esta disposición al señalar como probada la excepción de prescripción de los valores descontados entre febrero de 1983 y 1º de abril de 1999, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2007 en el proceso adelantado por SALUSTIO GARCÍA PRADO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. E. S. P. EPSA.
En instancia se modifica la sentencia sólo en cuanto al declarar probada la excepción de prescripción respecto a los valores descontados con anterioridad al 1º de abril de 1999, conforme a lo expuesto en la parte motiva; las demás disposiciones de la sentencia del Juzgado sin alteraciones. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO